STS, 9 de Diciembre de 1981

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1981:1556
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

Don Vicente Marín Ruiz

En la Villa de Madrid, s nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Don Sebastián , Don Claudio , Don Santiago , Don Arturo , Don Oscar , Don Victor Manuel , Don Lorenzo , Don Pedro Antonio , Don Julián , Don Juan Pedro , Don Jesús , Don Juan Antonio , Don Jon , Don Juan Miguel , Don Lucas , Don Ángel Daniel , Don Narciso , Don Alvaro , Don Rodrigo , Don Braulio , Don Jose Ramón , Don Eugenio , Don Luis María , Don Hugo , Don Pedro Francisco , Don Plácido , y Don Constantino , representados por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Consejo Superior de Los Colegios de Arquitectos de España, con la representación de la Procuradora Doña María del Carmen Feijoo Heredia, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 30 de octubre de 1978 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona , en recurso sobre fijación de los recursos económicos de Colegio Oficial de Arquitectos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Consejo Superior de los Colegio de Arquitectos de España acordó, en sesión celebrada el día 25 de marzo de 1976, desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Claudio y 31 Arquitectos más del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco - Navarro, contra resolución del Tribunal Profesional de dicho Colegio de 12 de enero de 1976 que desestimó sus recursos contra acuerdos de la Junta General Extraordinaria de 24 de octubre de 1975, sobre fijación de los recursos económicos de dicho Colegio Vasco - Navarro.

RESULTANDO: Que Don Sebastián y otros interpusieron recurso contencioso- administrativo ante la

Sala Jurisdiccional de Vizcaya de la Audiencia Territorial de Burgos en el que formalizaron su demanda conla súplica de que se dictara sentencia por la que "estimando el presente recurso, revoque loe acuerdos recurridos, dejándolos sin valor ni efecto alguno, por ser contrarios a derecho". Dado traslado a la representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, contestó la demanda suplicando se desestimase el recurso por ser ajustados a Derecho los acuerdos recurridos. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se declaró incompetente dicha Sala para conocer del recurso, acordando remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, que dictó sentencia con la siguiente par te dispositiva: "FALLAMOS: Que rechazando la excepción de inadmisibilidad opuesta por los demandados, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Sebastián y otros contra acuerdos del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro, de 24 octubre 1975, y posteriores del Tribunal Profesional del referido Colegio y del. Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, respectivamente de 12 enero y 25 marzo 1976, sobre recursos económicos del Colegio Vasco - Navarro, de que la demanda trae causa. Sin costas."

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: PRIMERO.- Que a través del presente recurso se impugnan los acuerdos del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco - Navarro, de 24 de octubre 1975; confirmada por las posteriores de su Tribunal Profesional y por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España respectivamente de 12 enero y 25 marzo 1976, sobre recursos económicos de dicho Colegio Vasco - Navarro SEGUNDO.- Que por los codemandados se aduce que la demanda es inadmisible por carecer de firma de Letrado en ejercicio, pues el correspondiente escrito aparece suscrito en sustitución de un Letrado no habilitado para el ejercicio profesional en la jurisdicción de este Tribunal; pero no se considera admisible tal obstáculo procesal ya que está suficientemente acreditado en autos que dicho defecto formal se debió a un error material que no impedía entender, a la vista del, contenido de los bastanteos y escrito de interposición del recurso, que la actuación del actor estaba siendo dirigida por el Letrado Don Ignacio Olartua que contaba con habilitación legal al efecto TERCERO.- Que como primer motivo de impugnación se alega por el recurrente que los acuerdos recurridos son nulos de pleno derecho por infracción de lo dispuesto en el art. 6º de la Ley de Colegios Profesionales de 12 febrero 1974 y en los arts. 32 del Estatuto para Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos, D. 13 junio 1931, y Art. 33 del Reglamento del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco - Navarro de 11 septiembre 1931 y porque suponen modificación de lo dispuesto en los mencionados preceptos sobre régimen económico del Colegio Vasco Navarro, al transformar la cuota ordinaria igualitaria, en progresión y designal, reducir el porcentaje de descuentos sobre honorarios, y, suprimir los otros conceptos de ingresos reglamentarios del Colegio, distintos de los mencionados, cuota y descuentos. De lo que deduce la consecuencia de que se produce una infracción manifiesta de la Ley de Colegios Profesionales que, en su art. 6º, nº 3, f ), había asignado rango estatutario al régimen económico, y una notoria incompetencia de la Junta de quien proceden los acuerdos, con infracción del procedimiento establecido, porque según afirma, la modificación del Estatuto General y Reglamento Interior, correspondía al Consejo Superior, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª y art. 6º, nº 2, 4 y 5 de la citada Ley CUARTO.- Que no puede ser estimada la anterior argumentación, pues el acuerdo originariamente impugnado no tiene la naturaleza normativa que el actor le atribuye) sino que se trata de un acto aplicativo del régimen jurídico establecido por el citado apartado f), nº 3º del art. 6 de la Ley del Colegios Profesionales, y apartado c) de los arts. 32 del Estatuto General de los Colegios de Arquitectos y art. 33 del Reglamento Interior del Colegio Vasco - Navarro , acuerdo, que se mantuvo dentro de los limites señalados á las facultades atribuidas a las Juntas Generales por las normas reguladoras de su competencia, según se infiere de la abstracción y generalidad con que en tales preceptos quedó establecido el régimen de las cuotas colegiales, dado que en los primeramente citados sólo se alude a "régimen económico y financiero y fijación de cuotas y a ".....cuotas mensuales", con absoluta

indeterminación, por ello, del carácter fijo o variable que había de atribuirse a las cuotas; y porque la expresión cuota en sentido técnico - jurídico, conforme a los arts. 54 a 58 de la Ley General Tributaria , lo mismo puede implicar un concepto fijo que proporcional, y aunque en el correlativo apartado c) del art. 33 del Reglamento Interior del Colegio Vasco - Navarro se dispone "....se establece una cuota mensual obligatoria de quince pesetas para todos los colegiados., a continuación se prevé que pueda la cuota, y no meramente la cantidad consignada, ser "....modificada por acuerdo de la Junta General". Lo que venia a significar que no se confería rango normativo a esa modalidad de cuota igualitaria establecida en el momento de constitución del Colegio Vasco - Navarro, sino que se contempló, dentro de la indeterminación establecida en los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos en relación con el contenido de las cuotas, la posibilidad de alterar dicho carácter igualitario inicial a través de acuerdo, con contenido de acto general y no reglamentario, adoptado por la Junta General, y por ello dentro de su competencia tal como se desprende de los arts. 28 y 30 de los Estatutos Generales y del propio contenido antes transcrito del apartado e) del art. 33 del Reglamento Interior del Colegio Vasco - Navarro QUINTO.- Que carece, así mismo, de consistencia la afirmación del recurrente a que los acuerdos impugnados significaban derogación de los arts. 32 del Estatuto y 33 del Reglamento Interior a que se viene haciendo referencia, por haber prescindido de las demás fuentes de ingresos del Colegio distintas a las cuotas y descuentos sobre honorarios, pues aparte de que el hecho de que en los acuerdos recurridos no se hubiera mencionadoexpresamente a esas otras fuentes de ingresos, no permitía, sin más, sacar la consecuencia de que se había, decidido la exclusión de esos otros conceptos presupuestarios, dado que esa falta de alusión expresa podía ser entendida como mantenimiento de la normativa anterior al respecto, la existencia del posterior acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria, con fecha 19 diciembre 1975, por el que se aclaró y complementó el originariamente recurrido de 24 octubre 1975; y a cuyo tenor las cantidades a recaudar por los conceptos reglamentarios distintos de las cuotas y descuentos se habrían de deducir del Presupuesto total de cada Delegación, (acuerdo que según lo consignado en lo folios 191 y 216 de los autos, fue adoptado de conformidad con las prescripciones legales correspondientes a su naturaleza de acto aplicativo y no modificativo de previsiones Estatutarias y Reglamentarias) despejaba cualquier duda sobre si el contenido del acuerdo inicial podía, o, no, suponer derogación expresa o implícita de las disposiciones reglamentarias y estatutarias sobre ingresos colegiales SÉPTIMO.- Que, por último, se aduce por los actores que el sistema de cuotas progresivas establecido en los acuerdos impugnados puede conducir a un resultado injusto en el reparto de cuotas pues podría dar lugar a que la mayoría hiciera soportar a una minoría la parte sustancial de un presupuesto desmesurado, con el consiguiente efecto de desviación de poder. Mas tampoco se estima que haya en los autos base bastante para que se otorgue virtualidad a dichas alegaciones, pues, de un lado, no se ha precisado con la correspondiente demostración aritmética que el procedimiento de fijación de cuotas establecido en los acuerdos recurridos hubiera conducido a un resultado no equitativo en el reparto de cuotas, porque se hubiera desbordado el principio institucional de capacidad de pago de los colegiados, ni tampoco se ha demostrado qué la Junta General al aprobar el presupuesto hubiera previsto gastos desproporcionados en relación a las finalidades propias del Colegio, incurriendo en desviación de poder; y porqué, por otro lado, ha de decirse, que el tope del 6% de los ingresos obtenidos por la totalidad de lo Colegiados en el correspondiente ejercicio económico, como cantidad máxima que puede recaudarse por cuotas y deducciones, establecido en el acuerdo complementario de 19 diciembre 1975, aparece como garantía suficiente de que los Presupuestos Colegiales habrán de mantenerse dentro de los limites derivados del principio de equidad OCTAVO.- Que no se aprecia temeridad o mala fe a los efectos de una condena en costas procesales.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, coa emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa La discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 26 de noviembre de 1981

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Manuel Gordillo García.

VISTOS: Los artículos 1, 2, 4, 14, 28, 39, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa; 3º, 28, 30 y 32 del Estatuto para régimen y gobierno de los Colegios de Arquitectos de España aprobado por Decreto de 13 de junio de 1931; 33 del Reglamento del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco - Navarro de 11 de septiembre de 1931; 6º y Disposición Transitoria 13 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974; 26 y 54 al 58 de la Ley General Tributaria; 3º y Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª de la Ley de 26 de diciembre de 1958 sobre tasas y exacciones parafiscales.

ACEPTANDO los considerandos de la sentencia apelada, excepto el sexto.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el escrito de alegaciones formulado por los apelantes, en la presente instancia, se reiteran las que fueron deducidas ante el Tribunal "a quo" y que son rechazadas con acierto en los considerandos de la sentencia recurrida aceptados por esta Sala, en los que, tras una adecuada apreciación de los hechos objeto del debate, sé aplican rectamente la normas atinentes al caso del pleito; debiendo significarse, al decidir el recurso de apelación interpuesto que ya en la Sentencia de 12 de marzo de 1979, al resolver sobre un caso análogo (relativo al Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Baleares), se declara que las "cuotas" colegiales constituyen obligaciones personales de los colegiados con la Corporación de que forman parte, por lo que no son exacciones parafiscales ni están sometidas en los aspectos de competencia, gestión y jurisdiccional ordenamiento jurídico tributario sino al propiamente estatutario y, por ende, a la voluntad colegial expresada mediante su órgano soberano que es la Junta General; pudiendo la misma con arreglo al artículo 32 apartado c) de los Estatutos para el régimen y gobierno de los Colegios de Arquitectos aprobados por Decreto de 13 de junio de 1931 y , en el caso concreto del Colegio Vasco - Navarro, a las facultades conferidas en el artículo 33 apartado c) de su Reglamento aprobado en Junta General celebrada el 11 de septiembre de 1931 acordar que las "cuotas mensuales ordinarias" sean proporcionales y progresivas, sin que por ello se altere o contradiga su esencia, ya que si la cuota no es más que la expresión material de la obligación que incumbe al colegiado decontribuir al sostenimiento de la Corporación, es lógico que ese deber jurídico se cumpla sin excepciones por todos los colegiados, si bien en la medida o proporción que la propia Corporación decida mediante el órgano de expresión de su voluntad que es la Junta General; no siendo, en definitiva, objetivamente injusto ni contrario a derecho el sistema impugnado en el presente pleito de progresividad y proporcionalidad de las cuota colegiales, que tienen siempre su limite cuantitativo determina do por el presupuesto del Colegio, sometido en todo caso a la aprobación de la Junta General, con su consiguiente reflejo en el montante de aquellas, sin perjuicio de que los acuerdos de la Junta en que se determine la cuantía total de tales cuotas o las que corresponden a cada uno de los distintos colegiados puedan impugnarse, incluso por desviación de poder, por quienes se estimen indebidamente perjudicados.

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando él recurso de apelación interpuesto por Don Sebastián y otros contra la Sentencia dictada el 30 de octubre de 1978 por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona , sobre fijación de los recursos económicos del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco

- Navarro, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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