STS, 30 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 1981

Núm. 397.- Sentencia de 30 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Pedro Antonio

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 6 de julio de 1979 .

DOCTRINA: Infracción de ley. Excepción de carácter procesal.

La excepción de falta de legitimación pasiva no puede ser combatida en un recurso de casación por

infracción de ley, sino por quebrantamiento de forma.

En la villa de Madrid, a 30 de octubre de 1981

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Gandía, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por doña Marta y don Jesús María , mayores de edad, vecinos de Albalat de la Ribera y Almusafes, respectivamente, contra don Pedro Antonio , mayor de edad, casado, del comercio, vecino de Beniarjo, sobre reclamación de cantidad, intereses y costes; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Francisco de Gruinea y Gauna, y dirigido por el Letrado don Antonio Cases y Martínez; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Gandía, por el Procurador don José Antonio Gómez Romaguera, en representación de doña Marta y de don Jesús María , se promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que en 19 de octubre de 1976, doña Marta , vendió al demandado don Pedro Antonio , naranjas "Satsumas" "Clemenules", "Navalinas" y "Salustianas", de sus fincas sitas en los términos de Alcudia, Poliña, Albalat y Alcita, recibiendo a cuenta la suma de 750.000 pesetas, en talón contra cuenta corriente del demandado, vencimiento 14 de noviembre siguiente y antes del percibo de dicha suma, retiró dicho talón el comprador, y firmando el hermano del actor, previa autorización nuevo recibo en los mismos términos, entregando el demandado el que se aporta con nuevo talón expedido con fecha 5 de noviembre, cuyo recibo obra en poder del demandado, y al que se remite a efectos de prueba.-Segundo. Que del fruto de las fincas del actor, el demandado retiró las arrobas de naranjas que especifica y adjunta albaranes de entrega firmados por capataces del demandado.-Tercero. Conforme a los precios convenidos por variedades, resulta una liquidación que asciende el importe de las ventas a la suma de 1.916.320 pesetas, recibidas a cuenta del precio, o en su caso, a fondo perdido, la cantidad de 750.000 pesetas, queda un líquido a favor de la demandante de 1.66.320 pesetas, que le es en deber al demandado. Cuarto. Que en 4 de marzo de 1977, y ante el Juzgado de Paz de Beniarjó, tuvo lugar el acto conciliatorio, cuya certificación se acompaña, el cual se celebró sin avenencia, ante la incomparecencia del demandado; y tras invocar los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó con súplica al Juzgado de sentencia por la que estimando la demanda íntegramente, se condene al pago al demandado don Pedro Antonio , de) principal reclamado y alpago de los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas por su temeridad y mala fe manifiesta.

RESULTANDO que por la representación de don Jesús María se dedujo demanda en base a los siguientes hechos; Que en 19 de octubre de 1973, don Jesús María vendió al demandado don Pedro Antonio las naranjas "Monreal" y "Navel" de sus fincas en Alcira, recibiendo a cuenta la suma de 750.000 pesetas, en talón contra cuenta corriente del demandado número NUM000 , Banco Hispano Americano, librado con fecha 14 de octubre de 1976; y antes del percibo de dicha suma, retiró dicho talón el comprador, y firmando este actor nuevo recibo en los mismos términos, entregando al demandado el que se aporta de documento número uno, con nuevo talón expedido con fecha 5 de noviembre.-Segundo. De acuerdo con el contrato de compraventa del fruto de las fincas, el demandado, señor Pedro Antonio , retiró, entre los días 22 de octubre a 17 de noviembre de 1976, un total de 5.049 arrobas de variedad "Monreal", y advirtiendo que las "Clemenules" se cotizaban a 200 pesetas arroba, y aun cuando consta que la variedad retirada es la de "Clemenules", se aclara que corresponde a "Monreal", cuyo precio pactado lo es de 90 pesetas arroba.-Tercero. Que la variedad "Monreal" es una subvariedad conocida como de primera temporada, que abarca desde el inicio de la recolección de naranja, hasta los días de Navidad, si bien esta temporada se comenzó desde la segunda quincena de octubre hasta la primera de enero, por haberse adelantado la cosecha, según certificación que se acompaña de la Cámara Oficial Agraria.-Cuarto. Que en 31 de enero de 1977, quedaba pendiente de retirar por el comprador, de la variedad "Monreal" y en condiciones ya próximas a excesiva madurez para su comercialización, la cantidad aproximada de 1.400 arrobas, según cálculo o "alfarraje" hechos por peritos idóneos, que se vio precisado el actor a demandar sus servicios técnicos, ya que la naranja iniciaba su decadencia, y la desidia del demandado hacía prever su voluntad de no retirarla.-Quinto. Conforme a los precios convenidos por variedades, resulta un total de 1.084.860 pesetas, y queda un liquido de 334.860 pesetas, que es lo que se debe al actor por el demandado.-Sexto. Que en 8 de marzo de 1977, ante el Juzgado de Paz de Beniarjó, tuvo lugar el acto conciliatorio, celebrado sin avenencia por la incomparecencia del demandado, y se terminó con súplica al Juzgado de sentencia por la que se condene al demandado al pago de la suma de 334.860 pesetas, de principal, e intereses desde la presentación de la demanda; con imposición de costas al demandado.

RESULTANDO que acumuladas ambas demandas, por el Procurador don Joaquín Villaescisa García, en representación del demandado don Pedro Antonio , fueron contestadas por medio de escrito en el que se expusieron los siguientes hechos: Primero a Tercero. Se niegan y rechazan por disconformes, a) Se niega toda relación comercial del demandado con la actora, doña Marta , que acciona contra don Pedro Antonio , como persona individual, y como tal, nada le puede reclamar, baste observar al respecto la documental que se aporta de contrario a la demanda con los números dos al 50, cuyos albaranes de entrega hacen propios a efectos de prueba, que en todos los casos el recibo está expedido por "José Andrés Morant Llinares, S.

L."; por tanto, no puede decirse que el señor Pedro Antonio , persona física, retirara siquiera una arroba de fruta, b) Los talones a que alude el hecho primero de la demanda, no son de la cuenta corriente del demandado, sino de la cuenta corriente de la sociedad limitada "José Andrés Morant Llinares", remitiéndose a efectos de prueba a las oficinas de la sucursal de Gandía del Banco Hispano Americano, S. A. que por lo expuesto, la actora, doña Marta , carece de acción contra el demandado.-Cuarto. A la vista del documento número 51 de la demanda, dudan fuese intentado sin efecto el acto de conciliación. De la demanda de juicio de menor cuantía: Primero y Segundo. Por disconformes, se niegan y rechazan. Ninguna relación tuvo el actor don Jesús María con el señor Pedro Antonio , como persona física, y, por tanto, carece de acción contra él, remitiéndose en todo a la documental aportada por esta parte, al rebatir los hechos primero a tercero de la demanda de mayor cuantía más arriba transcritos, añadiendo aquí nuevo documento, que se señala con el número 14, referido a don Jesús María , al que hace mención en el hecho primero de su demanda de menor cuantía, en cuyo recibo consta el sello de la entidad, el recibí del señor Jesús María , que prueba que el señor Jesús María contrató con "José André Andrés Morant Lunares, S. L.", no con el demandado señor Pedro Antonio ; que esta falta de acción de don Jesús María contra don Pedro Antonio , persona individual, viene también demostrada por el propio actor en la documental que aporta a su demanda de menor cuantía (número dos al ocho), en cuyos albaranes consta que el demandado no retiró fruta alguna de la propiedad del actor, sino que tales retiradas las efectuó la titular de los albaranes o recibos, la sociedad "José Andrés Morant Llinares, Sociedad Limitada". Tercero y Cuarto. Se rechazan totalmente. Quinto. Disconforme en su totalidad, el demandado jamás contrató con el actor como persona física. Sexto. A la vista del documento número 12, no pone en duda que el acto de conciliación fue intentado sin efecto, y tras invocar los fundamentos de Derecho que estimó del caso, concluyó suplicando sentencia por la que, acogiendo la excepción perentoria planteada como fondo, de falta de legitimación pasiva del demandado, y consiguiente falta de acción contra el mismo por parte de los actores, con absolución de cuantos pedimentos se formulan de contrario, condenando a los actores en las costas del pleito.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica conforme con lo pedido en los escritos de demanda y contestación; y acordado el recibimiento a prueba, y practicadas las declaradaspertinentes, fue evacuado por las partes el trámite de conclusiones, solicitando, respectivamente, en congruencia con lo pedido en sus escritos de debate; tras lo que con fecha 3 de mayo de 1978, por el Juzgado de Primera Instancia de Gandía se dictó sentencia, con el siguiente fallo: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el demandado, y estimando las demandas formuladas por doña Marta y don Jesús María contra don Pedro Antonio , acumuladas en estos autos, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a doña Marta la cantidad de 1.166.320 pesetas; a don Jesús María , la de 334.870 pesetas, intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de las demandas, sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado, por la representación del demandado don Pedro Antonio , se interpuso recurso de apelación, y personadas las partes ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por la misma se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1979, "confirmando la dictada con fecha 3 de mayo de 1978 , por el señor Juez de Primera Instancia de Gandía, con expresa imposición de las costas a la parte apelante".

RESULTANDO que preparado recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia precedente, por la representación del demandado-apelante don Pedro Antonio , acordada la ejecución de sentencia, previo afianzamiento, conforme a lo solicitado por los en su día demandantes; ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado, en representación de dicho recurrente, el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Error de Derecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial de ambos demandantes, doña Marta y don Jesús María , quienes al absolver posiciones confiesan claramente que contrataron la venta de las naranjas objeto de este juicio declarativo con don Gustavo y don Armando , como comisionistas y mandatarios de la entidad mercantil "José Andrés Morant Lunares, S. L.", y no contrataron con don Pedro Antonio persona física y comerciante individual que tampoco es, existiendo tal error de Derecho al no darse a esta confesión la fuerza legal que le otorga el artículo 1.232 del Código Civil. Amparado este motivo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Error de Derecho en la apreciación de la prueba documental privada, de carácter mercantil, que mostrando cómo los demandantes contrataron con la persona jurídica "José Andrés Morant Lunares, S.

L.", no sólo no ha sido tenida en cuenta por la sentencia recurrida, sino que incluso ha sido contradicha y rechazada por la misma; así, los propios recibos de la mercancía, expedidos por la empresa mercantil "José Andrés Morant Lunares, S. L.", precisamente aportados por la parte actora en sus respectivas demandas como documentos dos al 50 de la demanda de doña Marta y dos al ocho de la demanda de don Jesús María , demuestran que quien recibió la mercancía que da origen a este procedimiento fue la expresada sociedad mercantil, y nunca lo recibió el demandado, hoy recurrente; en unión a esta prueba documental no valorada en Derecho, tal y como expresamente preceptúa el artículo 1.225 del Código Civil, precepto que establece de forma inequívoca que el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que una escritura pública entre las partes; y de igual forma el documento uno de ambas demandas, que consiste en la fehaciente prueba de que es la empresa mercantil "José Andrés Morant Lunares, S. R. L.", y no otra persona, individual o física, o jurídica, quien pagó la única parte del precio satisfecho a ambos demandantes, tampoco ha sido valorado conforme a Derecho por la sentencia recurrida, pese a que dichos documentos han sido tan plenamente reconocidos por los demandantes, que, como queda dicho y puede comprobarse, todos fueron unidos a los respectivos escritos de demanda. Es decir, en ellos ha basado, precisamente, su acción la parte actora. Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto todos los documentos aportados, tanto por las demandantes como por el demandado, demuestran de modo irrefutable que quien estableció la relación jurídica de la compraventa de los naranjas fueron doña Marta y don Jesús María , como vendedores de una parte, y la entidad mercantil de responsabilidad limitada "José Andrés Morant Pallares,

S. L.". Y tales documentos, consistentes en los recibos de las mercancías unidos a la demanda, en los talones bancarios librados por la sociedad compradora y aceptados por los demandantes vendedores y cobrados por los mismos de la cuenta corriente de la sociedad en el Banco Hispano Americano, así como las certificaciones de referido Banco, Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, Instituto Nacional de Previsión y Carta de Exportador de Frutas, registrada en el Ministerio de Comercio, Licencia Fiscal, demuestran que con quien se contrató y quien recibió la mercancía y la pagó fue una persona jurídica no demandada en estos autos, la sociedad "José Andrés Morant Lunares, S. L.", y no con el demandado, no habiéndose probado en modo alguno por los demandantes que el comprador de la mercanca y contratante en la compraventa fuera demandado. Amparado este motivo por el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Error de hecho en la apreciación de las pruebas en cuanto se sienta en la sentencia recurrida que el demandado don Pedro Antonio dejó de pagar y no retiró de las fincas de los demandantes la naranja que éstos sientan en sus respectivas demandas, y que tales naranjas existían y se perdieron al no ser recogidas por el comprador. Amparado este motivo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

Infracción por violación del artículo 332 del Código de Comercio , por cuanto los vendedores demandantes, para exigir el pago de las naranjas que aseguran quedaron pendientes de recoger por el comprador, tenían la obligación legal, conforme establece el precepto violado, de depositar judicialmente las mercancías de las que no hizo o no se hacía cargo el comprador; y no habiendo cumplido con lo dispuesto en esta norma, no habiendo depositado judicialmente dicha mercancía, no puede condenarse al comprador a pagarla. Amparado este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Infracción por violación del artículo 247 del Código de Comercio , por cuanto probado en el procedimiento que los vendedores contrataron la venta de sus naranjas con los señores don Armando y don Gustavo , y probado asimismo que ambos señores son empleados de la sociedad Mercantil "José Andrés Morant Lunares, S. L.", siendo evidente, por tanto, que actuaron como comisionistas por cuenta de dicha empresa, de la que son empleados, es a repetida sociedad mercantil y no al demandado don Pedro Antonio

, a quien habría de exigirse el cumplimiento de la obligación pactada por sus comisionistas. Amparado este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Andrés Gallardo Ros.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los tres primeros motivos que respectivamente denuncian error de Derecho los dos primeros y error de hecho en la apreciación de la prueba el tercero, tienden a demostrar que la Sala de Instancia no obró con arreglo a Derecho, al desestimar la falta de legitimación pasiva del recurrente, pues éste no había concertado la compra de la naranja, sino que lo había hecho la sociedad limitada de su mismo nombre, debiendo ser desestimados tales motivos, en primero y principal lugar, porque la desestimación de dicha excepción no puede ser combatida en un recurso de casación por infracción de ley, sino en el correspondiente de quebrantamiento de forma, mas cuando a fines únicamente doctrinales no se estimara así, tampoco podría tener éxito, en cuanto al primero, porque la jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado que la confesión judicial tiene la misma fuerza que el resto de las pruebas y porque el que los actores dijeran que habían contratado directamente con los señores Gustavo y Armando , no prueba que éstos no llevaron la representación del recurrente; en cuanto al segundo, porque los documentos que son fundamento del mismo ya fueron examinados por la Sala, que les dio el valor resultante de su confrontación con el resto de la prueba, y en cuanto al tercero, porque ninguno de los documentos soporte del mismo tienen la condición de auténticos a efectos de casación, aparte de que en forma alguna acreditan el error denunciado.

CONSIDERANDO que en el cuarto y quinto motivos, el primero por error de hecho y el segundo al denunciar la violación del artículo 332 del Código de Comercio , han de sufrir la misma suerte desestimatoria no solamente porque al plantear cuestiones nuevas no examinadas en la Instancia inciden en causa de inadmisión que en esta fase procesal deviene en causa de desestimación, sino porque hacen supuesto de la cuestión pretendiendo la existencia de una compraventa mercantil no existente, ya que el contrato celebrado fue de carácter civil.

CONSIDERANDO que el sexto y último denuncia, por el mismo cauce del anterior (número primero del artículo 1962 ), la violación del artículo 247 del Código de Comercio , y ha de ser igualmente desestimado porque lo que la Sala tiene declarado probado es que el contrato fue celebrado directamente por el recurrente, siendo por tanto indiferente que lo efectuara directamente o representado por los señores Gustavo y Armando .

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la desestimación del recurso, con las secuelas que establece el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Pedro Antonio , contra la sentencia que, con fecha 6 de julio de 1979, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; condenamos a dicha parte recurrente alpago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Gallardo Ros.Jaime Castro García. Carlos de la Vega Benayas. Rafael Casares Córdoba. José María Gómez de la Barcena y López. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Andrés Gallardo Ros, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 30 de octubre de 1981.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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