STS, 22 de Diciembre de 1981

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1981:242
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 498.-Sentencia de 22 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Marí Jose .

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 6 de abril de 1979 .

DOCTRINA: Contratos. Interpretación.

Si bien es cierto que el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil ordena estar a los

términos literales de un contrato, lo es sólo si son claros y no dejan duda sobre la intención de los

contratantes, ya que, como se añade en el párrafo segundo del precepto, en el caso de que las

palabras parecieran contrarias a dicha intención, prevalecerá ésta sobre aquéllas, entrando en juego

las demás normas de hermenéutica, para juzgar las mismas, atendiendo, según se establece en el

1.282, "a los actos coetáneos y posteriores al contrato».

En la villa de Madrid, a 22 de diciembre de 1981; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala

Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Marcos y su esposa doña Marí Juana , mayores de edad, avicultor y sin profesión especial, respectivamente, vecinos de Madrid, contra doña Marí Jose , hoy por su fallecimiento doña Leticia , mayor de edad, casada, sus labores, vecina de Tuy, sobre resolución de contrato de compraventa; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la demandada, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y dirigida por el Letrado don Ernesto Fernández Gil; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Federico Olivares Santiago y dirigida por el Letrado don José María de Santiago Cabia.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Madrid, por el Procurador don Federico José Olivares Santiago, en representación de don Marcos y de doña Marí Juana , se promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre resolución de contrato y otros extremos, en base a los siguientes hechos: Primero. Que don Marcos y doña Marí Juana son propietarios del piso exterior derecha, planta primera de la casa número cinco de la calle de la Redondilla de esta Capital y siendo intención de los mismos proceder a su venta, se pusieron en contacto con la demandada doña Marí Jose que, interesada en la adquisición, puso de manifiesto su voluntad, suscribiendo el oportuno contrato, en el que se estipula el precio acordado, forma de pago y condición resolutoria para el caso de que, llegadas las fechas acordadas para ello, no se hiciera efectiva la cantidad que quedaba aplazada.-Segundo.En la fecha fijada para la consumación del contrato, la hoy demandada interesó una prórroga que la permitiera cumplir su obligación de pago y que, hizo constar, sería lo más breve posible, pero, con el fin de concretar la intención de las partes y evitar que dicha prórroga fuera indefinida, suscribieron el contrato que se acompaña, en el que respetando los acuerdos anteriores, se anulaba expresamente el contrato inicial y, se le concedía un plazo de seis meses, a partir del mismo, para que, dando por recibidas las 90.000 pesetas entregadas en el primer concierto y dejando sin efecto el abono de las cambiales aceptadas inicialmente para el pago aplazado del precio convenido, pudiera resolver con holgura los problemas que alegaba y llevar a cabo dicha consumación del contrato antes del día 30 de diciembre de 1975, que señala como fecha tope.-Tercero. Que llegada la fecha indicada, sin que la demandada abonara; la parte aplazada del precio, los actores requirieron amistosamente a la misma para que, de acuerdo con lo previsto en la s cláusula cuarta del contrato, les reintegrara y dejara libre dicho piso; pero, tras las promesas vanas de ésta, se vieron en la necesidad de requerirla notarialmente para que quedara constancia oficial de su decisión resolutoria, así como de que retenían las cantidades abonadas hasta la fecha que, de acuerdo con la cláusula tercera, se destinaba a pago de los daños y perjuicios que el incumplimiento les había producido.-Cuarto. Que dadas las buenas palabras a la demandada y puesto que a ambas partes interesaba la consumación del contrato, ya que a la compradora no la convenía perder la cantidad que hubiera abonado y los vendedores se beneficiaban con la disponibilidad del dinero que les habría de ser entregado al finalizar el plazo, se consintió que aquélla ocupara desde el primero momento el piso objeto del contrato aunque, para evitar que se considerara titular de aquél, se consignó que los gastos de la Comunidad a que pertenece la finca serían abonados por los vendedores durante el plazo en que doña Marí Jose podía consumar la compra; que como resultado del proceder de dicha señora, se le han producido perjuicios superiores al valor preestablecido, porque no han dispuesto del dinero cuya necesidad les llevó a concretar la operación, y han tenido que satisfacer los gastos de Comunidad, beneficiándose, en cambio, la compradora con que, sin pagar el precio, ni merced de clase alguna, ha conseguido el fin que ocultamente perseguía: disponer gratuitamente de una vivienda en la que ha montado su negocio de hospedería.-Quinto. Que requerida notarialmente la demandada, ésta promovió acto de conciliación requiriendo a don Marcos para que practicara una liquidación del precio de venta del piso en cuestión y otorgara la escritura de compraventa del mismo, pretendiendo con ello dilatar una vez más la consumación del contrato pues, con arreglo a su tenor la liquidación estaba materialmente efectuada al día en que aquélla escritura notarial que recogiera la transmisión que había de suscribirse, y ya era innecesaria la misma, puesto que la fecha estipulada como tope para el pago del precio había vencido y se había denunciado dicho contrato; de esta forma se pretendía conseguir una dilatación maliciosa porque, de lo contrario, habría hecho el ofrecimiento del pago en la fecha correspondiente y el vendedor otorgado escritura manifestó su intención no fuera nunca la de pagar, sino aprovecharse de la confianza que había conseguido mediante el abono de una cantidad inicial, a cuenta de la operación concertada para ocupar un piso y que en otras circunstancias no habría obtenido ya que a su propietario, por necesidades económicas, le interesaba vender al mejor postor.-Sexto. Que como consecuencia de ello, resistiéndose la demandada a reintegrar el piso se promovió el acto de conciliación; y tras invocar los fundamentos de derecho estimados aplicables suplicó al Juzgado sentencia por la que se declare resuelto el contrato objeto del presente juicio, condenando a doña Marí Jose a estar y pasar por dicha declaración, y consecuentemente a desalojar y reintegrar a los actores el piso exterior derecha, situado en la planta primera de la finca número cinco de la calle de Redondilla, de esta Capital, totalmente libre, en el plazo estipulado de un mes, con pérdida de las cantidades abonadas hasta la fecha y apercibimiento de lanzamiento en su caso, e imposición de los gastos y costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de doña Marí Jose , se contestó la demanda exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que el demandante hace referencia a un contrato, prueba que naturalmente no aporta a autos; que no es así exactamente como ocurrieron los hechos, que la demandada, persona de edad avanzada, que vive sola, que ha pasado buena parte de su vida trabajando como cocinera, y que es además persona de muy escasas luces, entró en contacto con el demandante, quien le vendía el piso que hoy ocupa por medio de contratos que la mano, inexperta de la demandada firmaba siempre, previa entrega de una cantidad inicial, generalmente unas 100.000 pesetas, y posteriormente, letras de cambio de 10.000 pesetas mensuales; que al final del plazo convenido, había que pagar una cantidad bastante más elevada que la demandada no tenía, pero que el demandante se encargaría, según manifiesta la propia doña Marí Jose , de conseguirla en una entidad de crédito, y con garantía del propio piso; que así se hizo un primer contrato el año 1972, mes de noviembre, en el que se entregaron 100.000 pesetas, a cuya cantidad sumarían 12 letras de 10.000 pesetas; el resto, hasta 500.000 pesetas se entregaría mediante un crédito, que en su momento se obtendría; que llegado el momento del crédito, éste no era obtenido, pero el contrato era renovado mediante el pago de una pequeña cantidad inicial y nuevas letras de cambio. Se acompañan las letras libradas en noviembre de 1972, y que, previa aceptación, fueron satisfechas por la demandada; que se hizo un nuevo contrato, se pagó una pequeña cantidad inicial y nuevas letras de 10.000 pesetas cada una, conforme acredita; que se otorga nuevo contrato, señalándose un nuevo precio, con cantidad inicial y final y nuevas letras de cambio, de otras 10.000 pesetas mensuales, conforme se acredita por las cambiales adjuntas, haciendo constar faltanvarias letras extraviadas por la demandada; que la última letra está abonada el 15 de junio de 1975, que como se ve el demandante aprovechándose de las circunstancias personales, nada brillantes de la demandada, la hacía otorgar una serie de contratos que nunca concluían, o ya estaban fraguados expresamente en forma apropiada, cobrando una cantidad, que conforme a letras adjuntas, sobrepasará bastante las 300.000 pesetas, amén de las cantidades entregadas en metálico, y sin recibo, o haciéndolo figurar en el contrato privado que se otorgaba; que según manifestó la propia interesada, hasta el presente ha satisfecho por lo menos unas 500.000 pesetas; que refleja en el hecho primero de la demanda una imagen muy pálida de lo realmente acaecido.-Segundo. Que efectivamente, al terminar el contrato obtenido el; 1 de julio de 1974, se renovó el contrato de venta o de acción' de venta; efectivamente, se otorgó el contrato que la contraparte acompaña y en el que se vuelve a hacer pagar a la demandada una cantidad inicial, en este caso de 90.000 pesetas; se pactan; unas letras de 10.000 pesetas cada una> que fueron satisfechas conforme se reconoce de adverso, y las restantes 850.000 pesetas (pues ahora el precio se elevó a 1.000.000) se pagarían antes del 31 de diciembre de 1975; la demandada pagó la cantidad inicial y las letras; posteriormente, le ha pagado seis meses más, a ra-, zón de 10.000 pesetas, que el demandante percibió sin entregar recibo con lo que son 60.000 pesetas más las que ha satisfecho;' le ha hecho algún giro que el demandante rechazó; que además en el documento último que es del contrato otorgado y que aporta el demandante, a mano se ha dicho: "El documento de fecha 1 de julio de 1974 queda anulado»; esta frase no fue pactada, sino introducida unilateralmente por el propio demandante, no sabe si atreverse a decir que el contrato fue falsificado por el demandante. El Juzgado determinará si tal hecho es o, no una falsedad, máxime cuando lo que se trata de hacer es anular, y dar por no verificados unos pagos muy abundantes, realizados en etapas anteriores; que el demandante incitaba tal vez, para hacer más verosímil la operación, a que la demandada solicitara préstamo a la "Caja de Ahorros», en garantía de la vivienda; que la demandada dispone en la actualidad de un pequeño ahorro, unas 90.000 pesetas para esta finalidad y, un préstamo concedido por la "Caja de Ahorros», que es el contenido del último documento aportado; que está incluso en condiciones de cumplir el contrato y lo ha estado en alguna ocasión anterior, pero el vendedor demandante ha maquinado las cosas, para que nunca se venda y siempre se renueve la operación, quedándose con las cantidades recibidas; que el piso está más que pagado.-Tercero. Que doña Marí Jose al entrar en la vivienda lo primero que hizo es pagar 60.000 pesetas de arreglo de fachada y de escalera y 50.000 por arreglar la cocina de la casa vendida, porque no había cocina.-Cuarto. Que nunca se avino doña Marí Jose a ese requerimiento de abandonar la vivienda que tenía pagada con creces, y que en el acto de conciliación pidió que se le liquidara la deuda para abonarla en el acto, puesto que, incluso, otras personas conocedoras de su triste situación le facilitaban en aquella fecha lo que hubiese sido necesario; y después de invocar los fundamentos de derecho estimados aplicables formuló demanda reconvencional en base sustancialmente a los hechos prenarrados, y terminó por suplicar al Juzgado sentencia por la que se declare nula y sin ningún valor, la cláusula manuscrita que figura al final del contrato de 1 de julio de 1975, que fue aportado de adverso, se declare que a cuenta del precio de venta del mencionado piso, se han satisfecho por doña Marí Jose , y con anterioridad a la fecha del citado contrato de julio de 1975, la cantidad de 300.000 pesetas o, alternativamente, la cantidad superior que pueda ser probada en la presente litis, y por último que se condene al matrimonio demandante, a otorgar escritura de venta del piso mencionado de la calle Redondilla, cinco, piso primero derecha, y caso de no hacerlo así, a que dicha escritura sea otorgada en su nombre por el Juzgado, con cuanto además procede en derecho.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y de contestación a la reconvención, por medio de escrito en el que se reiteraron sustancialmente las pretensiones de los actores, contestando a la reconvención y reproduciendo los mismos su pretensión inicio del debate, fue evacuada la duplica por la demandada, abundando en súplica de sentencia desestimando la pretensión deducida de adverso en su demanda y estimando lo suplicado en la demanda reconvencional, condenar a los esposos Marcos y Marí Juana a cuanto se pedía en la demanda reconvencional, y con expresa imposición a los mismos de las costas de este procedimiento, evacuándose seguidamente el trámite de conclusiones, en el que por la representación de los actores se suplicó sentencia por la que se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y, consecuentemente a desalojar y reintegrar a los actores el piso exterior derecha, situado en la planta primera de la finca número cinco de la calle de Redondilla de esta capital, totalmente libre, en el plazo estipulado de un mes, con pérdida de las cantidades abonadas hasta la fecha y apercibimiento de lanzamiento en su caso, e imposición de los gastos y costas y por el Procurador de la parte demandada se suplicó sentencia en los trámites interesados en la contestación a la demanda y en la demanda reconvencional, sin perjuicio de que se tenga en cuenta, a los oportunos efectos penales, la circunstancia de haber quedado probado que el contrato aportado de adverso fue alterado unilateralmente por el demandante don Marcos , conforme él mismo ha admitido al absolver posiciones.

RESULTANDO que en 6 de febrero de 1978, por el Juez de Primera Instancia número siete de los de Madrid, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallo que desestimando en todas sus partes la demanda promovida por el Procurador don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de don Marcos y doña Marí Juana , contra doña Marí Jose , debo absolver y absuelvo a la mencionadademandada de todas las pretensiones deducidas, en su contra en la demanda, y estimando en todas sus partes la demanda reconvencional formulada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de doña Marí Jose , debo declarar y declaro nula y sin valor, la cláusula manuscrita, contenida en la frase final del contrato de opción de compra de 1 de julio de 1975, declarando a su vez que a cuenta del precio del mencionado piso, 1.000.000 de pesetas, se ha satisfecho por doña Marí Jose , y con anterioridad a la fecha del citado contrato de 1 de julio de 1975, la cantidad de 300.000 pesetas, condenando al matrimonio demandado, don Marcos y su esposa doña Marí Juana , a que otorgue escritura de venta del piso primero derecha de la casa número cinco de la calle de Redondilla de Madrid, y en caso de no hacerlo será otorgada en su nombre ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de esta capital, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en este juicio.

RESULTANDO que contra la sentencia precedente, se interpuso, por la representación de los demandantes don Marcos y su esposa, recurso de apelación y, admitido en ambos efectos, fueron elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, y por la misma se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Marcos y su esposa doña Marí Juana , contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 1978, por el Juzgado de Primera Instancia número siete de esta capital, revocando su fallo y, en consecuencia acogiendo en parte la demanda y rechazando la reconvención, declaramos resuelto el contrato de 1 de junio de 1975, celebrado entre los litigantes y relativo al piso anterior derecha de la planta primera de la casa número cinco de la calle Redondilla de Madrid, condenando a la demandada a desalojarlo y reintegrarlo a los actores en el término de un mes, con apercibimiento de lanzamiento en su caso y pérdida por la misma de las cantidades entregadas a aquellos hasta la fecha, salvo la de 150.000 pesetas; absolviendo recíprocamente a las partes del resto de sus pretensiones, sin imposición de las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que notificada la sentencia precedente en 4 de mayo de 1979, por el Procurador de la demanda-apelante doña Marí Jose , se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha comparecido ante la misma el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.281, en relación con el 1.282, ambos del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación, ya que todas las obligaciones nacida del contrato de 1975, tenían su origen en los estipulados en los años de 1972 y 1974, y tienen fuerza de ley el contenido de estos dos últimos entre los contratantes, siendo el primero una renovación de los otros dos.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 1.450 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que al suscribirse el contrato de 1975, habían entrado en una fase de consumación parcial los del año 1972, el cual fue renovado por el del año 1974.

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, toda vez que en la parte dispositiva de la sentencia recurrida existe clara incongruencia con respecto a las pretensiones deducidas por las partes y examinadas por el Juez "a quo», al no resolver y ni siquiera entrar a conocer lo concerniente a la validez o nulidad de uno de los contratos suscritos por las partes, elemento primordial a la hora de fijar sus derechos y obligaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los hoy recurridos (demandantes en su día) que eran propietarios del piso exterior derecha de la planta primera de la casa número cinco de la calle Redondilla de Madrid, lo vendieron a la que figura como recurrente (actualmente fallecida) por medio de tres contratos, todos constantes en documento privado, con fecha respectiva de noviembre de 1972 (que las partes reconocieron, aunque convinieron en que había sido destruido), de 1 de julio de 1974 y del mismo día y mes de 1975, siendo de observar que, de acuerdo con el resultado de la prueba practicada en instancia, la compradora entregó la cantidad de 90.000 pesetas, más el importe de las cambiales que aportó con el escrito de contestación, con un total superior a las 390.000 pesetas, entregadas a cuenta del precio convenido, que había variado pues si primitivamente era el de 500.000 pesetas, más tarde en el contrato de 1975, la cifra figurada era la de1.000.000; contrato, este último que fue el único alegado por los demandantes, ahora recurridos), que se intitula de "opción de compra», donde después de establecer la forma de pago en la cláusula segunda (sin que conste la primera) se dice en la tercera que, si después del 30 de diciembre de 1975, la compradora no paga la totalidad del resto del precio (que se afirma ser el de 850.000 pesetas), perderá la opción, quedando a favor de los vendedores todas las cantidades que aquélla hubiese satisfecho, como daños y perjuicios; figurando también en el referido contrato (todo él mecanografiado) un añadido manuscrito que textualmente dice que "el documento de fecha de 1 de julio de 1974, queda anulado».

CONSIDERANDO que interpuesta demanda por los vendedores, tras fracasar los intentos amistosos y después de efectuar el requerimiento notarial prevenido en el artículo 504 del Código Civil , habida cuenta que se trataba de un bien inmueble, a la que se opuso la compradora que reconvino en solicitud de otorgamiento de la escritura pública de venta, la solución jurisdiccional fue dispar, pues la sentencia de primer grado absolvió a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, estimando en todo la reconvención, con declaración de nulidad de la cláusula manuscrita en el contrato de 1975; en cambio, la sentencia recurrida en este trámite, revocando la anterior, rechaza la mencionada reconvención y estimando en parte la demanda, declara resuelto el contrato de 1 de julio de 1975, condenando al desalojo del piso cuestionado y entrega a los vendedores en su caso y pérdida de las cantidades entregadas, salvo la de 150.000 pesetas por reducción de la pena convencional, haciendo uso de la facultad moderadora que concede al Juzgador el artículo 1.154 del Código cuando, como en este caso, la obligación hubiese sido en parte o irregularmente cumplida; resolución ésta, contra la que se alza el recurso, siendo de examinar en primer lugar, dada su naturaleza y alcance, el motivo tercero donde por la vía del número dos del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , se denuncia incongruencia del fallo impugnado en relación con las pretensiones deducidas por las partes, violando por inaplicación el artículo 359 de la misma Ley Procesal, al no haberse decidido todos los puntos planteados por los litigantes, como son la validez del contrato originario, la cláusula manuscrita en el de 1975 y las demás referentes a las entregas a cuenta en cumplimiento del contrato indicado: tema en el que el recurso carece de razón, por ser constante y reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, en el sentido de que no existe incongruencia cuando la resolución judicial desestima completamente la reconvención en que aquéllas se contienen y estima en cambio la demanda en lo fundamental, aunque discrepe en el "quantum» o cantidad a que, en definitiva, se reduce la condena indemnizatoria, justo porque ello obedece al uso que hizo el Juzgador, según se ha dicho, de la facultad moderadora que le concede la ley respecto de la cláusula penal convencionalmente pactada; lo que forzosamente conduce a la desestimación del motivo examinado.

CONSIDERANDO que en los motivos primero y segundo, ambos con amparo procesal en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega respectivamente, violación por inaplicación del 1.281 en relación con el 1.282 del Código Civil y el mismo concepto de infracción del 1.450 del propio Cuerpo legal, todo ello en torno del contrato referido de 1 de julio de 1975; denuncia las dos que, sin duda, son pertinentes, pues si bien es cierto que el párrafo primero del artículo 1.281 ordena estar a los términos literales de un contrato, lo es sólo si son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ya que, como se añade en el párrafo segundo del precepto, en el caso de que las palabras parecieran contrarias a dicha intención, prevalecerá ésta sobre aquellas, entrando en juego las demás normas de hermenéutica, para juzgar de la misma, atendiendo, según se establece en el 1.282 "a los actos coetáneos y posteriores al contrato»; y en el presente caso, es visto que el documento de 1 de julio de 1975 que es una simple continuación de los precedentes, sin que pueda darse validez alguna a la cláusula manuscrita antes referida, habla reiteradamente de "opción de compra», no obstante lo cual y aparte de que la doctrina jurisprudencial tiene proclamado hasta la saciedad que "los contratos son lo que son y no lo que digan las partes contratantes», la prueba practicada en instancia acreditó que se trataba de una venta en firme y no de una opción, al modo reconocido incluso por la sentencia recurrida, como también evidenció su perfeccionamiento, en los términos exigidos por el artículo 1.450, puesto que hubo conformidad en la cosa objeto de contrato y en el precio, e inclusive su consumación, con entrega efectiva de aquélla y pago en parte de éste, cuya insatisfacción en su totalidad no obedeció a una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la compradora, que, por el contrario mostró con reiteración su deseo de satisfacer lo que quedaba por pagar, lo que se vio dificultado por la sucesión de los contratos concertados sobre lo mismo, la diferencia de precio existente entre ellos (que se dobla en el sólo transcurso de tres años), la discrepancia en cuanto a la imputación de los pagos efectuados y la falta de constatación formal de algunos de ellos; imprecisiones, que impiden el rigor resolutorio del artículo 1.504 del Código Civil , presentándose como más digno de protección el interés de la compradora, actualmente recurrente (hoy sus herederos), como ya estimó en su día el Juzgador de primer grado; sin que con ello se vulnere el mandato legal del indicado precepto prohibiendo conceder nuevo plazo, pues lo pedido reconvencionalmente, que entonces se concedió, no fue un aplazamiento, sino el otorgamiento de la escritura de venta, con entrega de la totalidad de la parte del precio que queda por pagar; razones todas, que conducen a la estimación de los dos motivos indicados, casando y anulando la sentencia recurrida, sin declaración especial respecto de las costascausadas en este trámite, ni acerca del depósito que no fue constituido, al no ser conformes de toda conformidad las dos sentencias de instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Marí Jose , hoy por su fallecimiento doña Leticia , contra la sentencia que, con fecha 6 de abril de 1979, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; cuya sentencia casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Jaime de Castro García.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 22 de diciembre de 1981.-José Sánchez Oses.- Rubricado.

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