STS, 7 de Diciembre de 1981

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1981:1637
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES:

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don José María Sánchez Andrade

Don José María Reyes Monterreal.

EN LA VILLA DE MADRID; a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada D. Bernardo , no personado en forma en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 24 de octubre de 1978 por la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en recurso sobre reivindicación de tierras de secano.

RESULTANDO

RESULTANDO.- Que la Alcaldía de Nijar (Almeria) acordó en 12 de abril de 1976 no acceder a lo solicitado por Don Bernardo , sobre reivindicación de 9 hectáreas de tierras de secano en el monte del Catálogo de Utilidad Pública denominado "sierra Alhamilla", de aquel término municipal. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO.- Que Don Bernardo interpuso contra el anterior acuerdo y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Granada, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarándose nulo y sin efecto alguno la resolución recurrida. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda interesando se desestimara el recurso y se confirmasen los acuerdos recurridos. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de D. Bernardo , debemos anular y anulamos parcialmente la resolución del Ayuntamiento de Nijar de fecha doce de abril de 1976 y la desestimación tácita del recurso de reposición entablado contra el mismo, por no seren un todo ajustados a Derecho en cuanto dieron estado a la subasta de Pastos de un Monte Público, y en su consecuencia deberá el Ayuntamiento referido subsanar la errónea inclusión del trozo de finca del recurrente en la subasta del monte denominado Alhamilla nº 44 del Catálogo de Utilidad Pública de la Provincia de Almería, en la parte no comprendida en dicho Catálogo: sin expresa condena en costas".

RESULTANDO.- Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuándo correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 25 de nóviembre de 1981.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don José María Sánchez Andrade y Sal

VISTOS Art. 42 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, y 111 de su Rgto .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que él expediente administrativo en el que se produjeron los Acuerdos municipales objeto de la pretensión de nulidad decidida en la sentencia cuya apelación nos ocupa, se inicie a medio de escrito dirigido al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Nijar, por D. Bernardo , en el que se solicita excluya de la subasta de arriendo de pastos de los montes públicos del Ayuntamiento, una finca lindante Norte y Poniente herederos de Armando , Sur Marcos , y Levante la Cúspide del Cerro, que sita en el Collado de Marín, Término de Nijar, dice per- tenecerle en virtud de los títulos que al efecto reseña actuando se en el suplico de la demanda rectora del proceso en que recayó la sentencia apelada, la pretensión de que se anulé el Acuerdo del Ayuntamiento de Nijar de 12 de abril de 1976 que desestimó la petición de Don Bernardo .

CONSIDERANDO Que de la documentación obrante en autos resulta acreditado, que la finca aludida en el anterior considerando, se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de p. Cesar , padre de Doña, Maite , esposa del Sr. Vence Diéguez, finca, que D. Cesar había adquirido a medio de escritura pública otorga da ante el Notario de Nijar el 18 de octubre de 1921, de D. José Moreno Jurado, quien a su vez la había comprado a D. Vicente , titulares ambos de la misma con titulación inscrita en el Registro de la Propiedad; en virtud de escritura pública de nominada de adjudicación de herencia y donación, la finca de referencia fue adjudicada a Doña. Maite , dicha finca "ubicada en el monte Sierra Alhamilla, nº NUM000 del Catálogo de Montes", como hace constar el Sr. Alcalde de Nijar, según certificación del Ingeniero Jefe del Servicio Provincial del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, en Almería, -fue planteada parcialmente de chumberas por el Servicio de Explotaciones y Me pras de las Zonas Áridas del Sudeste de España, en el año 1955, fecha desde la que esa parte de finca se considera incluida dentro del monte denominado Sierra Alhamilla sito en el Término Municipal de Nijar, Almería, incluido en el Catálogo de Utilidad Pública de dicha provincia con el nº NUM000 ; el arrendamiento de aprovechamiento de los pastos de la zona repoblada de chumberas en el monte Sierra Alhamilla, catalogado con el nº NUM000 , fue adjudicado a medio de subasta por la Corporación del Ayuntamiento de Nijar, no exist en el Ayuntamiento plano del deslinde del monte Sierra Alhamilla, deslindado únicamente en su perímetro exterior, como manifiesta el Jefe del Servicio de ICONA.

CONSIDERANDO Que independientemente de que la presunción de posesión que la inclusión de un monte en el Catálogo otorga a la Entidad a quien se asigne su pertenencia, conforme a lo dispuesto en la Ley de Montes, no puede prevalecer sobre la presunción posesoria que ampara y protege el art. 34 en relación con el 38 de la Ley Hipotecaria , ni constituir medio adecuado para obligar al titular inscrito a una defensa activa del derecho constatado en la inscripción abstracción hecha de que la prescripción del nº 6 del art. 11 de la Ley de Montes , en cuanto a que la pertenencia o titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte, solo podrá impugnarse en el juicio declarativo ordinario de propiedad y ante los Tribunales civiles, únicamente es predicable a tenor de lo dispuesto en el art. 15 del precitado Ordenamiento cuando el deslinde aprobado y firme declara con carácter definitivo el carácter posesorio, es lo cierto, que la finca cuya exclusión de la adjudicación del arrendamiento de pastos, llevado a cabo por el Ayuntamiento de Níjar, peticiona D. Pedro Vencá Diéguez, se -encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el número once mil seiscientos cuarenta y cuatro, folio noventa y dos vuelto, del tomo novecientos noventa y seis, antes cuatrocientos cuarenta y tres, libro ciento setenta y cuatro de Nijar, inscripción quinta; inscripción como propiedad particular que excluye a tenor de lo dispuesto en el párrafo final del nº 2 del art. 42 de la -Ley de Montes su inclusión en el Catálogo, corresponda o no la -inscripción a su actual propietario, ya que el precitado precepto se refiere simplemente a terrenos que en el Registro de la Pro piedad aparezcan inscritos como propiedad, particular. Normativa -la referida que indudablemente desatendió observar el Ayuntamiento de Nijar rehusando reconocer que la finca en cuestión, al no poder estar incluida en el Catálogo de montes, no estaba comprendida en los aprovechamientos de pastos que en el monte de supropiedad denominado Sierra Alhamilla, catalogado en los de utilidad pública de Almería con el nº NUM000 , había a medio de subasta, adjudicado en arrendamiento.

CONSIDERANDO Que como viene declarando con reiteración la Jurisprudencia de este Tribunal, entre otras en sus sentencias de 22 de diciembre de 1978, 12 de junio de 1979, 1 de febrero y 16 de octubre de 1980 "la competencia del Tribunal ad quem y fuera de los casos de nulidad de pleno derecho e vicios procedimentales apreciables de oficio, se circunscribe a los puntos o motivos de Derecho contenidos en la sentencia recurrida y precisamente en la medida que han sido impugnados por las partes", razones por las que nada de lo que antecede puede llevar a interpretaciones o consecuencias más graves para la Administración apelante que las contenidas en la parte dispositiva de la sentencia apelada, que es de confirmar en todas sus partes al no haberse adherido el apelado para combatir los pronunciamientos del fallo que pudieran serle desfavorables.

CONSIDERANDO Que no es de apreciar temeridad o mala fé a efectos de hacer una expresa condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación ns 46.319, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación del Ayuntamiento de Nijar, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de fecha 24 de octubre de 1978 , recaída en el recurso nº 667 de 1976, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia por ser ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior Sentencia en él día de su fecha, por el Excmo. Sr. D. José María Sánchez Andrade y Sal Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, a siete diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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