STS, 19 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo García

Don Rafael Pérez Gimeno

EN LA VILLA DE MADRID, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, Don Luis Carlos , representado por el Procurador Don

Argimiro Vázquez Guillén y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado, el Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha 13 de noviembre de 1.978 , en pleito sobre construcción y apertura de una estación de servicio.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 14 de mayo de 1.974; Don Luis Carlos , dirigió escrito al Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, en solicitud de que le fuese concedida la oportuna licencia municipal para la construcción y apertura de una Estación de Servicio de venta de carburantes en terrenos sitos cerca de la desembocadura del Rio Con, en la Avenida del General Mola de dicha localidad; y el Pleno del Ayuntamiento, sin trámite de expediente alguno, con fecha 21 de mayo del mismo año, acordó no autorizar dicha Estación de Servicio; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado en 7 de febrero de 1.977, en base a que la zona fue clasificada como zona verde por normas subsidiarias de planeamiento aprobadas en 30 de junio de 1.976.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Luis Carlos se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por laque estimando el recurso se declarase la nulidad de los acuerdos recurridos por no ser conformes a derecho, y en su lugar se reconociese que el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa tenia que tramitar expediente de calificación y licencia de apertura de la Estación de Servicio solicitada por elrecurrente así como que le debía ser concedida la pertinente licencia para las obras, otorgándosele la licencia de apertura conforme a las normas del Reglamento de 30 de noviembre de 1.961 y disposiciones, concordantes.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, se dictó la sentencia hoy apelada, cuya "parte dispositiva copiada a la letra es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Luis Carlos contra cuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa de 21 de mayo de 1.974 y 7 de febrero de 1.977, sobre denegación de expediente para construcción y apertura de una Estación de Servicio de venta de carburantes, en terrenos sitos cera de la desembocadura del rio Con, en la Avenida del General Mola de dicha ciudad, debemos declarar y declaramos los acuerdos recurridos ajustados al ordenamiento jurídico y por ello los confirmamos; sin imposición especial de costas a ninguna de las partes. Firme que sea la presente devuelva se el expediente administrativo al Centro de su procedencia juntamente con certificación y comunicación".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia interpuso apelación Don Luis Carlos , que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el qué se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en representación del mencionado apelante, y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por dicho apelante y por el Abogado del Estado los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera a cuyo fin fue fijado el 13 de noviembre actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Pérez Gimeno.

Vistos los preceptos que se citan a continuación y los demás aplicables; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que es objeto de impugnación en esta litis el acuerdo del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa de 21 de mayo de 1.974 que denegó, por razones de competencia municipal, la licencia de apertura y la de obras para instalar y construir una Estación de Servicio de venta de carburantes, en atención a que por su emplazamiento perjudicaba la previsible y necesaria ampliación de los servicios de alcantarillado municipal allí existente, y, además, por encontrarse inmediata la parcela a un transformador de alta tensión que presta servicio a la zona; impugnándose, igualmente, el acuerdo de la propia Corporación Local que rechazó el recurso de reposición porque, según se afirma en dicha resolución, el terreno donde se pretende instalar la citada Estación de Servicio está calificado como Zona Verde según las Normas Subsidiarias del Planeamiento Urbano municipal aprobadas por resolución del Ministerio de la Vivienda de fecha 31 de julio de 1.976, quedando centrada la temática de este recurso de apelación en decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la repulsa de la petición actora de que se le concedan las indicadas licencias.

CONSIDERANDO: Que, como tiene declarado con reiteración esta Sala, las licencias municipales de apertura de establecimientos y de obras son actos reglados, tanto en su otorgamiento cómo en su contenido, cuya finalidad es la de controlar si el ejercicio de los derechos subjetivos actuados al solicitarlas se ajustan a las disposiciones que los encauzan y regulan, disposiciones a las que los ayuntamientos deben someterse en el doble sentido de tener que denegar las que se opongan a ellas y tener que conceder las que a ellas se acomoden, sin que tales licencias, como técnica de control, puedan desnaturalizarse y convertirse en medio de conseguir, fuera de los cauces legítimos, un objetivo distinto de aquel que le es consustancial.

CONSIDERANDO: Que a la luz de la anterior doctrina debe revocarse la sentencia apelada que declara conformes a Derecho los acuerdos municipales recurridos, y ello porque el rechazo a limine de las licencias solicitadas para la instalación de la Estación de Servicio por razones, de competencia municipal solo puede basarse en alguno de los supuestos tasados y específicos comprendidos en el artículo 30-1 del Reglamento de Actividades., molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, de 30 de noviembre de 1961 , es decir, en impedimentos procedentes de los planes de ordenación urbana, incumplimiento de Ordenanzas municipales y existencia de una actividad municipalizada con monopolio que pueda resultar incompatible con la que se pretende instalar, y ninguna de tales hipótesis se da en el caso de litis que justifique el indicado rechazo inicial de la petición de licencia, por cuanto, en primer lugar, y en relación con impedimentos, urbanísticos, una indeterminada previsión de futuro, no concretada en planes o proyectosmunicipales presentes sobre ampliación de los servicios, del alcantarillado existentes, no puede servir de base a una denegación de la licencia solicitada, así como tampoco el hecho de que la tubería del referido alcantarillado roce una esquina de la parcela, pues la edificación proyectada no afecta a dicha esquina según se afirma en la certificación expedida por el Director del Puerto de Villagarcía de Arosa, sin prueba alguna en contrario; en segundo término y respecto a la existencia de un transformador de alta tensión próximo a la parcela en donde se proyecta instalar la Estación de Servicio, con independencia en su caso, de las medidas correctoras que puedan imponerse, ningún impedimento legal se invoca obstativo a la tramitación de la licencia; y, finalmente, en relación con la calificación de zona verde que las Normas subsidiarias del Planeamiento, aprobadas en 31 de julio de 1.976, otorgan a la parcela en cuestión, obstáculo alegado por primera vez al resolver el recurso de reposición, no puede olvidarse que tales Normas son posteriores no solo a la petición de la licencia, sino también a la resolución municipal impugnada de 21 de mayo de 1.974 y, por tanto, no debieron tenerse en cuenta so pena de darles una eficacia retroactiva no prevista en la legislación urbanística.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto y con revocación de la Sentencia apelada, procede anular los actos recurridos ordenando la continuación del expediente por los trámites previstos en el articulo 30-2 del citado Reglamento de Actividades y en su día dictar la resolución que con arreglo a Derecho proceda sobre las licencias solicitadas.

CONSIDERANDO: Que por no concurrir los supuestos a los que el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción lo condiciona, no ha lugar a hacer declaración sobre imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Carlos contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 1.978 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , y con revocación de la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos que el acuerdo del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa de 21 de mayo de 1.974 que denegó la tramitación del expediente sobre petición de licencia de construcción y apertura de una Estación de Servicio de ventas de carburantes y la resolución de la propia Corporación de 7 de febrero de 1.977 que rechazó el recurso de reposición, no son conformes a Derecho, por lo que anulamos y dejamos sin valor ni efecto las mencionadas resoluciones, a la vez que ordenamos a la referida Entidad municipal continué la tramitación del expediente por el procedimiento previsto en el artículo 30-2 y siguientes del Reglamento de Actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas de 30 de noviembre de 1.961 , hasta dictar la resolución que proceda sobre las licencias de actividad y de obras solicitadas, todo ello sin hacer una expresa imposición de costas en ninguna de las instancias. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Rafael Pérez Gimeno, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

2 sentencias
  • STSJ Galicia , 20 de Febrero de 2004
    • España
    • 20 Febrero 2004
    ...se remonta al año 1.968, solicitada formalmente en el año 1.974, fue objeto de sucesivas resoluciones judiciales, así la Sentencia del TS. de 19 de noviembre de 1.981 ordeno la continuación del expediente con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento de Actividades de 1.961, seg......
  • STS, 5 de Marzo de 1999
    • España
    • 5 Marzo 1999
    ...resulta ya inadmisible, dado que dichas cuestiones fueron examinadas y resueltas en forma definitiva por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1981, cuyo fallo ordenó que continuase la tramitación del expediente por el procedimiento previsto en el artículo 30.2 y siguiente......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR