STS, 30 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 1981

Núm. 398.- Sentencia de 30 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Ignacio ,

OBJETO: Compraventa.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 10 de julio de 1979 .

DOCTRINA: Contrato aleatorio. Compra de cosa esperada.

Es característico del contrato aleatorio su bilateralidad, y por tanto que el riesgo de pérdida o

ganancia ha de ser común a ambos contratantes. La posibilidad de encajar la "emptio rei speratae"

en la disciplina de un negocio aleatorio típico, dado que para su creación no existe un "numeras

clausus", sólo sería posible en el caso de que se hiciera la venta de la futura cosecha por un tanto

alzado, con independencia de la efectiva producción obtenida y de la mejor o peor calidad de la

patata, o en otras palabras, si se tratara de "venta de esperanza" y no de la cosa futura, ya que en

este supuesto, de no poderse cumplir la obligación de entrega por inexistencia del objeto, queda sin

causa la correspectiva del comprador en el orden del precio.

En la villa de Madrid, a 30 de octubre de 1981

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria número uno, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por don Carlos José , mayor de edad, casado, labrador y vecino de Arana, Ayuntamiento de Treviño, contra don Juan Ignacio , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Vitoria, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Ignacio , representado por el Procurador don Jesús Alfaro Matos y defendido por la Letrado doña Isabel Feced Martínez, habiendo comparecido don Carlos José , representado por el Procurador don Francisco Guinea Gauna y defendido por el Letrado don Joaquín Oficialdegur Arín.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Miguel Ángel Echevarri Martínez, en representación de don Carlos José , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria número uno en funciones, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Juan Ignacio y su esposa, sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que con anterioridad al mes deseptiembre del pasado año, el demandado concertó con su representado la compra de los kilos de patatas que salieran de un grupo de fincas determinado por ambas partes y de la propiedad del actor, conviniéndose igualmente en que pagaría por dichas patatas, según salieran de la finca y sin elegir, a razón de 7'50 pesetas el kilo.-Segundo. Que a finales de septiembre de 1976, y concretamente en los días que se indican en los tickets a que se refiere, practicada la recolección de la patata, conforme iba saliendo la misma el demandado se iba haciendo cargo de ella, ascendiendo a la cantidad de 100.951 kilos, tal como lo acreditaba, ascendiendo a la cantidad de 757.132'50 pesetas.-Tercero. Que dado el tiempo transcurrido sin que por el demandado se hiciera efectivo el importe convenido de la patata adquirida el actor demandó a acto de conciliación; terminaba suplicando que se dictara sentencia declarando haber lugar a la demanda y condenando a la demandada a satisfacer al actor la suma de pesetas 757.132'50 y las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Juan Ignacio , compareció en los autos en su representación el Procurador don Pablo Guilarte Renert, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Negaba los consignados en el escrito de demanda que no se ajustaran a los que a continuación relataba.-Segundo. Que admite que el demandado convino con el actor la compra del género a que se refiere, no siendo cierto el precio que se dice, puesto que éste vendría determinado por la calidad de las patatas.- Tercero. Que hecho el pacto y retiradas las patatas donde fueron cosechadas su representado las trasladó a sus almacenes en Vitoria.-Cuarto . Que pocos días después de almacenadas las patatas, el demandado apreció cierta anormalidad en las mismas en cuanto a su presencia, por lo que requirió los servicios profesionales del Veterinario don Rubén , levantando informe ante el Notario de Vitoria don José María Segura Zurbano.-Quinto. Que el examen de las patatas se efectuó pocos días después de deposítalas el demandado en sus almacenes, lo que evidencia que el mal que padecen procede de su origen.-Sexto. Que el demandado se vio en la precisión de destinar las patatas adquiridas a su transformación en fécula ante la imposibilidad de dar salida a la mercancía para el consumo, lo que implica una grave pérdida económica para el demandado. Que estima esta parte que no debe ser motivo de sorpresa el hecho de que el demandado en acto de conciliación no se aviniera a las pretensiones del actor. Terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva de la misma al demandado, declarando no haber lugar y condenando a la actora al pago de las costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Vitoria número uno dictó sentencia, con fecha 23 de noviembre de 1977 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda de reclamación de cantidad formulada por don Carlos José , representado por el Procurador don Miguel Ángel Echevarri Martínez, contra don Juan Ignacio , representado a su vez por el Procurador don Pablo Guilarte Revert, debo condenar y condeno a la parte demandada a que pague a la parte demandante la cantidad resultante de multiplicar 7'50 pesetas por los kilos que resulten de restar a 100.951 kilos las cantidades que figuran en los dos tickets no firmados por el demandado y presentados con la demanda, no dictándose condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Carlos José como demandante, apelante primero, y del demandado, apelante segundo, don Juan Ignacio , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia, con fecha 10 de julio de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos estimando el recurso de apelación de la demandante, desestimando el del demandado y revocando parcialmente la sentencia apelada, que debemos estimar y estimamos la demanda deducida por la representación de don Carlos José contra el demandado don Juan Ignacio , objeto del juicio, y, en su consecuencia, condenamos a dicho demandado a que pague al actor la cantidad reclamada de 757.132'50 pesetas, sin imposición de costas en ambas Instancias.

RESULTANDO que el 2 de noviembre de 1979 el Procurador don Jesús Alfaro Matos, en representación de don Juan Ignacio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en lossiguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, número primero , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 325 del Código de Comercio , en relación con el artículo 326, segundo, del mismo Código , infringido por el concepto de aplicación indebida, ya que siendo claros los términos del contrato de compraventa suscrito por ambas partes, al ser el vendedor cosechero y el objeto del mismo los frutos producto de sus tierras, es claro que se está en una de las excepciones a la compraventa de carácter mercantil, debiendo ésta ser calificada de civil. Es claro que dada la dificultad en diferenciar la compraventa civil de la mercantil, el legislador español se ha visto en la necesidad de imponer determinadas excepciones al artículo 325 del Código de Comercio . En el supuesto de hecho que nos ocupa, consideramos se cumplen los dos requisitos del artículo 326 en primer lugar, el carácter de propietario y a la vez de cosechero de don Carlos José , carácter probado por cuanto él mismo así lo manifiesta en el escrito de demanda, y en segundo y último lugar, el que la cosa objeto del contrato de compraventa sean los frutos o los productos de sus cosechas, en este caso las patatas, cuestión admitida igualmente por el demandante. En este sentido, se ha insistido en que la compraventa que contemplamos es una compraventa civil y no mercantil, y que es por esto que solamente son de aplicación los preceptos contenidos en el Código Civil.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, número primero , de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 1.790 del Código Civil , infringido por violación por inaplicación, ya que a la vista del tipo de contrato de compraventa que contemplamos la intención con que se contrataba por ambas partes, y el hecho de que tanto la cantidad como la calidad del objeto del mismo son indeterminados en el día en que se realiza dicho contrato, hace que sea un contrato claramente aleatorio, siendo el precio del mismo, como contraprestación a la cantidad y calidad, indeterminado hasta tanto no se determinen las características del objeto producto del contrato. Estos contratos de tipo aleatorio son contratos cuyo objeto recae sobre una cosa futura, y se conoce con el nombre de cosa futura. En el supuesto de hecho que nos interesa es claro que, según manifestaciones del actor en su escrito de demanda, el objeto del contrato de compraventa que se realiza no tiene una existencia real y positiva en el momento del consentimiento. Si se trata de armonizar el riesgo de pérdida o ganancia entre ambos contratantes sería de todo punto absurdo admitir que es un claro contrato de compraventa aleatorio, el vendedor se reserva toda la seguridad de un precio fijo, y al parecer alto, sobre unas patatas que aún no existen y pueden tener, como de hecho han tenido posteriormente, un valor mucho más bajo que ese. Había en este caso una clara desproporción entre el precio y la cosa vendida, produciéndose un enriquecimiento injusto.

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 342 del Código de Comercio , en relación con el artículo 326 del mismo Código , infringido por el concepto de aplicación indebida, por cuanto al ser la compraventa que nos ocupa una compraventa civil no son de aplicación los preceptos del Código de Comercio relativos a la compraventa mercantil. Tenemos que manifestar, en primer lugar, que nuevamente en función del número segundo del artículo 326 del Código de Comercio no son de aplicación los preceptos legales del mismo al presente caso; ahora bien, de cualquier forma, lo que también es evidente es que durante el procedimiento ha quedado claro que no se trataba de que el comprador al comprobar los vicios de las patatas compradas se resarciese del vendedor, bien rescindiendo el contrato, bien solicitando la preceptuada indemnización de los perjuicios causados, sino que se trataba únicamente de hacer cumplir el contrato adecuando el precio del kilo de patatas a la calidad de las mismas, y dado que ésta era francamente deficiente, aplicarle el mínimo establecido, es decir, 2'00 pesetas por kilo. Es por esto por lo que el demandado en ningún momento se acoge a lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Comercio si la venta fuese mercantil, o a lo preceptuado en el artículo 1.490 del Código Civil si fuese civil, ya que se consideraba que al dar el consentimiento al contrato con anterioridad a su perfeccionamiento, se presumía ya la posibilidad de que hubiese determinado número de patatas que no estuviesen en condiciones para su total aprovechamiento. En consecuencia era ya algo previsto y aceptado por esta parte. Pero también es cierto que la parte demandante se comprometió igualmente a adecuar el precio a la calidad que surgiese en su día; por todo lo anterior consideramos que no cabe la aplicación de este precepto.

Cuarto

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante con fundamento en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basado en la infracción por violación por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil. El único problema que se plantea entre las partes se concreta en la determinación del precio del kilo de patatas de las que el actor entregó a finales de septiembre la cantidad de 100.951 kilos, cantidad que en ningún momento ha sido negada por esta parte. Incumple el demandante su obligación de probar sus alegaciones; no podía la sentencia de Instancia ni la sentencia de la Audiencia que se recurre llegar a una conclusión condenatoria, puesto que el proceso es, fundamentalmente, prueba, y la parte demandante, a quien correspondía su carga, no ha justificado en modo alguno ni ha demostradocon la claridad suficiente que el precio que alega sea el realmente convenido, lo que le era imprescindible.

Quinto

Por infracción de ley y doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar infringido por aplicación indebida el artículo 1.214 del Código Civil, en su párrafo segundo . En este caso no se ha excepcionado por el demandado la extinción de su obligación de pago, en cuyo caso le incumbía la prueba, "Tino la inexistencia de esas condiciones que, según el demandante habían sido pactadas y cuya justificación por este motivo le correspondía a éste, aunque curiosamente haya sido el demandado que no ha de soportar la carga de la prueba el único que a o largo de todo el proceso ha evidenciado su interés en aclarar la realidad de las condiciones del contrato; al confundir el juzgador de Instancia las alegaciones del demandado en orden a la determinación del precio, como excepciones al cumplimiento del contrato, ha aplicado indebidamente el artículo 1.214 del Código Civil, en su párrafo segundo , que lleva implícita la no necesidad por parte del que niega de probar su negativa.

Sexto

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basado en la infracción por aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil . En la prueba de confesión de la parte demandada reconoce algo que había venido negando desde su escrito de demanda que es el conocimiento de la enfermedad de la mercancía vendida, y admite la existencia de un acuerdo entre ambos, en presencia de sus Abogados, en el cual aceptaba el precio de 2'00 pesetas para aquella partida de patatas que estuviesen en mal estado y el de 7'50 pesetas para las buenas; dicho acuerdo, que no fue aceptado por el demandado, al no aceptarse, con respecto a la cantidad de patatas afectadas de mildiu, el informe del Veterinario que se aportaba, pues mientras el demandante reconocía la enfermedad en un 40 por 100, la realidad era que dicha enfermedad se había manifestado ya en un 60 por 100. Pues bien, dicho acuerdo parece ser el hecho en que la sentencia se basa para deducir la estimación de la demanda, otorgándole una significación de la que carece y no teniendo en cuenta el enlace preciso entre un hecho y otro que exige el articulo 1.253 del Código Civil , para poder ser aplicado no consiste en deducciones que la ley no permite ni en la vaga referencia de un hecho a otro, sino en la congruencia entre ambos, de suerte que la realidad de uno conduzca a la del otro, sin poder aplicarse a varias circunstancias, como sucede en el presente caso, pues es lo cierto y evidente que precisamente dicho acuerdo, por su propio contenido, con la aceptación de precio máximo y mínimo que alegaba el demandado, como base del acuerdo, más permite una deducción en el sentido de aceptar la alegación de mi representado que en el sentido de aceptar la del demandante, que sin haber intentado siquiera probarla acaba reconociendo la fijación del precio en esas 2'00 y 7'50 pesetas que insistentemente ha mantenido la otra parte.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se, declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la excepción contenida en el artículo 326, número segundo, del Código de Comercio , excluyendo para la hipótesis que contempla la regla general expresada en el 325, significa que no revestirán carácter mercantil, a pesar que el comprador sea comerciante y le anime el propósito de reventa lucrativa, las ventas que hicieren los labradores o ganaderos y los propietarios de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, exclusión que la práctica generalidad de la doctrina -con alguna singular aunque autorizada opinión discrepante- atribuye a una justificación tradicional, que marginaba de la esfera del comercio a las actividades agrícola y ganadera dada su índole familiar, y que si tuvo justificación en la época codificadora, cuando las operaciones de cultivo no pasaban de rudimentarias y se insertaban las más de las veces en una economía de subsistencia, no es válida para las explotaciones de hoy, desarrolladas en una verdadera empresa agraria; a pesar de lo cual es innegable que el precepto sigue vigente y con prevalencia frente a las norma del 325 , según este Tribunal recordó en su sentencia de 23 de abril de 1970 , precisamente afirmando también el carácter civil de la venta de patatas de la propia cosecha realizada por un labrador.

CONSIDERANDO que declarada por los juzgadores de una y otra Instancia la naturaleza mercantil del contrato en cuya virtud el demandante recurrido vendió al demandado recurrente 100.951 kilos de patatas cosechadas en fincas de su propiedad, lo que les lleva a descartar toda relevancia en los vicios internos que afectaron a parte del tubérculo, dañado del mildiu", por impedirla el juego de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, denuncian los motivos primero y tercero del recurso, íntimamente relacionados, aplicación indebida de los artículos 325 y 342 , respectivamente, de dicho Cuerpo legal, en relación con el artículo 326, número segundo , infracción ocasionada a juicio del recurrente por basarse laSala en dicha normativa no obstante tratarse de compraventa civil, ya que el vendedor es cosechero y el objeto del contrato producto de sus tierras; pero aun siendo acertada la alegación, como dicho queda, no viene permitido llegar a la casación pretendida, ya que lo resuelto en la Instancia habría de prevalecer por las siguientes razones: Primera. El plazo de seis meses concedido en el artículo 1.490 del Código Civil para el ejercicio de las acciones edilicias, instando el saneamiento por vicios ocultos en la cosa objeto del contrato de compraventa, ha de ser calificado de plazo de caducidad y no de prescripción, según doctrina jurisprudencial reiterada en las sentencias de 22 de diciembre de 1971 y 3 de abril de 1974, a las que preceden las de 10 de enero de 1946, 24 de mayo y 5 de julio de 1957, 22 de mayo de 1965 y 6 de abril de 1967 , y en el caso de litis entregadas las patatas en los últimos días del mes de septiembre de 1976, manifiesto resulta que en ningún momento aparece que el comprador haya formulado reclamación al vendedor invocando los vicios ocultos y la consiguiente parcial frustración del negocio celebrado, pretensión que tampoco formula en el acto conciliatorio de 21 de enero de 1974, ni aún en el presente litigio, ya que se limitó a recabar un acta notarial de presencia en 6 de octubre de 1976 a fin de dar constancia al dictamen de un Veterinario sobre los daños que presentaban las patatas, en diversa medida, según su clase (40.000 kilos de la "Quenebe" y 60.000 de la denominada "Jaerla"), pero sin dirigirse al vendedor para solicitar corrección en el quebranto económico sufrido.-Segunda. Lejos de plantear su tesis, la parte compradora y recurrente, desde el punto de vista de la acción reinhibitoria o de la "quanti minoris" como de ejercicio procedente, acciones que ciertamente no entabló, sostiene que ya inicialmente fue pactado un precio variable, "que siempre sería entre 2'00 pesetas kilo cómo mínimo, y 7'50 pesetas como máximo, con base a ser o no idóneas para el consumo" (hecho segundo del escrito de contestación a la demanda y tercero de la duplica), lo que le lleva a defender su aserto de que se está en presencia de una venta hecha a calidad de ensayo o prueba conforme al artículo 1.453 del Código Civil (fundamento de derecho primero de la contestación) e incluso de que se trata de un contrato aleatorio, hipótesis que las sentencias de uno y otro grado descartan.

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso, igual mente formulado al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley Procesal , se apoya en violación por inaplicación del artículo 1.790 del Código Civil y de la doctrina de los con* tratos aleatorios, que entiende adecuada a la compraventa da cosa futura, incierta en la cantidad y calidad de producto, y lógicamente por ello con precio que había de oscilar entre un mínimo y un máximo, pero no fijo, como sostiene con desacierto la sentencia recurrida; impugnación que no puede alcanzar éxito, pues sobre que es característico del alea su bilateralidad y, por lo tanto, que el riesgo a la eventualidad de la ganancia y la pérdida ha de ser común a ambos contratantes, como tiene declarado la sentencia de 14 de mayo de 1962 , la posibilidad de encajar la "emptio rei speratae" en la disciplina de un negocio aleatorio atípico, dado que para su creación no existe un "numeras clausus" (sentencias de 30 de diciembre de 1944, 19 de octubre de 1955 y 15 de febrero de 1957 ), sólo sería posible, en el caso que el recurso contempla, si se hiciera la venta de la futura cosecha por un tanto alzado, con independencia de la electiva producción obtenida y de la mejor o peor calidad de la patata, en otras palabras, si se tratara de la "venta de esperanza" y no de la cosa futura, ya que en este segundo supuesto de no poder cumplirse la obligación de entrega por inexistencia del objeto queda s>in causa la correspectiva del comprador en orden al pago del precio, según distinción ya advertida en el Derecho histórico (."pero si aquella cosa de que se face la vendida non diesse fruto ninguno de si, entonces no seria tenido el comprador de darle el precio, fueras ende si lo hubiese comprado a su ventura". Ley 11, Título V, Partida quinta ), presupuestos que no concurren en la situación conflictiva examinada, pues con arreglo a la exposición fáctica de la parte recurrente se trataría de comprar las patatas realmente cosechadas y con precio atemperado a la calidad que ofrecieran -referida a la posibilidad de su consumo como alimento humano-, mientras que el Tribunal de Instancia, cohonestando el relato del actor, entiende que se convino el pago para todas las patatas producidas y antes ya de su arranque, tomando en cuenta únicamente aquella superior cifra de 7'50 pesetas el kilo, con lo que es incuestionable, tanto en una como en otra versión, que nada importa para resolver la controversia la regulación de los contratos aleatorios.

CONSIDERANDO que los motivos cuarto y quinto del recurso atribuyen a la sentencia combatida infracción del articulo 1.214 del Código Civil , por violación de la totalidad del precepto, aquél, y aplicación indebida de su párrafo segundo , éste, sosteniendo que se ha operado una inversión de la carga probatoria al tener por acreditado un precio a pesar de que no existen medios de convicción que lo avalen, e imponer al comprador el acreditamiento de que dicho elemento del contrato fue menor en su cifra al que el demandante señala, y ambos motivos han de correr la misma suerte adversa, en primer término, porque como con reiteración tiene declarado esta Sala, por su carácter genérico el citado artículo no es apto, salvo que el Tribunal "a quo" se base únicamente para resolver en el principio de distribución del "onus probandi", para servir de base a un recurso de casación en el fondo, por cuanto no hace alusión a ningún medio de prueba determinado ni regula la eficacia de los comprendidos en el artículo 1.215 , sin olvidar la facultad que asiste al juzgador para el examen y valoración de la practicada (sentencias de 17 de marzo y 22 de noviembre de 1980 , que insisten en afirmaciones ya contenidas en las de 9 de mayo de 1969 y 17 de abril de 1971, entre otras), y en segundo lugar, porque tanto el Juez como la Sala, atendiendo al conjunto de laprueba practicada (entre la que cobra destacado relieve la testifical, aunque no sea mencionada particularmente) y "sobre todo a la referencia hecha a unas proposiciones de arreglo entre las partes" (alusión clara, aunque implícita, a la absolución de las posiciones quinta, octava y novena en la confesión del comprador y séptima en la del vendedor), llega a concluir que el precio pactado fue el que expresa la demanda, siquiera no pueda negarse la realidad posteriormente presentada de los vicios internos en cantidad importante de la patata vendida, que no toman en consideración por apreciar inobservancia de los requisitos formales y de oportunidad inexcusables para su denuncia, a lo que cabe añadir que a la vista del planteamiento de tesis en el recurso (solicitando la casación por tratarse de venta con precio variable según el grado de bondad de la cosa, pero no por vicios en la misma determinantes de la minoración de esos elementos, ninguno de cuyos preceptos reguladores es invocado) no viene permitido a este Tribunal, sin salirse notoriamente de la cuestión propuesta, sentar las bases para la obtención de un mayor equilibrio en las prestaciones de vendedor y comprador.

CONSIDERANDO que el motivo sexto y último del recurso, también por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , se basa en aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil ; e igualmente ha de ser rechazado, pues aparte de que la Sala, al aceptar los razonamientos del Juez, no utiliza tal precepto, sino que se funda en todo el conjunto probatorio sin que la expresión "se deduce" empleada por la sentencia del primer grado signifique más que indicación del resultado que arroja ia valoración probatoria, no cabe desconocer que si bien por tratarse de prueba crítica puede ser censurado en casación el juicio lógico de la sentencia recurrida, habrá que partir, sin embargo, de que la estimación de tal medio demostrativo indirecto incumbe por su estructura al Tribunal de Instancia, pudiendo únicamente prosperar la impugnación cuando la deducción operada no se acomode a las indeterminadas reglas del recto criterio, apareciendo absurda, ilógica o inverosímil, o contraviniere alguna norma legal (sentencia de 31 de octubre de 1980, en la misma línea que las de 20 y 21 de mayo y 4 de julio de 1976 ), anomalías que en modo alguno pueden ser reprochadas a la aprecien de la Sala de Instancia al entender que la totalidad de las patatas fue vendida para servir de alimento humano, sin que los contratantes hubieren previsto un parcial destino forrajero o la utilización industrial por defecto de calidad.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con el pronunciamiento preceptivo en cuanto a la imposición de costas (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y sin hacer referencia alguna al depósito por no haberse constituido

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Ignacio contra la sentencia que, en 10 de julio de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandados y firmamos. José Beltrán de Heredia y Castaño. José Antonio Seijas Martínez. Jaime de Castro García. Carlos de la Vega Benayas. Cecilio Serena Velloso. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don Jaime de Castro García, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 31 de octubre de 1981. José María Fernández. Rubricado.

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