STS 710/1981, 13 de Noviembre de 1981

PonenteFERNANDO DE MATEO LAGE
ECLIES:TS:1981:2639
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución710/1981
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 710

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ

DON MIGUEL DE PÁRAMO CÁNOVAS

DON JESÚS DÍAZ DE LOPE DIAZ Y LOPE

DON FERNANDO DE MATEO LAGE.

En Madrid a trece de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Doña Marisol , funcionario de carrera del Cuerpo General Auxiliar, y vecina de Madrid, que comparece y defiende por si misma, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre impugnación del Real Decreto 3.065/1978 de 29 de diciembre , por el que se prorroga el plazo previsto en el Real Decreto numero 356/78 hasta el 30 de junio de 1.979 .

RESULTANDO

RESULTANDO: que por Doña Marisol , se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo, al que se dio trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado, y reclamándose el correspondiente expediente administrativo, que fué recibido.

RESULTANDO: que dado traslado a la recurrente de las actuaciones y expediente para que formulara su demanda, lo hizo mediante escrito en el que expuso los siguientes hechos: que pertenece como asociada a la Mutualidad de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, habiéndose acordado La integración de la misma en la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, lo que se notificó aMUFACE en 25 de octubre del 971 siendo admitida la integración en 21 de junio de 1.977, con el derecho a las prestaciones incluidas en el articulo 5º de su Reglamento de 30 de junio de 1.967 , salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios por nupcialidad y natalidad, y quedando fijada la cuota en el 7 por ciento del sueldo regulador, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 22/1.977 y Ley 1/78, la Mutualidad modifica las bases de cotización; el Decreto 3.065/78, lesiona los derechos de la recurrente, al fijar las nuevas bases de cotización y congelar la cuantía de las prestaciones, y no solo las de los mutualistas que devengan una determinada prestación; a continuación citó los fundamentos de derecho que estimo atinentes al caso debatido y terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 3.065/1978 de 29 de diciembre , se declare su nulidad, por haber sido dictado sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, y subsidiariamente se derogue y quede sin efecto su articulo 2º que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por la recurrente y por todos los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que arbitraria e injustamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efectos del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización periódica debe ser reconocida y expresamente declarada por la Sala.

RESULTANDO: que el Abogado del Estado contestó a la demanda, remitiéndose a los hechos del expediente administrativo, en especial a la disposición impugnada, citando los Fundamentos de Derecho que estimó atinentes al caso debatido y suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o en su defecto lo desestime, confirmando el Decreto impugnado por estar planamente ajustado a derecho.

RESULTANDO: que señalada para la votación y fallo de este recurso, la audiencia del día 6 de Noviembre corriente, en ella tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO LAGE.

VISTOS, los artículos citados y demás pertinentes y de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que siendo el objeto de este recurso el Real Decreto 3.065/1.978, de 29 de Diciembre , la parte actora, socia de una de las Mutualidades integradas en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado (MUFACE) la Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y oponiendo el Abogado del Estado a la viabilidad de las pretensiones formuladas por aquella, la inadmisibilidad de dicho re curso por falta de legitimación activa, con fundamento en el articulo 82-b) de la Ley de esta. Jurisdicción, en relación con los artículos 28 b) y 39-3 de la misma , ha de aplicarse al caso el criterio establecido ya por esta Sala en otras anteriores cuyas circunstancias son prácticamente iguales hasta el punto de no diferir sustancialmente mas que la persona de los recurrentes.

CONSIDERANDO: que dicho criterio es el de que, aduciéndose en la contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso como ya se ha expresado, y siendo su enjuiciamiento prioritario al de los motivos en que se funda aquél por no revestir las características precisas para invertir dicho orden, dicha inadmisibilidad ha de ser acogida por la Sala, ya que al ser el Decreto 3.065 de 1.978 una disposición general, su impugnación directa, conforme a los artículos 28 y 39 de la Ley procesal antes citados , solo seria posible si hubiere "de ser cumplidamente directamente por los administrados, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujección individual", número tercero del precepto últimamente mencionado, y como el articulo segundo del Real Decreto recurrido al que se refiere el recurso, dice: 1º. A partir del 1º de enero de 1.979, las Mutualidades integradas no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes al 31 de diciembre de 1.978, las cuantías tendrán el carácter de provisionales. 2º. Excepcionalmente y con el mismo carácter provisional, podrá llevarse a cabo la modificación de dicha cuantía por aquellas Mutualidades cuyos ingresos por cuotas de sus mutualistas, calculadas actuarialmente, el importe de las subvenciones consignadas a nombre de la respectiva Mutualidad en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.979, permitan atender en el futuro las pensiones modificadas que resulten; que este contexto, se infiere que lo dispuesto en él no va dirigido directamente a los Mutualistas sino a las Mutualidades, necesitándose para que la congelación de la cuantía de las pensiones afecten a aquellos la existencia de actos de ejecución de la norma, aparte de que dicha congelación no solamente sea provisional, sino que no pueda predicarse en términos absolutos, ya que se permite la elevación de las pensiones a las Mutualidades cuyos recursos lo hagan posible, no habiendo lugar, al declararse inadmisible el recurso, a examinar los demás motivos opuestos a su viabilidad.CONSIDERANDO: que no hay motivo legal para la expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Doña Marisol , contra el Real Decreto 3.065/1.978 de 29 de Diciembre , sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO LAGE, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo que el día de su fecha de que certifico.

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