STS, 24 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Enrique Medina BalmasedaDon José María Ruíz Jarabo Ferrán

Don Ricardo Santolaya Sánchez Don José María Sánchez Andrade y Sal Don José María Reyes Monterreal

EN LA VILLA DE MADRID, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el Abogado del Estado, en representación de la Administración; y de otra, como apelada, la Entidad Mercantil "Superation S.A.", representada por el Procurador Don Fernando Gala Escribano y dirigida por letrado; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera* de la Audiencia Nacional, con fecha treinta y uno da Octubre de mil novecientos setenta y ocho , en pleito sobre normas complementarias y subsidiarias de planeamiento del término municipal de Fuenlabrada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, acordó que se redactara el proyecto de Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Fuenlabrada; una Vez redactado se remitió a la Corporación municipal para su audiencia dicha Comisión, al elaborar las Normas Complementarias y Subsidiarias de los diversos términos municipales, dio audiencia a las Corporaciones locales correspondientes; las alegaciones de los Ayuntamiento determinaron la modificación de las normas originariamente elaboradas, lo que se produjo por resolución de 17 de mayo de 1.975 una vez aprobadas, fueron modificadas por dicha resolución, contra la cual se interpuso recurso de reposición, desestimado por acuerdo del Ministerio de la Vivienda de 9 de Abril de 1.976.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, por "Superatión S.A.", "Nuevo Concepto S.A.", "Proconfort S.A.", "Urbanizadora Móstoles Residencial S.A." y "Evolución, S.A.", se interpuso, recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la qué estimando el recurso contra la Resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de 1 , Vivienda de 9 de abril de 1.976 por la que se desestimaba el recurso de reposición contra la Orden del Sr. Ministro de la Vivienda de 17 de Mayo de 1.975 , declame no ser conforme a derecho tal Resolución anulándola totalmente, así como la Orden Ministerial aprobatoria de las indicadas Normas Subsidiarias y válidas yejecutiva a todos los efectos las Licencias de construcción otorgadas por el Ayuntamiento, declarándolo todo ello así con imposición a la parte contraria de las costas procesales.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó) la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, su desestimación, confirmando íntegramente la resolución impugnada; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, con fecha treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta y ocho se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que rechazando los motivos de inadmisibilidad alegados, y estimando en parte este recurso, debemos de anular y anulamos las resoluciones de!. Excmo. Sr. Ministro de la Vivienda de 17 de Mayo de 1.975 y 9 de Abril de 1.976, esta confirmatoria de la primera en reposición) (140/76 F S m e), por no ajustarse al Ordenamiento) Jurídico, cuyas resoluciones aprobaron la modificación de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento del Término Municipal de Fuenlabrada (Madrid), desestimando las demás pretensiones de la demanda; sin costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia, interpuso apelación el Abogado del Estado, que fue admitida, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración y se ha personado en tiempo y forma la parte apelada; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, se formularon los oportunos escritos de instrucción, y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el diez y siete de Noviembre del año en curso.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José María Reyes Monterreal.

Vistos, los artículos 82 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956, modificada por la de 17 de marzo de 1.973; el 5 del Código Civil; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, reformada por la de 2 de diciembre de 1.963 y demás de pertinente aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, al insistir el Abogado del Estado apelante, en alegar la inadmisibilidad del recurso por haber transcurrido el plazo de dos meses, previsto en el número 1 del artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, cuando el mismo fue interpuesto, antes de afrontar el examen de la cuestión de fondo; objeto de aquel, se ha de decidir sobre citada excepción, y ello en sentido diferente a come lo hizo la sentencia apelada, siquiera aplicando al caso el mismo precepto legal atinente a la materia, es decir el artículo 5 del Código civil reformado con anterioridad a la promoción del presente contencioso, porque, aun habiéndose de computar dicho plaza con arreglo al primero de los artículos citados desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo impugnador que en esta ocasión tuvo lugar el 6 de mayor; de 1.976, no el día 7 como inadecuadamente hizo constar la actora en su escrito de interposición, la expresión legal y consiguiente regla "de fecha a fecha", siempre a tener en cuenta conforme a las sentencias de este Tribunal de 5 de julio de 1.975, 30 de septiembre de 1.976, 17 de octubre de 1.978 y 4 de julio de 1.980, obliga a declarar que aquel fenecía el 6 de julio del mismo año, para que los meses se entendieran de treinta días, no entrando, por tanto en el cómputo; el 7 de expresado mes en que la interposición tuvo efecto, según hacen ver los fallos de 3 de enero, 20 de abril y 11 de diciembre de 1.979 y 16 de enero de 1.981, para los que el día final es el coincidente con el de la notificación hecha dos meses antes ,si existe en el mes correspondiente- ya que, como se hace ver por el de 23 de diciembre de 1.980, ningún mes contiene dos veces el mismo guarismo, y, entendiéndolo de otro modo, se aumenta "en un día los dos meses, adicionándoles el primer día del tercer mes", doctrina que es reiteración de la mantenida por los de 11 de diciembre de 1.974, 11 y 25 de mayo de 1.977, 4 de marzo y 23 de julio de 1.980 explicitándose en el último que "la exclusión del día en que se comunicó el acto no impide que el plazo se cumpla en igual fecha del mes correspondiente, porque únicamente así comprendería con exactitud un mes natural, del que excedería en un día si venciera al agotarse el del mismo número del siguiente al de la notificación".

CONSIDERANDO que, al proceder así estimar la apelación, a propósito de la ausencia de tan sustancial presupuesto procesal, ha de revocarse la sentencia apelada, san jtoder hacer pronunciamiento alguno respecto de la cuestión resuelta por el acto administrativo extemporáneamente impugnado, sin que, a efectos de costas, se advierta incidencia en alguna de las previsiones del artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS que, declarando haber lugar a la apelación interpuesta por el Abogado del Estado y, consiguientemente, la inadmisibilidad del recurso que interpuso la Entidad "Superation S.A." contra Resolución del Ministerio de la Vivienda de 9 de abril de 1.976, sobre Normas Complementarias y Subsidiarias del término municipal de Fuenlabrada, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho , en los autos de que este rollo dimana, absteniéndonos de resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en ambas instancias. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Doy José María Reyes Monterreal, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veinticuatro e Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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