STS, 30 de Diciembre de 1981

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1981:1312
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Fernando Roldan Martínez.

D. José Luis Ruiz Sánchez.

D. Julio Fernández Santamaría.

D. José Garralda Valcarcel.

En Madrid, a 30 de Diciembre de 1.981.

En el Recurso Contencioso-Administrativo, que en única instancia, pende ante la Sala, seguido entre partes, de una como demandante, el CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE TITULARES MERCANTILES, representado por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño Miranda, bajo la dirección de Letrado y, de otra como demandada LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, a la que representa y defiende el Sr. Abogado del Estado, apareciendo como parte coadyuvante EL INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil, bajo la dirección de letrado, contra Real Decreto 176/79, de 11 de Enero , por el que se vincula directamente al Ministerio de Comercio y Turismo el Instituto de Censores Jurados de Cuentas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 16 de Noviembre de 1.977, el Instituto de Censores Jurados de Cuentas, debidamente representa do por su Presidente, solicitó de la Secretaría de estado para la Administración Publica, la tramitación del oportuno expediente para obtener su desvinculación del ConsejoSuperior de Titulares Mercantiles del que venía dependiendo desde el año a 945, en el que el Instituto se constituyó, por resolución de la entonces Dirección General de Comercio y Política Arancelaria, del Ministerio de Industria y Comercio, de fecha 16 de Abril. En apoyo de esta solicitud se adujeron una serie de razones, tramitándose el expediente en forma, fueron emitidos repetidos informes por las dependencias de la Administración, competentes, hasta que por fin, el Consejo de Ministros en sesión de 11 de Enero de

1.979 dicta el Real Decreto 176/79 acordando que el Instituto de Censores Jurados de Cuentas quede vinculado de forma exclusiva y directa, a efectos de su relación orgánica, al Ministerio de Comercio y Turismo, sin perjuicio de que la organización interna de dicho Instituto y la adscripción al mismo de los profesionales especializados en la censura de cuentas y en su auditoría, sigan rigiéndose por la normativa vigente específicamente aplicable al mencionado Instituto, hasta tanto se dicten las disposiciones necesarias para su reorganización.

RESULTANDO: Que contra expresado Real Decreto 176/79, de 11 de Enero, del Ministerio de Comercio y Turismo, el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño en nombre y representación del Consejo Superior de los Colegios Oficiales de Titulares Mercantil, promovió recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 1.979 que fue admitido a trámite por la sala Cuarta del Tribunal Supremo, la cual dictó Auto con fecha 5 de Diciembre siguiente , acordando remitir a esta Sala Tercera del propio Alto Tribunal, el recurso, por ser de su competencia, y, recibidas las actuaciones en esta sala, se formalizó la demanda con la súplica de una sentencia por la que estimando el recurso, se declare nulo y sin ningún efecto el Decreto recurrido. Y, dado traslado de la demanda para contestación al Sr. Abogado del Estado, por la Administración pública demandada, se opuso a la misma, presentando escrito con la suplica de una sentencia, por la que, con desestimación del recurso, se confirme en todas sus partes el Real Decreto impugnado de contrario, pidiendo por medio de otros la sustitución del trámite de vista por el de conclusiones suscitas. Y, acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de conclusiones sucintas, se formularon estas por las partes personadas por sendos escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que el Procurador D. Juan Corujo López Villamil, presentó escrito personándose en nombre y representación del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, en concepto de coadyuvante, acordándose por la Sala tenerle por personado y parte en el concepto antes indicado, entendiéndose con él las sucesivas diligencias, y, sin retrotraer el procedimiento requerir a dicho Procurador para que en el término de quince días presentase el escrito a que hace referencia el artículo 78 de la Ley Jurisdiccional , presentándolo con la suplica de una sentencia por la que, desestimando el recurso, se declare conforme a Derecho la Disposición combatida en la demanda.

RESULTANDO: Que finalizada la tramitación del recurso se señaló para la deliberación y fallo del mismo el día 21 de Diciembre de 1.981, a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roldan Martínez

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que como se desprende del contenido del expediente y del de estos autos, la cuestión objeto del presente recurso interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles contra el Real Decreto de 11 de Enero de 1.979 , por el que se vincula directamente al Ministerio de Comercio y Turismo, el Instituto de Censores Jurados de Cuentas es por entender dicho Consejo General que la mencionada disposición ea contraria a Derecho porque al establecer a efectos orgánicos la vinculación directa y exclusiva del Instituto al Ministerio de Comercio y Turismo, ello lleva consigo implícita la desvinculación respecto del Consejo Superior de Titulares Mercantiles recurrente del que hasta la fecha dependía el Instituto a partir de la creación en 1.942 en que se constituyó el Consejo Superior y fueron aprobados sus Estatutos, loa que le facultaron para la organización de los Institutos de Censores Jurados de Cuentas y de Actuarios de Seguros, el primero de los cuales, estos es, el de Censores Jurados de Cuentas, vino manteniendo su dependencia formal pero en 16 de Noviembre de 1.977, el Instituto solicitó su desvinculación del Consejo Superior iniciándose el expediente que culminó con la elaboración del Real Decreto recurrido por implicar la creación de una nueva organización colegial profesional autónoma, que iría en contra de lo dispuesto en el artículo 4º-1º de la Ley de Colegios Profesionales a cuyo tenor la creación de Colegios Profesionales se hará mediante Ley, reserva de Ley que no se ha respetado en este caso, y, en otro aspecto, de entenderse que no se trata de una creación, sino de una simple segregación de los Colegios de Titulares Mercantiles, iría, también, contra lo dispuesto sobre segregación, en la propia Ley de Colegios Profesionales de 1.974, que prohibe, en el indicado precepto, la coexistencia de dos entes Colegiales de la misma profesión dentro de un mismo ámbito territorial, y como los Colegios de Titulares Mercantiles cubren ya todo el Territorio Nacional, y sus colegiados Profesores eIntendentes Mercantiles profesionalmente no se diferencian ni son distintos a los Censores Jurados de Cuentas, pues, unos y otros tienen la misma titulación académica ya que no existe el título de Censor Jurado, y por otra parte los titulados mercantiles están facultados por el Estatuto Profesional de Economistas y de Profesores y Peritos Mercantiles aprobado por Real Decreto de 26 de Abril de 1.977 para la censura de cuentas, lleva a la nulidad del Real Decreto impugnado tanto por carecer de rango normativo como por no poder separarse los Censores de Cuentas de los Colegios de Titulares Mercantiles al carecer de autonomía e independencia profesional.

CONSIDERANDO: Que de un riguroso estudio del Real Decreto impugnado, tanto de su preámbulo como de sus preceptos, que tan solo consta de dos artículos, no se deduce la repulsa jurídica de que ha sido objeto por la parte demandante, pues ni lo que el legislador quiso decir en su preámbulo ni lo que realmente dijo en sus preceptos o parte dispositiva quebranta el principio de reserva de Ley y de jerarquía normativa, ni contradice la legalidad vigente, del análisis de esos dos artículos aparece claro que no está creando un Colegio Profesional independiente sino que se limita a modificar la relación orgánica del Instituto con el Ministerio de Comercio y Turismo (hoy Economía y Comercio), pero, manteniendo expresamente toda la normativa vigente específicamente aplicable a dicho Instituto, la modificación del cauce orgánico se hace para vincularlo directamente al citado Ministerio del que hasta la fecha solo tenía una relación orgánica de dependencia indirecta a través del Consejo General de los Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles, y que en adelante sería directa y exclusiva, concreta modificación de efectos exclusivamente orgánicos que no infringe el Ordenamiento Positivo vigente a la sazón, la literalidad de las palabras no ofrece duda y relevan de toda otra interpretación de lo dispuesto en sus dos preceptos, el artículo 2º expresamente dice que el Instituto seguirá rigiéndose por la normativa vi gente, y, el artículo 1º se limita a establecer un cauce o camino directo de comunicación a efectos de su relación orgánica del Instituto con la Administración, sin que por ello se altere y menos aún se contradiga la norma establecida en la Ley de Colegios Profesionales artículo 2 apartado 3 de que "Loo Colegios Profesionales se relacionaran con la Administración a través del Departamento Ministerial competente" el Decreto impugnado respeta y mantiene la normativa preexistente, por lo que no va contra tal norma su objeto y finalidad es el de mejoramiento específico de las funciones de estos Profesionales, los Censores de Cuentas, que ya venían: funcionando en forma autónoma e independiente de los Colegios de Titulares Mercantiles, como lo confirman no solo las disposiciones legales anteriores, como el Código Civil, el Código de Comercio, Ley de Sociedades Anónimas de 1.951, Decreto de 20 de Enero de 1.964, Ley de 24 de Diciembre de 1.964, el Reglamento de las Bolsas de Comercio de 30 de Julio de 1.967 y el Real Decreto de 26 de Julio de 1.978 sobre Régimen Jurídico Fiscal y Financiero de las Sociedades de Garantía Recíproca que exige la actuación profesional de Censores Jurados de Cuentas, sino también el propio Estatuto profesional d Economistas y de Profesores y Peritos Mercantiles al reconocer y respetar en el apartado 35 del artículo 4º y en el apartado 16 del artículo 7º las funciones atribuidas a los miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas reflejan bien a las claras el reconocimiento de la profesión y del Instituto a la vez que la necesidad de una relación directa, que el Decreto recurrido establece, del Instituto con el Ministerio de Economía y Comercio, cualquiera que sea el encuadre corporativo de los Censores Jurados de Cuentas, punto éste sobre el que el Decreto recurrido se abstuvo de todo pronunciamiento, pues, lo único que interesaba era establecer una relación de comunicación directa con la Administración, dado que hasta la publicación del Decreto impugnado la relación orgánica se efectuaba a través del Consejo Superior demandante, no siendo exacto que en él se dote de personalidad jurídica al Instituto como se dice por la actora que reconoce la propia Secretaria General Técnica del Departamento al informar en el expediente de elaboración de la referida disposición legal que se refería a un proyecto pero, que en la redacción nueva que se dio al Decreto fueron atendidas las sugerencias de la misma y al volver a examinar el texto definitivo la Secretaría General Técnica dio a él su conformidad por lo que procede la desestimación del presente recurso.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos para hacer una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que se desestima el recurso interpuesto por la representación legal y procesal del Consejo Superior de los Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles contra el Real Decreto de 11 de Enero de 1.979 , por el que se vincula directamente al Ministerio de Comercio y Turismo (hoy Economía y Comercio) al Instituto de Censores Jurados de Cuentas, cuyo Decreto confirmamos en todas sus partes, por su conformidad a Derecho; sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. D. Fernando Roldan Martínez, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª, de lo quecomo Secretario de la misma certifico en Madrid, a 30 de Diciembre de 1.981.

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