STS, 10 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 1981

SENTENCIA

Excmos Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo García

Don Vicente Marín Ruíz

EN LA VILLA DE MADRID, a diez de Diciembre de mil novecientos ochenta, y uno.

En el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante esta Sala, entre partes, de una como apelante "Inmobiliaria Lles S.A., representada por el Procurador Don Adolfo

Morales Vilanova y dirigida por Letrado, y de otra, como apelada, la Corporación Metropolitana de Barcelona, representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra y dirigida igualmente por Letrada, contra Sentencia, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha treinta y uno de Marzo de mil novecientos setenta y ocho en pleito sobre denegación de licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que "Inmobiliaria Lles, S.A.", solicitó del Ayuntamiento de Barcelona, licencia para la construcción de un edificio) de viviendas y locales comerciales en solar sito en calle Rvdo. Amadeo Oller esquina a calle sin nombre, de dicha ciudad; y al haber transcurrido el plazo sin que referido Ayuntamiento resolviese expresamente, dicha petición, fue denunciada la mora y por subrogada en la competencia para el otorgamiento de la licencia a la Corporación Metropolitana de Barcelona, por Decreto de su Presidencia de 22 de septiembre de 1.976 , denegó dicha licencia; contra el cual se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por otro de 18 de marzo de 1.977.

RESULTANDO: Que por Inmobiliaria Lles, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los anteriores acuerdos, formalizando en su día la demanda, con la súplica de. que se dicta se sentencia revocando la resolución recurrida por ser contraria a Derecho, declarando: a) que el recurrente ha obtenido licencia de obras por aplicación del silencio administrativo positivo. b) Subsidiariamente que revocando por contrario a derecho la resolución denegatoria, se declare su derecho a la obtención delicencia por ajustarse la obra pretendida al ordenamiento vigente al tiempo de la solicitud.

RESULTANDO: Que conferido traslado a la Corporación Metropolitana de Barcelona, contesto la anterior demanda, con la suplica de que se dictase sentencia desestimatoria y por la que se impongan a la actora las costas procesales; y seguida el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha treinta y uno de Marzo de mil novecientos setenta y ocho se dicto la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desetimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Inmobiliaria Lles, S.A." contra los Decretos del Presidente del Consejo de la Corporación Metropolitana de Barcelona, de 22 de septiembre de 1.976, y 18 de marzo de 1.977 , relativos a la denegación de una licencia solicitada por la recurrente para construir un edificio de viviendas y locales comerciales en el solar de esta ciudad de Barcelona; Decretos que declaramos ajustados a Derecho, y desestimamos los demás pedimentos formulados en el escrito de la demanda; sin hacer expresa imposición de costas"

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada, se funda en los Considerandos siguientes: CONSIDERANDO: Que las pretensiones de la entidad recurrente, articuladas en el escrito de demanda, para que se declare la nulidad de los Decretos del Presidente de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 22 de septiembre de 1.976 y 18 de marzo de 1.977 , por los qué se denegó la licencia de obras para construir un edificio de viviendas y locales comerciales en el solar sito en calle Revdo. Amadeo Oller esquina a calle sin nombre, y se rechazó respectivamente, él recurso de reposición formulado contra esa denegación; y sé declare que el demandante: he obtenido la licencia de obras por aplicación del silencio administrativo) positivo, o, subsidiariamente que se declarara el derecho a la obtención de la licencia por ajustarse la obra pretendida al ordenamiento vigente al tiempo, de la solicitud deben examinarse estudiando los motivos aducidos en apoyo de dichas pretensiones relativas a la incompetencia del Presidente de la Corporación, la nulidad del Acuerdo de la misma del 6 de febrero, de 1.976- por el que se suspendió el otorgamiento de licencias al aprobar inicialmente el nuevo Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de Barcelona; el haberse producida la concesión del permiso municipal para edificar por aplicación de la doctrina del silencio administrativo positivo; y la adecuación de la licencia a la legalidad vigente y aplicable en el tiempo, en que se pidió la autorización al Ayuntamiento de Barcelona y al lugar en que se pretendía construir el edificio. CONSIDERANDO: Que por lo que se refiere a la incompetencia del Presidente de la Corporación Metropolitana, procede afirmar que no estando atribuida la competencia para otorgar licencias de edificación, en los supuestos de subrogación por la Corporación en las facultades atribuidas a los Ayuntamientos, Comisión Municipal Permanente, según el artículo 122 de la Ley de Régimen Local , al Consejo Pleno de dicha Corporación ni a la Comisión Administrativa, artículos y del Decreto-Ley del 24 de agosto de 1.974 y artículos 5º y 7º del Decreto de 28 de noviembre de 1.974 corresponde a dicho Presidente esa facultad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 letra j) de ese último Decreto , por el que se dispone que corresponderá al Presidente del Consejo Metropolitano." Ejercitar todas las demás facultades de gobierno, y administración de la Corporación no reservadas expresamente al Consejo o a la Comisión Administrativa y las que aquel o esta lo deleguen"; facultades de gobierno que literalmente implican la intervención en los asuntos respecto a los cuales proceda adoptar una decisión, que no guarda relación exclusiva con las que sean de índole interna o de ordenación de aquellos que afecten al desarrollo de la acción administrativa de la propia Corporación, sino también a las potestades da resolución frente a terceros, ya que al término "gobierno" o "competencia funcional de una Entidad Administrativa hace referencia con las competencias que por razón de la materia le están atribuidas por la Ley; indicando la palabra "gobierno" en el orden administrativo el concepto de gestión de esas competencias respectos a una determinada entidad administrativa; como por ejemplo se desprende de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Régimen Local por el que: "El Gobierno y Administración del Municipio estarán a cargo del Alcalde y del Ayuntamiento uno y otro con atribuciones propias", de cuya norma no puede deducirse que a dichos Órganos solamente les compete funciones relativas a la ordenación interna de los Órganos Municipales. CONSIDERANDO: Que por lo que se refiere al acuerdo de 6 de febrero de 1.976, por el que, en base a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956, modificada por la Ley de 2 de mayo de 1.975 se determinaron las zonas del territorio objeto del Planeamiento afectados por la suspensión de licencias, al aprobar inicialmente el Plan General. Metropolitano de Ordenación Urbana de la Entidad Metropolitana de Barcelona, debe declararse ajustado a Derecho ese Acuerdo, según lo dispuesto en el nº 3º del mentado artículo 22, reformado, artículo 27 del texto refundida de. la Ley del Suelo de § de abril de 1.976 , por el que se dispone que: "La aprobación inicial de un Plan o Programa o de su reforma determinará por sí sola la suspensión del otorgamiento de licencias para aquellas zonas del territorio objeto del Planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente", debiendo expresamente con la publicación del acuerda, que se somete a información pública, el Plan aprobado inicialmente necesariamente como así se hizo., las zonas del territorio objeto del Planeamiento afectados por la suspensión de licencias párrafo 22 del nº 3 delartículo citado; í perjuicio de que la desestimación de la petición, de licencia no se motivó en la suspensión de las licencias de modificación, sino en la normativa del Plan Metropolitano aprobado definitivamente el 14 de julio de 1.976, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 19 del mismo mes y año; por lo cual resulta inconsecuente con el fundamento de los Decretos impugnados al dilucidar la legalidad efectos y vigencia de la suspensión de licencias que dimanaba de la aprobación inicial de dicha Plan, su efecto y aplicación al supuesto controvertido en esta litis. CONSIDERANDO: Que el silencio administrativo positivo regulado en el artículo 9º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales , para el supuesto de que la Comisión Provincial de Urbanismo no notificare en el termino de un mes acuerdo expreso "que resolviera la petición elevada a la misma por silencio de una Corporación Municipal frente a la petición de una licencia para la construcción de inmuebles y transcurso del plazo de dos meses señalado en el nº 5º de ese precepto, no puede ser aplicable al supuesto previsto en el artículo 178 nº 3 inciso 2º del texto refundida, de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 "Que en ningún caso se entenderán adquiridas por silenció administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos, Programas, y, en su caso de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento"; por lo cual para el caso de que la licencia solicitada no estuviere conforme al Plan de Urbanismo aplicable no podría tomarse en consideración la doctrina legal del silencio administrativo positivo; no obstante lo cual puede afirmarse que según el demandante la licencia fue solicitada del Ayuntamiento el 29 de mayo de 1.976, y transcurridos dos meses el 16 de agosto de 1.97 se denunció la mora ante la Corporación Metropolitana, una vez devuelto un escrito elevado ante la Comisión Provincial de Urbanismo, que no era competente de conformidad con lo dispuesto respecto a la que corresponde a la Corporación Metropolitana artículo 22 nº 2 del Decreto de 28 de noviembre de 1.974 , en los casos en que por los Ayuntamientos no se notificare resolución expresa al peticionario) de una licencia; habiendo la Corporación reclamado a la entidad interesada los antecedentes relativos a la solicitud de licencia hecha al Ayuntamiento, y el expediente a la Corporación Municipal de Barcelona el 3 de septiembre de 1.976, interrumpiéndose el plazo para resolver; por lo cual el término de un mes no podía computarse hasta que a la Corporación le fue remitido el 18 de septiembre, de 1.976 el expediente Municipal; habiéndose adoptado la pertinente resolución dentro de ese plazo el 22 de septiembre de 1.976, y sin que, por tanto, se dieran formalmente siquiera las circunstancias por las que se produce el otorgamiento de licencia por silencio administrativo.- CQNSIDERANDO: Que la Presidencia del Consejo de la Corporación Metropolitana denegó la licencia en base a que el solar en que se pretendía construir se había calificado como "parque urbano de nueva creación y red viaria" o sea por ser inedificable;. ya que. en el artículo 368 en relación con el 357 del Plan meritado se dispone el régimen urbanístico; de la zona de renovación urbana en transformación de uso con calificaciones o usos inadecuados pero aptos para absorber los déficits de viales, zonas verdes, y equipamientos, que permiten mantener en se: vicio los usos existentes sin dejarlos fuera de ordenación, en tanto no se lleve a cabo la transformación prevista según los artículos 171 y 172; autorizándose, en esa "zona", solamente obras de consolidación, reparación, urbanización, etc., pero no la de construcciones de nuevas edificaciones, que irían en contra del destino o uso del suelo prevista) en un Plan de Ordenación Urbana vigente y aplicable a un lugar determinado; en contra de lo dispuesto en el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Suelo , respecto a la ejecutividad de los Planes una vez publicada su aprobación definitiva, y su obligada observancia por la Administración y los particulares artículo 57, no pudiéndose apartarse el uso de los predios del previsto, artículo 58; y si bien en virtud de lo dispuesto en el Plan Metropolitano de Ordenación Urbana de Barcelona, disposición transitoria 7ª, y a las licencias como la que es objeto de este litis, solicitadas con anterioridad a la aprobación del Plan tendrían efectividad conforme a las normas urbanísticas vigentes cuando las licencias fueron solicitadas, no exceptúan de esa regla los casos en que las autorizaciones se pidan en relación con terrenos destinados en el Plan a zonas verdes, espacios libres, red viaria o los reservados para equipamientos comunitarios y centros públicos; de lo que se infiere que estando afecto el* terreno de la recurrente a parque urbano de nueva creación y red viaria, la normativa aplicable no podrá ser la anterior contenida en el Plan Comarcal de 3 de diciembre de 1.953 sino a la del aprobado el 14 de julio de 1.976, no habiendo controvertido la demandante esa afectación en su demanda, ni propuesto prueba en contra del fundamento al efecto expuesto por la Administración. CONSIDERANDO: Qué procediendo desestimar el recurso interpuesto, no se aprecia temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia, interpuso apelación "Inmobiliaria Lles, S.A", que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron er. tiempo y forma, los Procuradores Don Adolfo Morales Vilanova y Don. Enrique Sorribes Torra, en representación respectivamente de la mencionada apelante y de la Corporación Metropolitana de Barcelona, apelado; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma, se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el veintisiete de Noviembre del año en curso.Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo Señor Don Vicente Marín Ruíz.

Vistos, los preceptos citados y demás aplicables.

Aceptando sustancialmente los Considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la absoluta identidad entre este proceso y aquellos a los que pusieron fin las sentencias de esta Sala de 16 y 27 de junio de. 1.979, 16 de junio, 29 de septiembre y 15 de octubre de

1.981, promovidos por la propia sociedad actora también contra la Corporación Metropolitana demandada respecto a la solicitud de licencias de obras pedidas y denegadas en fechas inmediatas y relativas a solares por su proximidad sometidos al mismo régimen urbanístico, por lo que son totalmente coincidentes las cuestiones en ellos propuestas, es motivo, para que en esta resolución deban reiterarse los fundamentos y las decisiones de aquellas para mantener la unidad de doctrina, que requiere el principie de seguridad jurídica y constituye el primordial objeto del artículo 102.1 b) de la ley jurisdiccional mas si se tiene en cuenta que la corrección del criterio en ellas formulado en cuanto al tema principal de los suscitados, fue corroborado por la sentencia dictada por la Sala de revisión de este Tribunal el 15 de abril de 1.981.

CONSIDERANDO Que, en efecto, él problema al que se acaba de aludir no es otro que definir cual sea el ordenamiento aplicable para la concesión de licencias de obras cuando, entre el tiempo de la solicitud y el de la resolución, cambiaron las normas reguladoras de su otorgamiento y que en las precitadas sentencias se decide en el sentido de que la determinación ha de ajustarse al planeamiento vigente al adoptarla siempre que la misma se tome dentro de los plazos al respecto señalados en el artículo 9 del Reglamenta de Servicios de las Corporaciones Locales y, por el contrario, con arreglo a las prescripciones que regían al hacerse la petición si el acuerdo se produjo ya agotados los indicados términos.

CONSIDERANDO: Que, en el caso litigioso, presentada la instancia el 29 de mayo de 1.976, el nuevo plan entró en vigor el 19 de julio siguiente, cuando no solo no se había denunciado la mora sino que ni siquiera se habían cumplido los dos meses que según el mencionado artículo 9 tenía el Ayuntamiento para resolver; por le que, de conformidad con la; expresada doctrina, forzosamente la Administración había de acomodar su decisión a lo ordenado en dicho plan, cuya calificación del solar como parque urbano y red viaria impedía según las Normas del mismo la autorización de las obras y aún la aplicación de su Disposición Transitoria séptima, con arreglo a la cual las peticiones de licencia hechas antes de la publicación de la aprobación definitiva del Plan se rigen por las prescripciones vigentes al ser solicitadas, salvo que se refieran, entre otros supuestos, a zonas verdes o red viaria, que son los de la parcela originadora de este proceso.

CONSIDERANDO: Que secuela de lo expuesto es la desestimación de las dos pretensiones, ejercitadas por la demandante en forma alternativa y condicional, que se enuncian en el primero de los Considerandos de la sentencia apelada: es decir, que se declare o tenida la licencia en virtud del silencio positivo o que se reconozca el derecho a su concesión por ajustarse la obra al ordenamiento vigente en el momento de la solicitud; porque si es patente que esta circunstancia no se da, también es llano que, según el criterio jurisprudencial recogido en los artículos 165 de la Ley del Suelo reformada el 2 de mayo de 1.975 y 178 de su Texto refundido , no cabe admitir por silencio facultades n contra de tal le y de las demás prescripciones urbanísticas "

CONSIDERANDO: Que esta conclusión hace innecesario añadir razonamiento alguno a los del Tribunal inferior respecto a la incompetencia y la nulidad del procedimiento administrativo alegadas con la finalidad de justificar que habían concurrido los requisitos formales del silencio; como carece de interés discurrir sobre una suspensión de licencias en la que no se fundaron los actos impugnados.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian méritos para la imposición de las costas de la segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Lles S.A., contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 1.978 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia territorial de Barcelona en el recurso de este orden deducido por aquella entidad contra los acuerdos de 22 de septiembre de 1.976 y 18 de marzo de 1.977 del Presidente de la Corporación Metropolitana de Barcelona, confirmamos su fallo sin especial declaración en cuanto a las costas de lasegunda instancia. Y a su tiempo con certificación de esta Sentencia, devuelvan se las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Sr Magistrado Ponente en la misma, Excmo Sr Don. Vicente Marín Ruíz, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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