STS, 14 de Diciembre de 1981

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1981:1610
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

Presidente:

D. Pedro Martín de Hijas.

Magistrados:

D. Aurelio Botella y Taza.

D. Manuel Delgado Iribarren.

EN LA VILLA DE MADRID, a catorce de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre la Gerencia Municipal de Urbanismo, apelante, representado por el Procurador Sr. Granados Weil, y

bajo dirección de Letrado, y D. Lázaro , apelado, representado por el también Procurador Sr. Ortiz de Solorzano y bajo la dirección de Letrado, contra sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 14 de febrero de 1.979 , sobre inclusión de finca en el Registro de Solares.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Gerencia Municipal de Urbanismo, por acuerdo de 25 de febrero de 1.977, acordó incluir en el Registro Municipal de Solares, la finca nº 6 de la calle de Augusto Figueroa, de Madrid, propiedad de D. Lázaro , e interpuso recurso de reposición por los arrendatarios e inquilinos, la mencionada Gerencia en 14 de octubre siguiente acordó lo siguiente: "Revocar el acuerdo de inclusión en el Registro Municipal de Solares para la finca nº 6 de la calle Augusto Figueroa, reponiendo las actuaciones al momento procedimental en que se emitió informe técnico sobre valoración, el cual deberá ser ampliado en el dato referente a la tasación de la edificación actual, que se efectuará en forma motivada".

RESULTANDO: Que contra este acuerdo, D. Lázaro interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando la demanda con la súplica de que en su día se dicte sentencia por la que se anule comocontrario al Ordenamiento Jurídico, el acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 14 de Octubre de 1.977 por el que se revoca el acuerdo de inclusión en el Registro Municipal de Solares de 25 de Febrero de 1.977 de la finca nº 6 de la calle de Augusto Figueroa de Madrid y en su consecuencia declare válido y firme este último acuerdo de inclusión y lo demás que proceda; con imposición de costas a quien se opusiere a tan justas pretensiones.

RESULTANDO: Que la Gerencia Municipal de Urbanismo contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto confirmando los actos administrativos impugnados.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1.979, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador Señor Ortiz de Solorzano y Arbex, en nombre y representación de D. Lázaro y Carrión, debemos anular y anulamos, por no ser conformes a Derecho, el Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de esta Villa, de 14 de octubre de 1.977 por el que se revocaba el de 25 de febrero del mismo año que incluía en el Registro Municipal de Solares a la finca número 6 de la calle de Augusto Figueroa de esta población, y, manteniéndolo en lo restante, por el contrario, debemos ordenar y ordenamos a la Administración recurrida que lleve a cabo la misma, recabando el informe técnico a que dicho acuerdo se refiere y en los términos que se especifican en el mismo, dictando posteriormente y a la vista de él, la decisión que proceda sobre el fondo de la cuestión debatida, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en el recurso".

RESULTANDO: Que la Gerencia Municipal de Urbanismo, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin, el día cuatro de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO: siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Aurelio Botella Taza.

VISTOS: Los preceptos legales y reglamentarios invocados en los escritos de las partes y en la sentencia recurrida, así como los que a continuación se citan y demás concordantes de general aplicación.

NO SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia apelada y,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el contenido del Acuerdo impugnado es el que se notificó al recurrente y su texto íntegro aparece acompañado al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo; en cuyo Acuerdo, de fecha 14 de octubre de 1.977, el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid revocó en reposición el del mismo Organismo de 25 de febrero de igual año que dispuso la inclusión de la finca sita en la calle Augusto Figueroa nº 6 en el Registro Municipal de Solares, a la vez que en aquel Acuerdo -el de 14 de octubre de 1.977- se dejaron sin efecto las actuaciones del expediente administrativo reponiéndolas al momento procedimental en que se emitió informe técnico sobre valoración, el cual debería ser ampliado en el dato referente a la tasación de la edificación actual y en forma motivada; pretendiéndose en la demanda la anulación del referido Acuerdo de octubre de 1.977 y se declare válido el anterior de 25 de febrero que ordenaba, como ya se ha dicho, la inclusión del inmueble en el Registro Municipal de Solares.

CONSIDERANDO: Que el Acuerdo originario de 25 de febrero de 1.977 cuya validez y subsistencia se pretende en la demanda, ordenó la susodicha inclusión o inscripción por hallarse comprendido el edificio en el supuesto contemplado en el inciso 4 del artículo 5 del Reglamento de 5 de marzo de 1.964 en relación con el apartado 3 del artículo 154 y párrafos b) y c) del artículo 183 apartado 2 del Texto refundido de la Ley del Suelo , pronunciamiento en el que de modo improcedente se interfieren los ámbitos de aplicación de dos instituciones urbanísticas, conexas, pero conceptual y teleológicamente diferenciadas, cuales son la ruina de las construcciones y la edificación forzosa o sujeción a edificar, cuando a virtud de los también inconfundibles contenidos de los artículos 183 apartado 1 y 154 apartado 3 de aquel Texto legal la inclusión en el Registro de Solares es consecuencia y no medio del acto administrativo de declaración de estado ruinoso (sentencia de esta Sala de 20 de Diciembre de 1.978); es decir, que referida la inclusión en el Registro de Solares exclusivamente a la sujeción legal de la finca a ser edificada -y consecuente obligación de su titular de realizarlo en los plazos establecidos- es previa y condicionante la declaración de ruina con respecto a la inclusión del inmueble en el Registro, acto este último integrado en las actuaciones derivadasde aquel en cuanto constitutivo del punto de conexión entre dos expedientes de suyo distintos por su alcance y finalidad aunque en cuanto a forma de tramitación pueda aplicarse al de ruina la establecida en el artículo 15-1-b) del Reglamento de 1.964 por cumplir en su esencia los de un expediente contradictorio, única y abstracta condición exigible al procedimiento de declaración de ruina normal u ordinaria de conformidad con su propia naturaleza y según corrobora, ante el silencio sobre ello en la Ley del Suelo, el artículo 114 causa 10 del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos al asignar a la declaración de ruina el efecto de cesación de la prórroga forzosa de los arriendos; razonamientos que obligan a concluir en el sentido de ser contraria a los preceptos referenciados la acordada inclusión en el Registro del Edificio en cuestión motivándola tan sólo en típicas causas de ruina y sin antes haberse declarado dicho estado del inmueble en expediente que le confiriera clara, propia y peculiarmente la necesaria base procedimental correspondiente a tal declaración prevista por separado en el artículo 183 inciso 1 de la Ley del Suelo.

CONSIDERANDO: Que en derivación de lo expuesto fué ajustado al Ordenamiento jurídico el Acuerdo del Consejo de la Gerencia de 14 de octubre de 1.977 en cuanto revocatorio en trámite de reposición del anterior ya examinado de 25 de febrero del mismo año, sin que la distinta motivación utilizada para dejarlo sin efecto trascienda a la congruencia de los fundamentos aquí invocados ni vincule aquella motivación al Tribunal revisor tanto por el carácter de orden público consustancial a las normas reguladoras del procedimiento como a virtud del principio "iura novit curia daha mihi factum dabo tibi ius"; pero esa distinta fundamentación jurídica aquí invocada, que conlleva la desestimación del recurso contencioso en la parte del Acuerdo de 14 de octubre de 1.977 invalidatoria del de 25 de febrero anterior, también implica, obviamente, la imposibilidad de estimar la pretensión acumulada en la demanda de que se declare válido dicho Acuerdo de 25 de febrero, lo mismo que resulta infactible calificar de eficaz el pronunciamiento agregado en el Acuerdo de 14 de octubre de subsanación por nulidad de actuaciones con ampliación del informe de los Servicios Técnicos Municipales sobre datos de valoraciones correspondientes a la apreciación o no de la causa económica de ruina ( artículo 183 apartado 2-b del Texto refundido de la Ley del Suelo ) ya que ello equivaldría a confundir prueba defectuosa por su fondo o contenido con carencia de un preceptivo medio probatorio, lo cual conlleva necesidad de anular este extremo del Acuerdo de 14 de octubre en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 apartado 2 y 84 párrafo a) de la Ley Jurisdiccional , por inexistencia de propio vicio de procedimiento subsumible en caso previsto por los artículos 47 ó 48 de la Ley Procedimental y sin perjuicio de que, una vez que ha sido invalidado el Acuerdo de 25 de febrero inconexo con expediente de inclusión en el Registro, pueda aquel seguirse, completando "ex nunc" y no "ex tunc" las pruebas técnicas, pero por causas de inclusión distintas de las peculiarmente asignadas por el citado artículo 183-2 a la declaración de estado ruinoso prevista con independencia en el apartado 1 de dicho artículo de la Ley del Suelo y, por tanto, objeto de separado aunque compatible expediente, del que pueda ser su consecuencia, adoptado que fuere el acuerdo de declaración de ruina, como motivo adicional, bien que con propia sustantividad de base procedimental, de los de anterior referencia que directamente producen la inclusión, que es como corresponde interpretar dicha inclusión en el Registro de Solares consecuente a la declaración de estado ruinoso prevista en el artículo 5 apartado 4 del Reglamento de 1.964 al desarrollar el articulo 142 apartado 3 del Texto originario de la Ley del Suelo.

CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento parcialmente anulatorio del Acuerdo impugnado de 14 de octubre de 1.977 no trasciende a la problemática de aplicación del principio prohibitivo de "reformatio in peius", toda vez que la operatividad del mismo es eminentemente casuística y actúa sobre la comparación y ponderación en su conjunto de las pretensiones de la demanda, pronunciamientos de la sentencia apelada y ámbito con respecto a estas definido en el recurso de apelación; premisas sobre las cuales resulta aquel principio inaplicable al caso por cuanto que recurrida en su totalidad la sentencia, la reconocida validez del extremo del acto impugnado que revoca el Acuerdo de 25 de febrero de 1.977 sería contradictoria con la de la parte del mismo en que se repone el procedimiento al momento de emisión de informes técnicos dada la fundamentación aquí invocada para declarar válida y subsistente la revocación hecha por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del susodicho y precedente Acuerdo de 25 de febrero de 1.977.

CONSIDERANDO: Que debe estimarse, por tanto, el recurso contencioso en parte para anular el extremo del Acuerdo de 14 de octubre de 1.977 en que se reponen las actuaciones procedimentales al momento de información técnica de valoración, desestimándose dicho recurso en cuanto al resto referido al Acuerdo en cuestión por ser válida la revocación que en él se hace del anterior Acuerdo de 25 de febrero, con desestimación también del resto de las pretensiones de la demanda, todo ello de conformidad con los artículos 83 apartados 1 y 2 y 84 párrafo a) de la Ley Jurisdiccional ; y revocación en lo correspondiente de la sentencia apelada al no ajustarse a las conclusiones anteriores.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar motivos de temeridad o mala fe determinantes de expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con revocación en parte de la sentencia recurrida, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid el 14 de febrero de 1.979 en autos número 45 de 1.978; y estimando también en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Don Lázaro contra Acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 14 de octubre de 1.977 en el cual se revocaba en trámite de reposición otro del mismo Organismo de 25 de febrero de

1.977 que incluía en el Registro Municipal de Solares la casa nº 6 de la calle Augusto Figueroa de esta Villa, al par ordenaba, dicho Acuerdo de 14 de octubre, reponer las actuaciones al momento procedimental de informes de los servicios técnicos para completar datos de valoraciones en forma motivada debemos anular y anulamos dicho Acuerdo de 14 de octubre en su parte en que ordena la mencionada reposición de actuaciones por ser en este extremo contrario a Derecho; y desestimamos el recurso contencioso-administrativo contra ese mismo Acuerdo de 14 de octubre en su parte en que revoca y deja sin efecto el anterior de 25 de febrero de 1.977 que ordenaba la inclusión de la expresada finca en el Registro de Solares, por ser en esa revocación conforme a Derecho; a la vez que desestimamos cuantas demás pretensiones contiene la demanda con absolución en ello de la Administración demandada; así como revocamos la sentencia recurrida en cuanto se opone a los expresados pronunciamientos confirmándola en el resto, con estimación y desestimación en lo correspondiente del recurso de apelación. Todo ello sin especial imposición de costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Aurelio Botella Taza, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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