STS, 3 de Diciembre de 1981

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1981:263
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 465.-Sentencia de 3 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Inmobiliaria Camo, S. A.».

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 21 de noviembre de 1979 .

DOCTRINA: Contratos. Rescisión por lesión "ultra dimidium».

La figura del Derecho Foral catalán de la rescisión por lesión "ultra dimidium» o "engany de mitges»,

cuyo remoto fundamento se encuentra en las normas del Derecho canónico contenidas en los

capítulos III y IV, Título XVII, Libro III, de los Decretales, y en las del Derecho Romano, que se

reflejan en las Leyes segunda y octava, Título XLIV, del Código de Justiniano , disponiendo éstas a

tales efectos de "se considera que el precio es menor si no se hubiera pagado ni la mitad del

verdadero precio ("minus autem pretium esse videtur, si nec dimidia pars veri pretil soluta sit»), venía

circunscrita literalmente a la compraventa, según lo evidencia la rúbrica del título citado ("De

rescindenda venditione») y lo corroboran concretos pasajes de dichas leyes ("fundum venditum,

contractus empetionis atque venditionis»), aunque no requiera el complemento de otras

circunstancias o elementos subjetivos para su existencia o eficacia (a diferencia de lo que para el

Derecho Foral navarro impone la Ley 499 del Fuero Nuevo ), pues se entendía que el engaño iba

embebido en la lesión misma, como esta Sala ha puntualizado en sus sentencias de 23 de

noviembre de 1955 y 23 de noviembre de 1965; y si bien el artículo 323 de la Compilación extiende

la posibilidad de la rescisión por lesión al contrato de permuta "y demás de carácter oneroso», la

referencia al aprecio o contraprestación» está demostrado que alude a los contratos bilaterales

como hipótesis adecuada al concepto mismo de la rescisión, consistente, como recuerda la

sentencia de 7 de noviembre de 1967, sobre lesión "ultra dimidium» "en la ruptura o desintegración

del contrato sinalagmático y en la consiguiente desaparición de la causa justificante de lasrecíprocas obligaciones contraídas por las partes».

En la villa de Madrid, a 3 de diciembre de 1981; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Barcelona, y en grado de apelación ante la Sala

Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma capital, por doña Flor , mayor de edad, casada, vecina de Barcelona, contra "Inmobiliaria Camo, S. A.»; don Enrique , mayor de edad, casado, del comercio; la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros» de Barcelona, y contra don Luis Pablo , mayor de edad, casado, Abogado, todos vecinos de Barcelona, sobre rescisión por lesión "ultra dimidium»; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don José Granados Weil y dirigida por el Letrado don Antonio Pérez de la Cruz Blanco; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco y dirigida por el Letrado don Francisco José Hernando y Santiago; sin que lo hayan verificado don Enrique , "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros» y don Luis Pablo .

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia nú mero dos de los de Barcelona por el Procurador de los Tribunales don Ramón Feixó Bergada, en representación de doña Flor , se presentó demanda de juicio de mayor cuantía contra "Inmobiliaria Camo, S. A.» y don Enrique , representados por el Procurador don Narciso Ranera Cahis; contra la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros» y don Luis Pablo , estos últimos representados a su vez por el referido-Procurador señor Ranera, exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que doña Flor ostenta la vecindad catalana por nacimiento, y conservada por matrimonio contraído con don: Juan Antonio , asimismo catalán, habiendo residido ininterrumpidamente en Barcelona, donde se halla domiciliada.-Segundo. Que es heredera universal de su hermana doña Laura , fallecida en Barcelona, el 5 de junio de 1972, por testamento-otorgado por la causante el día 11 de agosto de 1962; además de la actora son también herederos universales de doña Laura , su otra hermana doña Rosario , viuda de Luis Miguel , y sus sobrinos doña Ana , doña Carmela , don Paulino y don Cosme , que integran la comunidad hereditaria única y exclusiva.-Tercero. Que la causante de la herencia doña Laura era propietaria de una finca urbana sita en Barcelona, calle de DIRECCION000 , sin número, por haberla adquirido por compraventa a su padre don Juan Pedro , mediante escritura autorizada por Notario el día 12 de noviembre de 1935, inscrita en el Registro de la Propiedad número tres de esta ciudad; que la descripción que figura en el Registro de la Propiedad no concuerda con la realidad; hace constar que la superficie real de la parcela tiene 16.597'60 metros cuadrados, que excede en un 25 por 100 aproximadamente de la indicada en la escritura de aportación de la finca por doña Laura , a la entidad "Inmobiliaria Camo, S. A.»; en segundo lugar, que quiere dejar constancia de la existencia en la indicada parcela de dos edificaciones: dos naves industriales edificadas y cuyas medidas son 150 metros de largo por 33 de ancho cada una de las naves; que esas naves eran también propiedad de doña Laura , una por haber sido edificada por su padre don Juan Pedro antes de vender dicha finca a su hija, y la otra por haber sido edificada a sus expensas una vez adquirida la propiedad de la finca a título de compra; que ni don Juan Pedro ni su hija doña Laura efectuaron la oportuna declaración de obra nueva, y no existe constancia en el Registro de la Propiedad de la existencia de las naves en vida de los mismos; que una vez aportada la repetida finca a la Compañía mercantil "Inmobiliaria Camo, Sociedad Anónima», se realizó la declaración de obra nueva, pero faltando a la verdad de los hechos, pues se declaró que dicha obra había sido realizada a costa de "Inmobiliaria Camo, S. A.», lo cual no es cierto ni se ajusta a la realidad de los hechos, y ello tiene una explicación sencilla, el representante de la "Inmobiliaria Camo, S. A.», solicitó de la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros» un préstamo hipotecario, ofreciendo en garantía la repetida finca, y la citada "Caja de Pensiones» exigió la previa declaración de obra nueva; la parcela y las dos naves industriales están arrendadas, siendo arrendatario único don Victor Manuel , según contrato otorgado el 30 de septiembre de 1946.-Cuarto. Que la presente demanda se dirige contra "Inmobiliaria Camo, S. A.», contra don Enrique , en su calidad de accionista de la Sociedad, contra don Luis Pablo , también como accionista, y contra la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros», como acreedora hipotecaria de un préstamo de principal de 45.000.000 de pesetas, más 4.500.000 pesetas fijadas para costas e intereses otorgado a favor de la Compañía "Herramientas y Maquinaria para la Industria, S. A.», y garantizado' con una hipoteca constituida sobre la finca descrita en el hecho tercero de la demanda; que para el éxito de la acción rescisoria por lesión "ultra dimidium» por la actora se refiere a tasación y valoración de la finca solar y edificaciones, realizadas por Peritos designados por la "Caja de Pensiones», que fijaron su valor en

90.000.000 de pesetas, cifra que excede en mucho del valor en que se estimó la finca al ser aportada por "Inmobiliaria Camo, S. A.», que fue de 8.000.000 de pesetas; que la diferencia entre ambas valoraciones es de 82.000.000 de pesetas; que es incomprensible como el valor de una finca puede fluctuar tanto en el tiempo comprendido entre el 12 de mayo de 1971, fecha de la aportación a la Sociedad, y el 1 de agostó de1972, fecha de la constitución de la hipoteca.-Quinto. Que la causante de la herencia doña Laura , carecía de liquidez, pues dichas fincas estaban ocupadas por arrendatarios o inquilinos que pagaban alquileres o rentas ridículas, que apenas servían para cubrir sus necesidades económicas holgadamente; que por ello interesó de los inquilinos o arrendatarios un incremento de las rentas, así como estuvo en negociaciones para la venta de alguna finca, consecuencia de ello fue la aportación de la finca de la calle de DIRECCION000 , sin número, a la "Inmobiliaria Camo, S. A.», recibiendo como contraprestación acciones de dicha Sociedad por un valor nominal de 8.000.000 de pesetas; que la mencionada finca estaba arrendada a su hermano don Victor Manuel por 82.000 pesetas al año; que causa sorpresa que doña Laura aportara la finca de la calle de DIRECCION000 , sin número, por el precio ínfimo de pesetas 8.000.000, cuando existe constancia de que doña Victor Manuel recibió ofertas en 1972 para la venta de la mencionada finca por 60.000.000 de pesetas, rechazándolas por considerarlas insuficientes; que lo que ha causado mayor sorpresa a los herederos de la causante es que a casi tres años del fallecimiento de doña Victor Manuel , en la actualidad ignoran el paradero de las acciones suscritas por la causante de la herencia en la Compañía "Inmobiliaria Camo, S. A.», así como desconocen quién tiene en su poder dichas acciones y cómo las adquirió; siendo encargada la partición, caudal relicto, inventario de los bienes, división y adjudicación, al Notario de Barcelona don Isidoro Aurelio Fernández Anadón; que los herederos han mantenido conversaciones pero no se ha llegado a ningún acuerdo, pero de la finca de la calle de DIRECCION000 aportada a "Inmobiliaria Camo, S. A.», así como de las acciones de la misma suscritas por la causante no se ha avanzado nada; que ante tal situación y con posible prescripción y caducidad de las acciones en defensa de sus derechos hereditarios doña Flor en su calidad de heredera universal de la causante, y por ser la mayor de los hermanos que sobrevive, se ve en la necesidad de formular la presente demanda, con la única finalidad de que se esclarezcan los hechos ocultos y se haga justicia.- Sexto. Que un Perito Agente de la Propiedad Inmobiliaria, señor Juan Francisco , ha emitido dictamen a título orientativo sobre el valor en venta el 12 de mayo de 1971 de la parcela sita en la calle de DIRECCION000 , sin número, objeto de la litis, asignándole un valor inferior a 25.000.000 de pesetas, una vez consideradas todas las circunstancias concurrentes en el caso.-Séptimo. Que la acción ejercitada en la presente litis es la de rescisión por lesión derivada del artículo 323 de la Compilación de Derechos Especiales de Cataluña , viniendo la parte actora obligada a demostrar que el precio o valor de la cosa aportada a la Sociedad en la fecha que se aportó era inferior en más de la mitad al precio o valor que realmente tenía, por lo que el debate queda reducido a la determinación del valor real de la parcela, que en el momento procesal se acreditará mediante prueba pericial, y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables suplicó sentencia con los pronunciamientos siguientes: Primero. Declarar rescindido y nulo el contrato de aportación a título oneroso a la Compañía mercantil "Inmobiliaria Camo, S. A.», de la finca urbana sita en la calle de DIRECCION000 , sin número, de la Zona Franca de Barcelona, consistente en una parcela de

13.000 metros cuadrados, al pie de la montaña de Montjuich de esta ciudad, inscrita en el Registro de la Propiedad número tres de Barcelona (tomo NUM003 , libro NUM000 de Sans, folio NUM001 , finca NUM002 ), otorgado ante el Notario don Raimundo Noguera Guzmán, con fecha 12 de mayo de 1971, entre doña Laura , don Enrique y don Luis Pablo , por lesión enorme o lesión "ultra dimidium», en el valor o precio de la aportación, ya que es inferior a la mitad del justo precio, es decir, a la mitad del valor en venta que la finca o parcela tuviere en el momento de otorgarse el contrato.-Segundo. Que se declare la nulidad de la inscripción de la escritura de aportación a título oneroso a la Compañía mercantil "Inmobiliaria Camo, S. A.», de la mencionada finca urbana sita en la calle de DIRECCION000 , sin número, de la Zona Franca de Barcelona, ordenando la cancelación de dicha inscripción practicada en el Registro de la Propiedad número tres de Barcelona (libro NUM000 de Sans, folio NUM001 , finca NUM002 , inscripción tercera).-Tercero. Que se impongan las costas del juicio a la parte demandada.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador señor Ranera Cahis, en representación de "Inmobiliaria Camo,

S. A.», se contestó a la demanda, oponiendo previamente las excepciones siguientes: Primero. De falta de personalidad en la parte actora por carecer de las calidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama; al amparo del número segundo del artículo 535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-Segundo. Defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal como defecto legal en el modo de proponer la demanda, apoyándose en el número sexto del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su relación con los números segundo y cuarto del propio precepto, así como con el artículo 359 del mismo Cuerpo legal y el principio procesal "litis consorcio necesario», y tras oírse a la parte contraria, con fecha 2 de octubre de 1975, por el Juzgado se dictó auto declarando no haber lugar a dichas excepciones.

RESULTANDO que por el Procurador señor Ranera Cahis, en representación de "Inmobiliaria Camo,

S. A.», se contestó a la demanda aduciendo los siguientes hechos: Primero. Que la realidad de los hechos es que al fallecer doña Laura sus herederos, movidos especialmente por doña Flor , y principalmente por el esposo de ésta don Juan Antonio , procedieron a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, y alcabo de un tiempo, a inventariar o relacionar los bienes de la misma; que la propia doña Flor tiene confesado, de excepciones dilatorias, que le consta que las acciones a que antes se ha hecho referencia las vendió doña Laura en 29 de diciembre de 1971; que el problema entre tales herederos quedaba reducido a la cuestión de la partición de la herencia, habida cuenta de que la misma inicialmente se componía y se compone de bienes inmuebles; que para llevar a cabo la partición en las que intervinieron los Abogados y Catedrático a que alude la adversa, pero por doña Ana intervino el Abogado y Catedrático don Antonio Polo y por los demás partícipes el Abogado y Decano don Miguel Casáis Colldecarrera; que dada la categoría de las personas intervinientes y la simplicidad de los hechos y buena fe de las partes, entre los dos profesionales citados, e incluso entre todos los interesados en la herencia, se llegó a la composición de unos proyectos de documentos aprobados por todos los interesados; que don Juan Antonio , después de que su esposa doña Flor había dado esta conformidad, rompió el trato verbal, comunicando a don Miguel Casáis Colldecarrera que desde aquel momento le cesaba, pidiéndole la cuenta, y que iba a nombrar otro Abogado; que interpuso la demanda de autos y su actuación posterior venir diciendo que las acciones de "Inmobiliaria Camo, S. A.», suscritas por doña Laura , se hallaban en ignorado paradero, y que por lo visto actuaba en nombre y beneficio de la comunidad hereditaria al interponer la infundada reclamación que motiva este pleito; señala esa actitud unilateral que en perjuicio de la comunidad hereditaria ejercita la actora al no contar con la conformidad de los demás comuneros, se significa, por vía de excepción, la falta de legitimación y derecho para accionar por lo dispuesto en el artículo 100 de la Compilación de Derecho Civil de la Región.-Segundo. Que respecto a la posición de los litigantes se objeta, respecto a la actora, que accionando como heredera de doña Laura , omita justificar el fallecimiento de dicha señora, por cuyo motivo carece de personalidad y representación para la interposición de este pleito, al haber dejado de justificar tal circunstancia; se niega la supuesta legitimación activa de la actora, a que se refiere el hecho segundo, al no haber justificado el consentimiento de los demás coherederos.-Tercero. Se admite exclusivamente que doña Victor Manuel , en virtud de la escritura de compra que hizo a su padre, don Juan Pedro , era propietaria de la parcela que se describe al correlativo, y que la superficie de la misma resulta ser la de 16.597'60 metros cuadrados, en lugar de la que expresa el título originario; se niega la totalidad de cuanto se expresa en el correlativo, a excepción de lo dicho, añadiendo que doña Victor Manuel era exclusivamente propietaria del terreno y no de las edificaciones construidas sobre el mismo; que dicho terreno le fue por su padre don Juan Pedro en la escritura de 1935, por el precio de 140.000 pesetas, pero también, en una memoria testamentaria dejada por aquél, se expresó que era propósito de don Juan Pedro llevar a cabo la construcción de unas edificaciones en el solar, para que fueran destinadas al establecimiento en él de los talleres de su hijo don Victor Manuel ; que por ello se exceptúa aquí la falta de "litis consorcio pasivo necesario» tras negar el contenido del hecho que se contesta; que don Juan Pedro en realidad no llegó a verificar las construcciones, y tras su fallecimiento su hijo don Victor Manuel fue quien las realizó cumpliendo la voluntad de su padre, con la conformidad de su hermanas doña Laura , y haciendo incluso uso del derecho que se le reconocía en el contrato de arrendamiento establecido con observancia de las disposiciones contenidas en la memoria testamentaria de don Juan Pedro que todos sus hijos observaron, a excepción precisamente de la actora, en cuanto a determinada obligación que se le impuso en relación con su hermano don Victor Manuel ; que don Juan Pedro , tras disponer que les fueran entregadas a ésta determinadas acciones de "Furquet, Sociedad Anónima», impuso a la misma la obligación de entregar a su hermano don Victor Manuel los beneficios o dividendos correspondientes de una determinada parte de aquéllas, y si bien don Victor Manuel cumplió cuanto a él afectaba, doña Flor nunca cumplió la referida obligación en lo que atañe a pagar dividendos a su hermano don Victor Manuel , y ahora pretende además negar incluso a su hermano la realidad del hecho de haber sido él quien realizó las edificaciones a que alude en el hecho que se contesta; que las mismas no fueron realizadas por don Juan Pedro , ni doña Laura

, sino que lo fueron por don Victor Manuel , reconociendo este hecho además la propia doña Laura al tratar siempre de la aportación de un solar y no referirse a tales edificaciones, que de buena fe se construyeron por un tercero, causando en todo caso a un derecho de crédito de éste a una edificación que no revertirá a la propiedad hasta tanto no terminara el arriendo, o el arrendatario así lo decidiera.- Cuarto. Se niega el hecho cuarto de la demanda, por cuanto no solamente no se llaman al proceso a todos los que pudieran resultar afectados por la sentencia que se solicita, sino también por no existir la supuesta lesión "ultra dimidium» á que se hace referencia en tal hecho, ni ser cierto cuanto en el mismo se expone a tal respecto; por ello se alegó en oposición a la supuesta legitimación pasiva la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, ya que la escritura a que se refiere la demanda no es sino aquélla que se acompaña con la misma, como documento número 5, de constitución de la Sociedad "Inmobiliaria Camo, S. A.», y en la que para tenerse por constituida tal Compañía se produjo la suscripción de la totalidad de sus acciones y el desembolso de las mismas, inscribiéndose consiguientemente en el Registro Mercantil, número 19.176, al folio 70, del tomo 1.963 del Archivo, libro 1.370 de la Sección Segunda de Sociedades, inscripción primera; que por ello, reclamándose en la demanda la rescisión y nulidad de la donación de doña Laura también se está reclamando la nulidad de la existencia de la Sociedad misma, conforme al artículo octavo de la Ley de Sociedades Anónimas ; que la acción que se ejercita y la solicitud de la súplica afecta no solamente a las tres personas que concurrieron a la constitución de la Sociedad y a quienes contrataron en relación con la finca aportada a la misma, sino a cuantas otras personas hayan podido contratar con la Compañía que porrazón de su inscripción en el Registro Mercantil vino a constituirse con personalidad jurídica propia al tener lugar aquélla e inscribirse en el Registro de Sociedades; que no sólo la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros» ha de llamarse al proceso como posible afectada por la pretensión que se ejercita, sino que, habiéndose constituido la hipoteca, según afirmación de los actores, en beneficio de otra Sociedad, que es la real prestataria, también habría de llamarse a ésta, que según la propia actora habrá de venir afectada con la rescisión que se postula, a no ser tal rescisión no alcance a la propia escritura de hipoteca.-Quinto. Se niega la totalidad del hecho quinto de la demanda.-Sexto. Asimismo, se niega la totalidad del contenido del hecho sexto de la demanda.-Séptimo. Que con el correlativo nada indica la demandada respecto al valor real, ni al valor de lo recibido a cambio, y sólo se hace referencia a que en el momento procesal oportuno, será ello acreditado, según la parte actora, y tras concretar también la posición y examinar en primer lugar la naturaleza del contrato, cuya rescisión o nulidad se pretende, en segundo término, el alcance de la lesión "ultra dimidium», y finalmente, cuando' atañe no solamente a la imposibilidad del ejercicio de la acción, sino a la inexistencia de lesión, en virtud del contrato contra el que se actúa y de la aportación misma; así como lo relativo a la posesión, disfrute y enajenación de las acciones adquiridas por doña Laura y la declaración de obra nueva e hipoteca; abundando en que doña Laura no sufrió lesión al adquirir las acciones que no las disfrutó pacíficamente hasta el mes de diciembre de 1971, y libremente las vendió a tercera persona, desprendiéndose de lo que teóricamente había recibido a cambio de su aportación, sin que exista ya posibilidad de accionar por lesión por cuanto por un acto voluntario ella misma enajenó aquello, que en el caso de ejercitar tal acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña y el artículo 1.295 del Código Civil , tenía que poseer para poder restituir, como supuesto básico de tal acción; a más de que al fallecimiento de doña Laura no pudieron los herederos adquirir las acciones que la señora Laura había recibido en razón a la suscripción, porque ella misma las había vendido seis meses antes de su muerte, y no entró nunca, pues, en la comunidad hereditaria ni en el patrimonio de la causante, ni tales títulos, ni la supuesta acción de rescisión en razón a la suscripción de los mismos, resultando también la imposibilidad de la acción y la inexistencia de lesión, porque tratándose de un contrato de constitución de Sociedad, en el que se verificaba la aportación conjuntamente con otras personas, sin que la Sociedad, por no existir anteriormente pudiese tener una situación de pérdidas o de otro género que pudiera incluir en la adquisición del patrimonio aportado, no puede tenerse en cuenta otra circunstancia más que aquella del significado y valor efectivo que tiene la acción inicial, en relación con los bienes que se aportan, y tras invocar los fundamentos de derecho que se estimaron aplicables al Juzgado se suplicó sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, de conformidad con los respectivos escritos de debate y acordado el recibimiento del juicio a prueba, se practicaron los declarados pertinentes, y tras evacuarse el trámite de conclusiones, con fecha 7 de julio de 1978, por el Juez de Primera Instancia del número dos de los de Barcelona, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallo que estimando la demanda formulada por el Procurador don Ramón Feixó Bergadá, en nombre y representación de doña Flor , debo declarar y declaro: Primero. Rescindido y nulo el contrato de aportación a título oneroso a la Compañía mercantil "Inmobiliaria Camo, S. A.», de la finca urbana sita en la calle de DIRECCION000 , sin número, de la Zona Franca de Barcelona, consistente en una parcela de 13.000 metros cuadrados, situada al pie de la montaña de Montjuich de esta ciudad, inscrita en el Registro de la Propiedad número tres de Barcelona, tomo NUM003 , libro NUM000 , de Sans, folio NUM001 , finca NUM002 , otorgado ante el Notario don Raimundo Noguera Guzmán, con fecha 12 de mayo de 1971, entre doña Laura , don Enrique y don Luis Pablo .-Segundo. La nulidad de la inscripción de la escritura mentada en el anterior apartado y la cancelación de la misma. Condenando a la demandada "Inmobiliaria Camo, S. A.» a estar y pasar por las anteriores declaraciones; sin perjuicio de que haga uso del derecho que le concede el párrafo segundo del artículo 325 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña , sobre la base de que el justo precio es la cantidad de 63.747.476 pesetas. Absolviendo de la demanda a los demandados don Enrique , don Luis Pablo y "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros». Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta Instancia.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia por la representación procesal de "Inmobiliaria Camo, S. A.» y de don Enrique , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la misma se dictó sentencia resolutoria de la alzada, en 21 de noviembre de 1979, confirmando la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Barcelona, con fecha 7 de julio de 1978 , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas en la apelación.

RESULTANDO que por el Procurador don José Granados Weil se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley a nombre de "Inmobiliaria Camo, S. A.», en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Enunciado por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción en concepto de aplicación indebida del artículo 323, párrafo primero, de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña , en relación con el artículo 116 del Código de Comercio .

Segundo

Por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción en concepto de violación por inaplicación del artículo 344 del Código de Comercio , en relación con el artículo cuarto, apartado primero, del Código Civil . Se formula con carácter subsidiario para el caso de no ser acogido el anterior motivo.

Tercero

Por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción en concepto de interpretación errónea, del artículo 33 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Cuarto

Por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción, en concepto de violación, de la doctrina legal establecida en las sentencias de 5 de febrero de 1965 y 27 de diciembre de 1972.

Quinto

Por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción, en concepto de violación por inaplicación del artículo 1.295, párrafo primero, de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña , y en relación también con los artículos 1.166 y 1.274 del Cuerpo legal primeramente citado.

Sexto

Por el cauce del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo contiene disposiciones contradictorias.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que centrados los temas planteados en el recurso, como lo fue la controversia en la Instancia, en la discutida aplicación al caso de la rescisión por lesión "ultra dimidium» vigente en el Derecho Foral Catalán, es preciso partir de los siguientes hechos, no discutidos por los contendientes, de los que hace relato la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional: Primero. Doña Laura , soltera y sin herederos forzosos, otorgó el 12 de mayo de 1971, en unión de don Enrique (marido de su sobrina doña Ana , hija de su hermano don Victor Manuel ) y de don Luis Pablo escritura pública constitutiva de la entidad mercantil "Inmobiliaria Camo, S. A.», de 9.000.000 de pesetas de capital, representado por 900 acciones con un valor nominal de 10.000 pesetas cada una y un amplio objeto social, que abarca desde la "compraventa de inmuebles, así como su disfrute, explotación y arriendo y la compraventa de toda especie de muebles», hasta "cualquier otra actividad de lícito ejercicio que acuerde la Junta General».-Segundo. A dicha Sociedad aportó doña Laura la finca descrita como "una parcela de 13.000 metros cuadrados situada al pie de la montaña de Montjuich», de la ciudad de Barcelona, adjudicándosele 800 acciones por un valor nominal de 8.000.000 de pesetas; mientras que los restantes socios suscribieron 50 acciones cada uno, lo que hace la cantidad de 500.000 pesetas, satisfecha mediante los respectivos desembolsos en efectivo dinerario.-Tercero. El 28 de diciembre de 1971 doña Laura vendió a su sobrina doña Ana , con intervención de Agente de Cambio y Bolsa, las referidas 800 acciones por el precio de su nominal, es decir, 8.000.000 de pesetas.-Cuarto. Doña Laura falleció el 5 de junio de 1972, bajo testamento otorgado el 10 de agosto de 1972, en el que instituye herederos a sus hermanos don Victor Manuel , doña Flor y doña Rosario , y a un grupo de sobrinos por estirpes, con sustitución vulgar en favor de los descendientes de cualquiera de los hermanos en caso de premoriencia, por lo que muerto el primero, su hija doña Ana ha pasado a integrarse en la actualidad con los herederos de dicha causante.

CONSIDERANDO que frente a la sentencia de la Sala, confirmatoria de la pronunciada en la Primera Instancia, que acogiendo la demanda entablada por doña Flor en beneficio de la comunidad hereditaria estima la acción rescisoria del referido contrato de aportación social por lesión enorme o "ultra dimidium», basándose en la acusada diferencia entre la cifra de 8.000.000, valor nominal de las 800 acciones, y el valor real de la finca aportada a "Inmobiliaria Camo, S. A.», pericialmente establecido en más de 63.000.000 de pesetas, se alza el recurso entablado por dicha Sociedad, cuyos dos primeros motivos, íntimamente relacionados en su contenido, aunque formulados de manera subsidiaria, denuncian, respectivamente, aplicación indebida del artículo 323, párrafo primero, de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, en relación con el artículo 116 del Código de Comercio , y violación por inaplicación del artículo 344 de este Cuerpo legal, en relación con el artículo cuarto, apartado primero, del Código Civil , infraccionesque la recurrente entiende producidas por cuanto la expresada norma de la Compilación se contrae a contratos de enajenación a título oneroso en su preciso significado, notas que en su criterio no reúne el contrato de aportación social, que ni es enajenación, pues la titularidad se modifica pero no se pierde al pasar al patrimonio de la Compañía, ni presenta verdadera generosidad, pues a diferencia de lo que acontece en los desplazamientos patrimoniales a título oneroso, en la aportación a una Sociedad existente un mero juego de equivalencias, porque las distintas prestaciones de los socios actúan -recíprocamente- de presupuesto causal, que es lo que motiva o justifica los desplazamientos de que se trata, y además el carácter mercantil de la aportación social determina su irrescindibilidad conforme resulta de la analógica aplicación del citado precepto del Código de Comercio , excluyente de toda posibilidad de rescindir por lesión los negocios que corresponden a la esfera mercantil.

CONSIDERANDO que la referida impugnación, cuyas líneas esenciales quedan expuestas, merece prosperar por las siguientes razones: A) La figura del Derecho Foral Catalán de la rescisión por lesión "ultra dimidium» o "engany de mitges», cuyo remoto fundamento se encuentra en las normas del Derecho Canónico contenidas en los capítulos III y IV, título XVII, libro III, de las Decretales, y en las del Derecho Romano que se reflejan en las Leyes segunda y octava, título XLIV, libro IV, del Código de Justiniano, disponiendo éstas a tales efectos que "se considera que el precio es menor si no se hubiera pagado ni la mitad del verdadero precio» ("minus autem pretium esse videtur, si nec dimidia pars veri pretu soluta sit»), venía circunscrita literalmente a la compraventa, según lo evidencia la rúbrica del título citado ("De rescindenda venditione») y lo corroboran concretos pasajes de dichas Leyes ("fundum venditum, contractus emptionis atque venditionis»), aunque no requiriera el complemento de otras circunstancias o elementos subjetivos para su existencia o eficacia (a diferencia de lo que para el Derecho Foral Navarro impone la Ley 499 del Fuero Nuevo), pues se entendía que el engaño iba embebido en la lesión misma, como esta Sala ha puntualizado en sus sentencias de 23 de noviembre de 1955 y 23 de noviembre de 1965, y si bien el artículo 323 de la Compilación extiende la posibilidad de la rescisión por lesión al contrato de permuta "y demás de carácter oneroso», las referencias al "precio o contraprestación» está demostrando que alude a los contratos bilaterales como hipótesis adecuada al concepto mismo de la rescisión, consistente como recuerda la sentencia de 7 de noviembre de 1967 sobre lesión "ultra dimidium», "en la ruptura o desintegración del contrato sinalagmático y en la consiguiente desaparición de la causa justificante de las recíprocas obligaciones contraídas por las partes».-B) Si bien la aportación social ha de ser básicamente concebida como un verdadero negocio jurídico transmisivo, según declaró la sentencia de 11 de noviembre de 1970, tampoco cabe desconocer que no responde a un contrato con obligaciones recíprocas y prestaciones ligadas por el nexo de interdependencia, propias del negocio conmutativo, sino que la creación de una Sociedad mercantil -o civil- comporta un convenio plurilateral sin la contraposición de intereses característica del contrato recíproco o de cambio, lo que significa, como ha hecho notar la doctrina científica, que los socios no desplazan sus prestaciones de forma que cada uno reciba la del otro, sino que las concentran o fusionan para obtener el fin común hacia el que convergen.-C) Tal inexistencia de situaciones jurídicas contrapuestas y enfrentadas, que ha llevado a calificar de "acto colectivo» o de "contrato de organización» al negocio fundacional de una Sociedad Anónima, trasciende a las particularidades jurídico-negociales de la aportación "in natura» o fundación cualificada, pues si entraña acto de enajenación y, por lo tanto, verdaderamente dispositivo, que por semejanza ha permitido la expresión tradicional "apport en societé vaut vente» y explica la razón de la norma contenida en el artículo 31, párrafo segundo, de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas respecto a que el aportante vendrá obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación para el contrato de compraventa, rigiendo en cuanto a la transmisión de riesgos el Código de Comercio , la más autorizada doctrina no ha dejado de apuntar las importantes diferencias que median entre las figuras de aportación a Sociedad y la compraventa, pues en la segunda existe un precio que el vendedor recibe, mientras que tal elemento falta en la primera, en la que el aportante adquiere derechos sociales, por lo que entiende que son inaplicables las reglas de aquel contrato que respondan a la necesidad de un precio y, entre ellas, las de la rescisión por lesión; todo lo cual lleva a concluir que la adquisición de la cualidad de socio no puede ser conceptuada como contraprestación o precio de la aportación social "stricto sensu».

CONSIDERANDO que, por otra parte, dado que la acción confiere al socio los derechos mínimos de participar en el reparto de ganancias sociales, en el del patrimonio resultante de la liquidación y el de preferente suscripción en la emisión de las nuevas acciones, amén de los políticos (artículo 39 de la Ley citada), claro está que el valor de la acción no es el nominal (ha llegado a decirse por los autores que el capital es "una cifra de apariencia»), sino que ha de obtenerse dividiendo el importe efectivo del patrimonio por el número de títulos, y de ahí que pueda haber divergencia entre ambos conceptos, capital y patrimonio, en el mismo contrato constitutivo cuando las aportaciones no dinerarias han sido infravaloradas (artículos 14, número cuarto, 17, párrafo segundo, y 21, apartado c), de la repetida Ley); de lo que se sigue en consecuencia, por lo que al recurso importa, que el valor de las acciones suscritas por doña Laura en la escritura fundacional de "Inmobiliaria Camo, Sociedad Anónima», no lo constituyen los 8.000.000 del nominal, que tampoco tienen significación de precio, sino el que arroja realmente la suma de esos derechos,que aun haciendo caso omiso del de participar en las ganancias sociales, representaría ocho novenas partes de la cifra del patrimonio, esto es, una cantidad superior a los 56.000.000 de pesetas, y no vale argüir para contradecirlo con el dato del precio que se hizo figurar en la venta de las acciones por doña Laura a su sobrina doña Ana , pues con independencia de que la supuesta operación lesiva que se combate es la de aportación social y no la otra, las liberalidades de aquélla en beneficio de ésta -fácilmente perceptibles en el entramado negocial- quedan marginadas de la rescisión por lesión, según dispone categóricamente el propio artículo 323 de la Compilación.

CONSIDERANDO que a los anteriores razonamientos ha de añadirse la improcedencia de aplicar los efectos rescindentes de la "laesio enormis» a una operación de tanta sustancia mercantil como es el contrato de constitución de una Sociedad Anónima y el juego de las aportaciones "in natura» ( artículo tercero y los demás citados de la Ley de 16 de julio de 1951, y artículo segundo, párrafo segundo, del Código de Comercio ), según se obtiene de la aplicación analógica del artículo 344 de este Cuerpo legal, autorizada por el cuatro, párrafo primero, del Código Civil , ya que la semejanza sustancial entre ambos supuestos (en los dos se trata de actos de enajenación) por lo que a este efecto interesa es innegable, tesis que podría vigorizarse con el argumento "a maiori ad minus» de que si se proscribe la rescisión en un negocio mercantil bilateral y con onerosidad acusada, con mayor fundamento habrá que marginarla en un contrato, como el constitutivo de Sociedad y aportación social, no conmutativo, plurilateral y que persigue un fin distinto que el intercambio de prestaciones, y parece correcto entender que inserto el artículo 323 en una Compilación de Derecho Civil Especial no se impide la aplicación de los preceptos del Código de Comercio dada la índole de la relación a regular, como sostiene un apreciable sector entre los autores, siquiera no se trata de opinión sin discrepantes; sin que a ello pueda oponerse la invocación, que la actora hace en la fase de alegaciones, de la sentencia de 22 de octubre de 1931 como permisiva de la rescisión por lesión "ultra dimidium» en los contratos de aportación social, pues basta examinar la situación enjuiciada y atender al hecho de que no dio lugar a la casación contra el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, para percatarse de que no sienta doctrina alguna sobre la cuestión, y ello explica que ya esta Sala, en sentencia de 28 de noviembre de 1949, tenga declarado que es "equivocado atribuir a la de 22 de octubre de 1931 el reconocimiento, que no se hace en ella, de que la acción de rescisión por lesión "ultra dimidium" es ejercitable en todo contrato oneroso».

CONSIDERANDO que estimados los dos motivos que han sido examinados, lo que hace innecesario pasar al estudio de los restantes, procede dar lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y mandando devolver el depósito constituido; dictando por separado la sentencia correspondiente, según lo ordenado en el artículo 1.745 de la Ley Procesal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad "Inmobiliaria Camo, S. A.» contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 21 de noviembre de 1979 , resolución que casamos y anulamos; sin hacer imposición de las costas causadas en este recurso y mandando devolver a la recurrente el depósito constituido. Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de las actuaciones remitidas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al erecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Bertrán de Heredia y Castaño.- Jaime de Castro García.-José Antonio Seijas Martínez.-Carlos de la Vega Benayas.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que, como Secretario, certifico.

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