STS, 4 de Noviembre de 1981

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1981:262
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 409.-Sentencia de 4 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ignacio .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 21 de marzo de 1979.

DOCTRINA: Acción reivindicatoria. Prueba.

Del artículo 348 del Código Civil y doctrina concordante contenida, entre otras, en las sentencias

que se citan, conforme a la cual no se exige la presentación de un título escrito que demuestre por

sí solo que el actor ostentaba el dominio, sino que basta que éste se demuestre por los distintos

medios de prueba.

En la villa de Madrid, a 4 de noviembre de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina por don David , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid, contra don Gustavo y don

Ignacio , mayores de edad, soltero y casado, industriales y vecinos de Madrid y don Guillermo , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación, por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don José Tejedor Moyano y con la dirección del Letrado don Ernesto de la Rocha Celaya, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y con la dirección del Letrado don José López Carrasco Morales.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Andrés Fernández Vegue Vega, en representación de don David , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina demanda de mayor cuantía contra don Gustavo y don Ignacio y don Guillermo , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que don David , es propietario de una finca: "Tierra sita en jurisdicción de Talavera de la Reina, toda ella de pedregal, conocida con el nombre de "El DIRECCION000 », que tiene una extensión aproximada de 3 hectáreas y 50 áreas y determina sus lindes. La adquirió por escritura de división otorgada ante Notario y se halla inscrita en el Registro de la Propiedad.- Segundo. Que la finca viene siendo explotada por su mandante como gravera, con el nombre de " DIRECCION004 ».-Tercero. Que proviniendo la demanda que habían de tener para realización de importantes obras hidráulicas que se iban a realizar en esta comarca a últimos de 1974 decidió ampliar la planta trituradora, dotándola de moderna y costosa maquinaria para una mayor producción, para que era precisa mayor potencia de energía eléctrica y totalmente necesario la construcción de un transformador; y así: A) Adquirió una planta de lavado y clasificación de áridos por importe de 4.439.648 pesetas a "Talleres Urdos, S. A.», de Zaragoza, pormediación de la "Compañía Cimasa» en febrero de 1975, a la misma sociedad, adquirió otros elementos por un importe de 766.510 pesetas. B) Que la firma "Ofidez, S. A.», de Alcalá de Henares, en abril de 1975 fue comprada una pala cargadora en 5.763.000 pesetas. C) Adquirió a "Talavera de Automoción, S. A.», en noviembre de 1974 y marzo de 1975, dos camiones "Barreiros» y un volquete por un total de 4.027.506 pesetas. D) Que en febrero del pasado año compró a "Maquiner, S. A.», de Madrid por 1.519.454 pesetas, una trituradora.-Cuarto. Que tan considerable inversión no pudo tener rentabilidad inmediata por causas atribuibles a los tres demandados, toda vez que la maquinaria y "vehículos no pudieron entrar en funcionamiento en la fecha prevista por su arbitraria conducta. En efecto, los demandados propietarios de otra tierra próximas a la de la demandante, con la que colinda, promovieron en marzo de 1975 un interdicto de obra nueva, decretándose la suspensión de la obra de construcción del transformador de la energía eléctrica dejando en consecuencia, inactiva e inútil la maquinaria comprada. Que en el procedimiento interdictal, el Juzgado dictó sentencia en 19 de abril de 1975, en la que desestimando la demanda mandaba alzar la suspensión de la obra. Por ello los demandados obrando con intención de perjudicar al señor David

, sin el más remoto atisbo de derecho, consiguieron la paralización de aquéllas obras que eran indispensables para que la nueva instalación industrial empezara a funcionar.-Sexto. A pesar de la sentencia del Juzgado los interdíctales interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia que confirmó la recurrida, poniendo, aún más de manifiesto falta de derecho de los recurrentes.-Séptimo. Por Juzgado se alzó la suspensión de la obra el día 10 de marzo anterior. Estuvo pues su mandante desprovisto de las facultades dispositivas sobre su propiedad injustamente, como consecuencia de la infundada y mal intencionada acción interdictal interpuesta durante seis meses largos, con cuya paralización se produjeron serios perjuicios.-Octavo. Tales perjuicios se forman: A) Por los 112 días que estuvo inactiva, por falta de energía eléctrica la maquinaria adquirida, lo que significa una producción no conseguida de 22.400 metros cúbicos; que suponen 297.360 pesetas como lucro cesante. B) Su cliente satisfizo a "Talleres Jiménez» 291.995 pesetas por la obra de construcción de la caseta en donde había de estar instalado el transformador y que debe considerarse como daño emergente, pues tal obra; ha quedado inutilizada. C) Don David , ante los compromisos adquiridos con su clientela, tuvo que comprar a otras, graveras, los áridos que estaba obligado a entregar y así: a) A la gravera "La Habana» hubo de adquirir 108 metros cúbicos de gravilla molida, lo que importó 34.384 pesetas, cuyo material, si hubiera sido producido por su mandante, hubiera logrado un beneficio de 7.650 pesetas, a cuya cantidad hay que agregar el gasto de transporte por 3.240 pesetas, b) También a la firma "Juan Nicolás Gómez e Hijos, Construciones, S. A.», 536 metros cúbicos de la misma gravilla artificial, lo cual ascendió a la cantidad de 450.060 pesetas, lo que significa un beneficio no logrado de 83.700 pesetas, y gastos de transporte de 103.860 pesetas.. c) Asimismo su cliente, se vio obligado a incumplir obligaciones con sus compradores de áridos, originando a los mismos perjuicios que tuvo que indemnizar y así: a) a "Probisa», hubo de descontar la cantidad de 300.000 pesetas del importe de un suministro hecho, de forma irregular y después del plazo estipulado, d) También a Rodolfo , hubo de deducirle la suma de 84.191 pesetas, para resarcirle de una paralización de las; máquinas y el importe de los transportes de otro material.- Noveno. Fue celebrado acto de conciliación sin avenencia. Y después de exponer los fundamentos de derecho que estima de aplicación, termina con la súplica de que se dicte sentencia, declarando haber lugar a esta demanda y que los demandados son responsables de todas las pérdidas y ganancias no obtenidas por don David , como consecuencia de la suspensión de las obras de albañilería que en el mes de marzo de 1975 estaba el actor realizando en la finca de su propiedad, descrita en el hecho primero de este escrito, para la construcción de una caseta en la que había de instalarse un transformador de energía eléctrica necesario para el funcionamiento de su industria de extracción, trituración y selección de áridos que en la misma finca viene explotando, y condenar a los demandados a pagar a su cliente en tal concepto la indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 1.171.906 pesetas, o aquellas otras que sin exceder de la dicha, el superior criterio judicial aprecie como valoración de los perjuicios y daños producidos por la suspensión de las obras dichas obtenidas en el juicio de interdicto de obra nueva, promovido por aquéllos, con imposición de cualquier caso a la parte demandada de las costas del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Ignacio y don Guillermo

, compareció en los autos en su representación el Procurador doña María Dolores Costa Pérez que contestó a la demanda y formuló reconvención, oponiendo a la misma: Primero. Respecto a la finca que se describe la ven en tal título agrupada con otra formando la siguiente: Tierra toda de pedregal, conocida por el " DIRECCION000 » y su vega izquierda del Río Tajo, llamada " DIRECCION001 », de caber 5 hectáreas y 10 áreas, y que linda toda ella al Norte con el Río Tajo; al Este, con finca de Jesús Luis ; al Sur, con el Cordel que va a las " DIRECCION002 », y al Oeste, con Gustavo y Ignacio y Guillermo . Así agrupadas es como se encuentran ambas fincas en la realidad material pues no existe divisoria alguna entre ellas.-Segundo. Efectivamente el documento tres que se acompaña refleja el alta de una industrialización de "Selección y Trituración de áridos, a nombre de don David . Ahora bien, la principal actividad en tal finca no es la selección y trituración sino la extracción de áridos.-Tercero. Niegan que una posible ampliación de la referida industria llevara unido la necesidad de construir un nuevo transformador, la potencia del existente era y es bastante para cualquier ampliación. Más la decisión de construir una caseta surgió de que eltransformador se encontraba al aire libre y convenía tenerle dentro de una caseta y sobre todo que al construir la caseta sobre terrenos de sus mandantes que tenía el actor ocupados, hacía más firme la detentación. A) No se ven si efectivamente se ha adquirido o no de "Cimasa» la maquinaria y demás que reflejan los documentos aportados. Al relacionar todas estas fechas la de 15 de julio de 1975, fecha de la sentencia dictada por la Audiencia en el interdicto demuestran que la compra de la maquinaria fue mucho después de determinado el interdicto. Si como se afirma la maquinaria se adquirió en el mes de abril de 1975, ninguna influencia podía tener el interdicto ni la paralización de la obra de la caseta cuando el interdicto estaba ya en trámite de primera instancia. No se les querrá hacer ver tampoco, que la compra por el actor de dos camiones y el volquete, se viera afectado por la paralización de la obra de la caseta del transformador. De la documentación que se aporta la compra de una trituradora, se ve que tal adquisición se lleva a cabo en el mes de mayo de 1975 y tal máquina se instaló inmediatamente en la gravera y trabajó desde el primer día.-Cuarto. Se afirma en este hecho cuarto que la inversión no tuvo la rentabilidad inmediata esperada porque la maquinaria no pudiera estar en funcionamiento por la interposición de un interdicto. Tal afirmación es totalmente inexacta ya que "Planta de lavado y clarificación» no se compró hasta el 24 de octubre de 1975. Cuando ya hacía más de 3 meses que se había dictado sentencia definitiva en el interdicto. La pala cargadora se compró en abril de 1975 cuando ya estaba en trámite el interdicto y paralizada la obra, porque tal paralización podía tener influencia, y así fue, pues siempre estuvo trabajando. En cuanto a la adquisición de los camiones y el volquete lo fueron en noviembre de 1974, cuando no se soñaba en el interdicto de obra nueva que tardó mucho tiempo en interponerse, por último, con respecto a la trituradora la adquiere el actor en mayo de 1975, paralizada ya la obra de la caseta del transformador, lo que hace ver que en nada influyó tal paralización para el actor se decidiera a tal adquisición, sin duda alguna porque disponía del fluido suficiente para su funcionamiento. Si todo ello se instaló y se puso en funcionamiento y en explotación inmediatamente de adquirido, es inaudito que se mantenga no tuvo rentabilidad inmediata. Con respecto a las acusaciones de que el interdicto se promovió "sin ninguna razón ni motivo, movido por el propósito de perjudicar injustamente al señor David », efectivamente tal acción interdictal fue desestimada y si lo fue es porque en tal procedimiento sumario no se pudo hacer prueba plena sobre la realidad que el actor tiene ocupadas varias hectáreas de terreno de los demandados y sobre tales terrenos se verificaba la obra de la caseta.-Sexto. Convencidos plenamente sus mandantes de que los terrenos en que se levantaba la edificación son de su propiedad, no dudaron en recurrir la sentencia del interdicto.-Séptimo. No puede creerse que el actor llegara a la paralización de su industria por falta de la necesaria energía eléctrica, y ante ello, optó por emplazar el imprescindible transformador de la misma en otro lugar. Y no pueden creerse porque es inconcebible que el actor diera lugar a sufrir los cuantiosos perjuicios que dice sufrió cuando la solución era cambiar a otro lugar la edificación, puesto que lo que llevaba realizado en ella lo verificaban dos abañiles en un sólo día.- Octavo. Después de cuanto queda expuesto y estando prescrita la presente acción, podían prescindir de tomar en consideración esos supuestos perjuicios y daños, que el actor alega se le han ocasionado porque en manera alguna pueden creer que ha sufrido tales perjuicios. A) Se alega que por los 112 días que estuvo inactiva la maquinaria adquirida por falta de energía eléctrica, dejaron de producir 22.400 metros cúbidos de áridos. Para la extracción de áridos en nada se precisa la energía eléctrica, pues la realizan las palas excavadoras, que no funcionan con tal energía. Podía alegarse un impedimento de selección o de trituración, pero la tolva y crivas se adquieren en octubre de 1975, y la trituradora en mayo de 1975. B) Los daños a que se refiere este apartado se tratan de justificar con una única factura de unos talleres "Jiménez» y la inexactitud. La primera se refiere a la construcción de "una obra civil de hormigón armado que en nada coincide con la edificación de la caseta. La segunda partida por 50.000 pesetas "proyecto visado por Colegio de Ingenieros que quedó nulo», debía haberse justificado con dicho proyecto. No creen que los Talleres referidos se dediquen a construir herrajes y no se dice tampoco qué clase ni cuántos herrajes fueron ni la razón por qué no han sido aprovechados. La cuarta partida no puede ser también más extraña "Devolución de materiales previstos», así como transformadores y materiales totales, en concepto de daños y perjuicios por devolución de mercancía, por que no es posible imaginar qué materiales sólo estaban previstos, y se devolvieron, ni a quién se causaron esos daños y perjuicios que se facturan. La quinta y última partida por 30.000 pesetas "mano de obra empleado y dirección de obra civil, así como peticiones que quedaron nulas, nada de ella puede ser atribuida a sus mandantes. C) En este apartado se pretende hacer ver que por el actor y al no poner en funcionamiento al ampliación de su industria, hubo de adquirir áridos a otra gravera para atender sus pedidos. Tal afirmación ha de negarse ya que se ha visto en la gravera del actor moles inmensas de áridos.-Noveno. La postura de sus patrocinados en el acto de conciliación no es otra que hacer y ver que con la interposición del interdicto no causaron perjuicios a nadie; y después de exponer los fundamentos de derecho que estima de aplicación, terminando formulando reconvención alegando: Primero. En principio era dueño don Felix , de la labranza denominada " DIRECCION003 ». En el año 1959 con la idea de vender parcelas de tal finca, levantaron el plano de ella.-Segundo. Una de estas parcelas con la denominación de " DIRECCION000 » de una extensión de 3 hectáreas y 50 áreas la vendieron en junio de 1968 a don Narciso y al actor por mitad y pro indiviso, pero pasando después la totalidad de ella al señor David , por escritura de 3 de julio de 1973.- Tercero. Sus patrocinados y don Luis , adquirieron a sus propietarios la totalidad de la finca " DIRECCION003 » menos claro está la parcela segregada.- Cuarto. Es de destacar de la parcela, "DIRECCION000 », que limita al Sur con Cañada o Camino de DIRECCION002 , pero sólo en cuanto a la mínima longitud, pues el resto de ella, limita directamente con los terrenos de la DIRECCION003 », propiedad de sus mandantes.-Quinto. Al adquirir el hoy actor señor David la parcela " DIRECCION000 », segregadas del de la DIRECCION003 », se reseña como finca de Luis Alberto , y que adquirieron por compra a Carlos José por escritura de 6 de diciembre de 1966, otorgada por el Notario don Emilio Iturmendi. El resto de esta parcela la adquirieron sus mandantes.-Sexto. En la parcela " DIRECCION000 », se instaló una gravera y se procedió a la extracción masiva de áridos. Pues bien, todos estos terrenos del actor que van invadiendo las aguas del río al extraer de ellos rosca sus áridos y profundizar para ello en los mismos, los va duplicando, ocupando los colindantes de la propiedad de sus patrocinados, de los que tiene ocupados 5 hectáreas y 50 áreas. Séptimo. La ocupación por parte del señor David de terrenos propiedad de sus patrocinados, alcanza ya una superficie de 5 hectáreas y 50 áreas, las cuales con el objeto de esta reivindicación.-Octavo. El señor David en 1975, inició la construcción de una caseta para un transformador pero lo hizo en terrenos propiedad de sus mandantes por lo que se promovió contra el mismo interdicto de obra nueva que no fue estimado por que no puede estimarse justificado el expolio. Esta duda a que la sentencia alude pudo surgir porque se consideró que la Cañada o Camino de DIRECCION002 era límite entre la parcela " DIRECCION000 » y los terrenos de su patrocinado en toda la longitud del límite, pero no puede existir tal duda si como se demuestra y representa gráficamente en los planos documentos 8 y 10, tal camino sólo es límite entre ambas propiedades es muy pequeña longitud, y ello sólo en cuanto a tal parcela, pues con respecto a la del " DIRECCION001 », no es límite tal camino en parte alguna, por tanto todo ese polígono de terreno que se identifica con sólo superponer los planos dichos y que tiene una extensión de 5 hectáreas y 50 áreas, son terrenos que, sin duda alguna, pertenecen a sus patrocinados. No está aun satisfecho el señor David con la ocupación de terrenos de sus mandantes, está iniciando otro despojo más y pues compró a don Alfredo una parcela o tierra, en la vega izquierda del Río Tajo, que es el enclave que el plano de la DIRECCION003 » se refleja como enclavado de Íñigo , que está rodeado totalmente por los terrenos de indicada DIRECCION003 ». Pues bien en indicada parcela o enclave se está procediendo ya por el señor David , por el límite Esté-Oeste a la extracción de áridos con una pala excavadora,- y en algunos puntos ha hecho ya desaparecer la linde de separación, por lo que hacen petición de condena a abstenerse de seguir realizando tales excavaciones. Todo ello obliga a esta acción reivindicatoría en reconvención que tiene su apoyo, en los fundamentos de Derecho que expone y termina con la súplica, de que en su día y previos los tramites legales se dicte sentencia, por la que se condena a dicho señor David a:

  1. A estar y pasar por tales declaraciones y a que, tan pronto la sentencia adquiera firmeza deje libre y a disposición de sus mandantes todos los referidos terrenos que de su finca haya ocupado con las edificaciones e instalaciones que en ellos haya levantado, sin derecho a indemnización alguna, y a retirar de tales terrenos la arena, grava y demás áridos que en ellos estén depositados, b) A compensar a indicados señores con terrenos de su propiedad e indicadas parcelas en la extensión que resulte no puede devolver ó entregar por haber sido invadidos por las aguas del Río Tajo; y si así no se estimara a indemnizarles con el valor de dichos terrenos que se determinará en período de ejecución de sentencia, c) A indemnizar también de los daños y perjuicios causados a los mismos por la ocupación de tales terrenos de su propiedad, lo que se concretará del mismo modo en período de ejecución de sentencia, d) A abstenerse de seguir realizando excavaciones para la extracción de áridos junto a la linde Oeste de la Antigua parcela " DIRECCION001 », con los terrenos de la finca de " DIRECCION003 », hasta la altura de la superficie del suelo, y a todo lo largo de tal límite entre ambas fincas y en una anchura de cinco metros, e) Proceder al amojonamiento, en unión de sus mandantes, de las lindes divisorias entre sus respectivas propiedades por todos los puntos porque limiten ajustándose al plano primitivo de la DIRECCION003 », aportando bajo el número uno, y en el de la superficie agrupadas de las parcelas " DIRECCION000 », y " DIRECCION001 », plano también aportado por ellos bajo el número 10. f) Al pago de todas las costas y gastos de este procedimiento.

RESULTANDO que como el demandado don Gustavo no compareciera en legal término se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Talavera de la Reina dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1977 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando la excepción deprescripción alegada por los demandados con Ignacio y don Guillermo , y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador don Andrés Fernández Vegue y Vega, en nombre del actor don David . Asimismo, entrando en el fondo de la reconvención formulada por los demandados comparecidos, debo absolver y absuelvo de la misma a don David , todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados personados en autos y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de lo demandados don Guillermo y don Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina, con fecha 4 de octubre de 1977 , recaída en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, de la que dimana el presente rollo, así como la adhesión a la apelación formulada por el actor don David , debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, sin expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don José Tejedor Moyano en representación de don Guillermo y don Ignacio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción por inaplicación del párrafo final del artículo 358 del Código Civil , y de la doctrina concordante entre ella las Sentencias de esta misma Sala de 4 de diciembre de 1931; 1 de marzo de 1956, 10 de abrir de 1964; 3 de febrero de 1966 y 24 de junio del mismo año entre otras, que sientan que no se exige la presentación de un título escrito que demuestra por sí sólo que el actor ostenta el dominio, sino que basta que éste se demuestre por los distintos medios de prueba que la Ley admite, por que el título técnico-título de dominio no equivale a documento preconstituido sino a justificación dominical. La sentencia de la Audiencia contra la que se recurre no hace aplicación del precepto legal y doctrina dicha y desestima la acción reivindicatoría en base a "La carencia de título justificativo de dominio». Los recurrentes acreditan la propiedad sobre los terrenos a reinvindicar con una escritura pública de compra de diciembre de 1971, de la DIRECCION003 » de la que ya había sido segregada la parcela " DIRECCION000 », considerando no probado el dominio por que se dice existe un contrasentido entre la superficie de tal finca que en tal escritura consta de 110 hectáeras, 52 áreas y 74 centiáreas, antes de la segregación de tal parcela y la que en la misma escritura se dice que tiene después de la segregación 94 hectáreas. Y en manera alguna existe tal contrasentido, pues la superficie de 110 hectáreas, 52 arras y 74 centiáreas, se da en su descripción porque la DIRECCION003 »; mas segregada la parcela vendida, y según "consta en la misma escritura, se realizan unas recientes mediciones de tal finca, de la que resulta que su superficie exacta es de 94 hectáreas. Además de dicha escritura viene también demostrado en autos ya que en la escritura de compra del actor y de don Narciso de la parcela "Arenal de la Labranza Caída» se describe la DIRECCION003 » y la parcela que de ella se segrega que se vende a dichos señores, mis mandantes adquieren la totalidad de la DIRECCION003 » menos tal parcela segregada. La delimitación de las parcelas " DIRECCION000 » y del resto de la DIRECCION003 » y, por tanto, la que es propiedad de cada parte, que está exactamente reflejada en los planos y documentación de la particición de la primera finca. Es evidente pues se da la infacción por inaplicación de precepto legal indicado.

Segundo

Autorizado por el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. En la sentencia de Primera Instancia se sienta que existía carencia de título justificativo de dominio, porque en la escritura de adquisición de la finca de la reconviniente existía un contrasentido entre la superficie que de tal finca contaba en ella 110 hectáreas, 52 áreas y 74 centiáreas antes de la segregación de la parcela " DIRECCION000 », y la que en la misma escritura se dice que tiene después de tal segregación 94 hectáreas. Y en manera alguna existe tal contrasentido, pues la superficie que se hace constar en la escritura de 110 hectáreas, 52 áreas y 74 centiáreas se da en su descripción por que es la superficie que constaba en el Registro de la Propiedad que tenía indicada DIRECCION003 »; mas segregada la parcela vendida, y según consta en la misma escritura, se realiza una medición de tal finca, de la que resulta que su superficie exacta es de 94 hectáreas.

Tercero

Igualmente autorizado por el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de la prueba de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. La sentencia recurrida desestima la reconvención por que "no se identifican los terrenos reclamados». La escritura pública de 10 de junio de 1968 por la que el actor compró la parceladenominada " DIRECCION000 », demuestra que la superficie de la misma era de 3,5 hectáreas. La de 17 de diciembre de 1971, por la que los recurrentes compraron el resto de la DIRECCION003 » demuestra este extremo también, pues hace constar que tal parcela segregada tenía la extensión dicha de 3,5 hectáreas! Asimismo la escritura pública por la que dicho actor compró a don Carlos José la parcela colindante a la anterior denominada " DIRECCION001 », hace patente que su superficie es de 1 hectárea y 60 áreas. Finalmente la escritura pública de 3 de julio de 1963 que agrupa ambas parcelas prueba que su extensión total es de 5 hectáreas y 10 áreas, suma de las dos parcelas. Es evidente pues que todos terrenos ocupados por el actor que sobrepasan esas 5 hectáreas y 10 áreas, que le pertenecen son los que se reivindican y como resulta que está detentando 8 hectáreas, 27 áreas y 31 centiáreas, las que por la profundidad de las excavaciones para extraer los áridos se encuentran inundadas y otras 2 hectáreas, 22 áreas y 69 centiáreas, en total 10 hectáreas y 60 áreas, según resulta de los peritajes y documentación obrante en autos, los terrenos a reivindicar en superficie suponen 5 hectáeras y 50 áreas. Tales terrenos a reivindicar están identificados plenamente y representados gráficamente, tanto en el plano levantado por el perito y en el informe y planos levantados.

Cuarto

Autorizado también por el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documento auténtico, que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. La sentencia recurrida desestima también la reconvención en base a que no se considera que los terrenos que se trata de reivindicar estén poseídos por el actor. Ni en sus escritos en el procedimiento, ni en su confesión, ni nunca, el actor ha dejado de afirmar que viene ocupando los terrenos que se reclaman. Lo que sostiene que tales terrenos le pertenecen. Sin embargo, el Camino, Cordel o Cañada de DIRECCION002 sólo sigue esta línea recta y es, por tanto, límite entre las fincas en unos pocos metros, pero después se desvía muy inclinado no siguiendo ya tal recta límite, y siendo ya el límite los terrenos del resto de la DIRECCION003 ». Existe pues el error de hecho que se denuncia y éste resulta de documento auténtico.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso se interpone por quienes siendo demandados en los autos, no obstante desestimarse la demanda, igualmente lo fue la reconvención mediante la cual, ejercitando la acción reivindicatoría se suplicaba por los reconvinientes y ahora recurrentes, se declarase que don David -actor en los autos y demandado en reconvención- ha ocupado y viene detentando, a partir del límite Sur y Oeste de sus parcelas segregadas denominadas, " DIRECCION000 » y " DIRECCION001 », y línea divisoria con la DIRECCION003 » por Sur-Oeste, toda la superficie de terreno que a partir de tal línea pertenece a la indicada DIRECCION003 » propiedad de los reconvinientes; desestimación que tiene por fundamento, el que en realidad no tratándose sino de una acción reivindicatoría "tras un detenido estudio de la copiosa prueba practicada se llega forzosamente a la conclusión que no se identifica los expresados terrenos reclamados, así como tampoco que éstos estén poseídos por el actor - demandado en reconvención- además de la carencia de título justificativo de dominio "que como dice la sentencia de primera instancia, cuyos considerandos son aceptados por la recurrida, título que no equivale a documento preconstituido, sino a justificante dominical».

CONSIDERANDO que contra tales declaraciones fácticas se alzan los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, amparados en el ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgado; mas al respectivamente hacerlos consistir en cuanto en la sentencia se afirma, el carecer de título justificativo del dominio por parte de los reconvinientes, hoy recurrentes, la falta de identificación de los terrenos reclamados y el que no estén poseídos por el que fuera actor y ahora lo es recurrido y girar todos ellos en torno a las escrituras de adquisición tanto por los recurrentes como por el recurrido, las que fueron examinadas y apreciadas en cuanto a su valor probatorio por el Juzgador, el que llega a tales conclusiones de su propio contenido, juntamente y en relación con las demás pruebas practicadas, a los efectos de cuanto de su resultancia pudieran esclarecer o complementar dicho resultado probatorio o elemento de juicio no suministrados por dichas escrituras, no puede reconocérseles la cualidad de documentos auténticos a los pretendidos fines -el propio recurrente afirma como tales escrituras no han sido correctamente interpretadas, incluso con cita en el primero de dichos motivos, de los artículos 1.281 y 1.285 del Código Civil - por lo que, dichos tres motivos han de ser desestimados.CONSIDERANDO que por el primero de los motivos del recurso, último por examinar, se denuncia la violación del artículo 348 del Código Civil , y doctrina concordante contenida, entre otras, en las sentencias que se citan, conforme a la cual no se exige la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el actor ostenta el dominio, sino que basta que éste se demuestre por los distintos medios de prueba; y aparte o independientemente del reconocimiento y observancia por el Juzgador de dicha doctrina, es que al fracasar los motivos por los que atacan las declaraciones fácticas contenidas en la sentencia, entre las que constan que el actor no ha probado no solamente escriturariamente sino por ningún otro medio de prueba su dominio sobre los pretendidos bienes a reivindicar, y consecuentemente, quedar incólumes dichas declaraciones fácticas el motivo ha de perecer.

CONSIDERANDO que por expresado procede declarar no haber lugar al recurso con las accesorias del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Ignacio y don Guillermo , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 21 de marzo de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre y Bernardo.- Antonio Fernández.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos.-José María Gómez de la Barcena.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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