STS 433/1981, 19 de Noviembre de 1981

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1981:3476
Número de Resolución433/1981
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 433

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez (PONENTE).

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

D. Francisco Tuero Bertrand.

En MADRID, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos, pendientes ante NOS, en virtud del recurso de casación, por infracción de Ley, formalizado por el Letrado Don José Federico de Carvajal y Pérez, en nombre y representación de DOÑA Marta , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, NUMERO DIEZ de las de BARCELONA, que conoció de la demanda, sobre incapacidad permanente y absoluta, formulada por la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN y la CAJA DE JUBILACIONES Y SUBSIDIOS TEXTIL, que ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, representada por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo; y

RESULTANDO

RESULTANDO que, ante la Magistratura de Trabajo, NUMERO DIEZ, de las de BARCELONA, se presentó escrito de demanda, por Marta , en el que, tras exponer los

FUNDAMENTOS DE DERECHO que estimó de aplicación, terminó con la SUPLICA de que se dictara sentencia, por la que se le declarara afecta de incapacidad permanente absoluta, para todo trabajo, con derecho al percibo de las prestaciones reglamentarias.

RESULTANDO que, admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que, celebrado el juicio, prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, con fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco, declarando HECHOS PROBADOS. "1º. Que, la actora DOÑA Marta , nacida el día 11 de Mayo de 1.918, causó baja por enfermedad el 20 de Noviembre de 1.972, siendo dada de alta médica, por finalización del tratamiento de recuperación el día 12 de Febrero de 1.974. 2º. Que, la categoría profesional de la actora al causar baja era la de anudadora y tiene cubierto el período de cotización necesario para la prestación que reclama. 3º. Quela base reguladora es la de 6.290 pesetas mensuales. 4º. Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial, número dos en 10 de Septiembre de 1.974, resolvió: "declarar a Doña Marta , en situación de invalidez permanente en grado de total, para la profesión habitual, derivada de enfermedad común y sin posibilidad razonable de recuperación con efectos desde el día 12 de febrero de 1.974, y el derecho a percibir una pensión mensual de 3.040 pesetas, más los complementos y revalorizaciones a que hubiera lugar, con efectos desde el día 10 de Septiembre de 1.974 y de cuyo pago es responsable la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil. 5º. Que, la Comisión Técnica Calificadora Central, en 23 de Mayo de 1.975, resolvió desestimar el recurso de alzada, confirmando la resolución recurrida, salvo en cuanto la fecha de los efectos iniciales. 6º. Que, la actora padece: espondiloartrosis lumbo-sacra y gonartrosis bilateral secuelas de carácter degenerativo e irreversible y que al tiempo de ser examinada por las Comisiones Técnicas Calificadoras, le impedían desarrollar los trabajos que efectuaba antes de causar baja, sufriendo así mismo de otros padecimientos no alegados ante aquéllas Comisiones y la agravación de las alegadas que la imposibilitan ahora aún en mayor grado".

RESULTANDO que, la expresada sentencia, contiene el siguiente. "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la actora, DONA Marta , debo absolver y absuelvo de la misma, a la de mandada CAJA DE JUBILACIONES Y SUBSIDIOS TEXTIL, confirmando íntegramente las resoluciones de las COMISIONES TÉCNICAS CALIFICADORAS".

RESULTANDO que, preparado recurso de casación, por infracción de Ley, en nombre de DOÑA Marta , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito, en el que se consignan los siguientes MOTIVOS. "I. Amparado en el número 5º, del artículo 167, del Texto Articulado II, de Procedimiento Laboral , por error de hecho, en la apreciación de la prueba pericial obrante en autos. II. Amparado, igualmente, en el número 1º, del artículo 167, del Texto Articulado II de Procedimiento Laboral . Infracción, por violación, del número 5º, del artículo 135, del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social , en relación con el número 2, del artículo 132, del mismo Texto legal , ya que las dolencias que en dicho Resultando de hechos probados se recogen, "espondilartrosis lumbo-sacra" y "gonartrosis bilateral", son por sí solas constitutivas de una invalidez permanente, en grado de incapacidad absoluta, para todo trabajo".

RESULTANDO que, seguido el meritado recurso, por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos, se señaló día para la VISTA, que ha tenido lugar el DIECISEIS DE LOS CORRIENTES, con asistencia del Letrado de la parte recurrente, D. Francisco García-Mon, quién informó en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la viabilidad en casación de motivo en el que con cita del artículo 167.5º de la Ley Procesal , se denuncie error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en haberse omitido en el relato fáctico declarado probado, hechos debidamente acreditados en los autos por prueba documental o pericial, requiere no sólo que tal silenciamiento esté justificado cumplidamente con la fuerza de la evidencia de forma clara y precisa, sino además que la equivocación acusada sea transcendental y por ello relevante para por sí misma determinar la modificación del pronunciamiento de instancia, pues en el supuesto de no producir tal efecto y consecuencia aunque la omisión en que incurrió el Magistrado a quo, al no reseñar un hecho debidamente corroborado en el relato histórico esté perfectamente evidenciada, no debe prosperar en casación la rectificación postulada, por no originar consecuencias positiva alguna posterior; doctrina jurisprudencial de esta Sala, que en el caso contemplado da lugar al fracaso de este primer motivo, ya que aunque en el apartado sexto del relato histórico en el que se reseñan las dolencias que padecía la demandante, se alude imprecisamente a que además "sufría así mismo otras no alegadas ante las Comisiones Técnicas Calificadoras", ni se concretan ni tipifican pese a que están plenamente constatadas por lo que debió hacerse mención de las mismas, padecimientos consistentes tal como afirmó el perito médico que en el acto del juicio compareció propuesto como tal por la demandante, informe citado como prueba evidenciadora del error, en "disnea de esfuerzo a pequeños esfuerzos, lo que denotaba un signo de sobrecarga cardíaca confirmado por la edematización de las piernas y dificultad respiratoria" con lo que el cuadro clínico que presentaba la trabajadora hubiera quedado reflejado de un modo más exacto, completo y definido, pero esta adición postulada por la recurrente, por sí carece de repercusión efectiva a los fines de modificar el Fallo de instancia y el grado de invalidez que le fue reconocido, como seguidamente se razona, con la consecuencia de ello derivada, la repulsa del motivo.

CONSIDERANDO que en incapacidad permanente absoluta, según el número 5º del artículo 135 de la Ley de Régimen General de la Seguridad Social , se encuentra el trabajador que a consecuencia de traumatismos o perturbaciones fisio-patológicas irreversibles, está inhabilitado por completo para todaprofesión u oficio, precepto que no le es aplicable a la demandante, porque los padecimientos que la aquejan, procesos degenerativos de articulaciones y cartílagos de columna vertebral y rodillas, espondiloartrosis lumbo-sacra y gonartrosis bilateral, incluso unidos a la disnea de esfuerzo, sobrecarga cardíaca y dificultad respiratoria, no anulan por completo su capacidad laboral ya que aunque está impedida físicamente para realizar todas aquellas tareas y labores incompatibles con las mismas, como son las que exijan grandes esfuerzos o muy continuados aunque sean ligeros o livianos, movilidad o permanencia en pié durante toda o gran parte de la jornada laboral, conserva la capacidad residual necesaria para desempeñar otra clase de trabajos, como son los denominados sedentarios, perfectamente compatibles y ejecutables pese a las perturbaciones orgánicas mencionadas, por lo que el Magistrado a quo, al no acoger la pretensión de la demandante, en la que postulaba se la declarara en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, en lugar de la total que le reconocieron las Comisiones Técnicas Calificadoras, no infringió por violación, inaplicación, el citado artículo 135.5º como se acusaba en el segundo motivo al amparo del número 1º del 167 del Texto de Procedimiento, lo que determina su no acogida, puesto que la doctrina jurisprudencial citada en el desarrollo del mismo carece de virtualidad positiva alguna, como ya ha declarado con reiteración esta Sala, después de la entrada en vigor de la Ley 24-1.972 de 21 de junio, pues las circunstancias personales del trabajador, edad, formación cultural y laboral, etc., cuando concurran con padecimientos que por sí mismos no anulan la capacidad laboral de quién lo sufre, no pueden transformar en absoluta una incapacidad que no lo sea, si bien pueden cualificar la total para su ocupación habitual con el incremento de la pensión vitalicia en un veinte por ciento, sin perjuicio de que si el transcurso del tiempo generara una evolución desfavorable del cuadro clínico que presenta la demandante agravándolo ésta pueda instar lo que a su derecho convenga a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 de la mencionada Ley de Régimen General de la Seguridad Social.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto a nombre de DOÑA Marta , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, NUMERO DIEZ de las de BARCELONA, con fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco , en autos seguidos a su instancia, contra la CAJA DE JUBILACIONES Y SUBSIDIOS TEXTIL y el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada, fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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