STS, 5 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 1981

Núm. 412.-Sentencia de 5 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Franco .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 5 de julio de 1979.

DOCTRINA: Contratos. Nulidad.

La prescripción que el artículo 1.301 del Código Civil consagra no hace referencia, según uniforme y

notoria doctrina interpretativa del mismo y de la norma del artículo 1.300, sino a los contratos que

merezcan ser considerados tales por concurrir en los precisos requisitos del artículo 1.261 del

Código.

En la villa de Madrid, a 5 de noviembre de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Sevilla, y en grado de apelación ante

la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por don Jose Pedro y doña Emilia contra don Franco , sobre nulidad de contrato de compraventa; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendida por el Letrado don José María Ruiz Gallardón; habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y defendido por el Letrado don Vicente Montes Panadés.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Sevilla fueron vistos los autos de juicio declarativo, de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante, don Jose Pedro y doña Emilia , y de otra, don Franco , sobre nulidad de contrato de compraventa. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que para una mejor comprensión y enjuiciamiento de las pretensiones que se deducían en la demanda, se hacía imprescindible conocer someramente los antecedentes del pleito, al objeto de poder situar, en su justo término, los hechos y las personas que habían sido sus protagonistas. A) Los demandantes don Jose Pedro y doña Emilia son los únicos hijos del matrimonio contraído en Madrid el día 30 de mayo de 1947 por don Guillermo y doña Concepción . Este matrimonio hizo crisis a corto plazo, haciéndose difícil la convivencia conyugal, que culminó con la separación canónica. Como consecuencia de la tramitación de la causa de separación aludida, resultó probada la culpabilidad del esposo y padre de sus representados, encomendándose la guardia y custodia y educación de los mismos a la madre, doña Concepción . A partir de la separación legal, y durante la tramitación, tenía totalmente descuidados los deberes paternos hacia sus hijos entonces menores, se agudizó aún más con el transcurso del tiempo, pasaron sus adolescencia y llegaron a su juventud, sin que su padre tuviera el más ligero contacto con ellos. Es importante resaltar que,una vez producida la separación matrimonial, el padre tenía su residencia en casa de su hermana, madre del demandado, doña Rocío , con quien le unía un acendrado efecto fraterno. Como consecuencia de esta convivencia en el seno de la familia de su hermana, nació en el padre de sus mandantes una clara inclinación afectiva hacia su sobrino de corta edad, hijo de aquélla y ahora demandado, que fue creciendo con el tiempo y completándose una acusada compenetración entre ambos. B) El demandado don Franco , el hijo del matrimonio compuesto por don Carlos Francisco y doña Rocío , cursó los estudios de primera y segunda enseñanza, y se matriculó en la Universidad en la licenciatura de Derecho y la carrera de Ciencias Económicas y Empresariales, con adversa fortuna, según resulta de certificación librada por ambas Facultades Universitarias. En suma, que, en dicha época, don Franco era el típico estudiante, sin medios económicos propios y con dependencia absoluta de sus padres, en cuyo domicilio tenía naturalmente su residencia, en el que tras contraer matrimonio, ha continuado teniéndola.-Segundo. Que es de hacer referencia a la solvencia económica del sedo Rocío , que habrá que considerar como cuantiosa, siendo la parte más importante y productiva del patrimonio la finca rústica, que a continuación se describiría, y cuyo valor al tiempo de ocurrir el fallecimiento ascendía a 77.414.067,60 pesetas, según valoración practicada por el Ingeniero Agrónomo don Ildefonso . Que la descripción de la finca de referencia era la siguiente: Lote número uno, procedente de la hacienda " DIRECCION002 », y que en lo sucesivo conservará este nombre, radica en el término municipal de Benacazón, con extensión de 150 hectáreas, 86 áreas y 87 centiáreas, y lindando al Norte con hacienda de " DIRECCION003 », de don Carlos Daniel , doña Andrea y hacienda de "Rebujano», de doña Rita ; al Sur, con línea recta desde el pozo del Cabadero a la esquina de cerrado o dehesa de DIRECCION002 ; al Este, parte de la hacienda de " DIRECCION004 », y sale a un camino particular, con un pozo en dirección al camino de Benacazón y la Isla, hasta llegar a la división de tierras de riegos con los olivares que se adjudican a don Guillermo , dejando éstos y yendo al camino de Benacazón a la hacienda de " DIRECCION002 » y camino de la hacienda al Cobadero, hasta llegar a los molinos de Los Siles, y al Oeste, con el camino de Benacazón a los Pinares de Maslo y linde de la suerte de olicar de manzanilla al paso de los toros bravos. Dentro de esta nueva finca existe la casa principal o de señores, así como construcciones dedicadas a gallineros, cobertizos de abono y pozo de la huerta. Esta finca pertenecía a don Guillermo a título de herencia de su difunto padre don Vicente , dos tercios en pleno dominio y el tercero en nuda propiedad, correspondiente su usufructo a Sara , viuda de Vicente , si bien era arrendatario de este último tercio.-Tercero. Que establecidos los anteriores antecedentes, podía centrarse el nervio del problema traído a debate. Por escritura pública otorgada en 17 de octubre de 1972, don Guillermo , padre de sus mandantes, ante el Notario de esta residencia don Alfonso Cruz Auñón, decía vender la nuda propiedad de la finca antes descrita, denominada "Hacienda de DIRECCION002 », a su sobrino y ahora demandado don Franco , que a la sazón constaba veintidós años de edad, y era de profesión estudiante, reservándose el usufructo de dos tercios, y también del tercero para en el supuesto de que falleciera doña Sara , según escritura pública de aclaración otorgada ante el mismo fedatario, siendo de hacer constar que en la escritura de venta decías que el precio de la nula propiedad transmitida era de 4.960.000 pesetas. Esta presenta transmisión a espaldas de sus representados y en perjuicio de sus intereses legitimarios representa un negocio jurídico simulado, en el que no medió precio alguno y constituye un contrato legalmente inexistente por falta de causa. En apoyo de lo expuesto, podían establecerse las siguientes premisas: a) Se declara que el precio está recibido, pero esta declaración es absolutamente falsa, ya que no existió tan precio y ni el vendedor lo recibió ni el presunto comprador, estudiante, de veintidós años, domiciliado en el de sus padres y sin medios propios de fortuna, lo pagó, no pudo pagarlo, b) Él precio fijado es notoriamente inferior al que realmente tiene la finca aparentemente vendida, teniendo en cuenta el valor de la finca al tiempo de figurarse la venta en octubre de 1982. c) No sólo no pagó el demandado precio alguno, sino que tampoco satisfizo no obstante el contenido de la estipulación cuarta de la escritura, los gastos e impuestos devengados por el otorgamiento, conceptos que fueron pagados en su totalidad por don Guillermo d) El presunto vendedor se reserva el usufructo de la finca objeto de la operación, prueba de que quería seguir poseyéndola como dueño, como así era c) El señor Guillermo no tenía necesidad alguna de realizar la venta de la finca en cuestión, f) La finca que se dice transmitir representa la parte más selecta del patrimonio de don Guillermo , tanto desde el punto de vista económico como desde el de su valor sentimental, g) El presunto vendedor soslayó deliberadamente cualquier publicidad de la operación realizada, ocultándosela deliberadamente a sus hijos y legitimarios.-Cuarto. Que el 25 de marzo de 1976 ocurrió el fallecimiento de don Guillermo en la propia finca objeto de la simulada venta, e inmediatamente después del óbito, el demandado procedió a ocupar la finca debatida, haciéndose cargo no sólo de ella, sino también de todo el mobiliario, cuadros, enseres, utensilios, maquinarias y semovientes, no obstante no haberse ni siquiera indicado en la escritura impugnada que la transmisión comprendiese dichos capítulos. Producido el fallecimiento de su padre, sus mandantes llegan al conocimiento del otorgamiento de la escritura de venta a que se ha hecho referencia, y en su calidad de únicos y legítimos herederos, según se desprende del testamento y certificación del Registro Central de Actos de Ultima Voluntad, procedieron a inventariar los bienes muebles y semovientes indicados, realizando también el oportuno requerimiento notarial, y en virtud de dicho requerimiento el demandado ha procedido a devolver solamente tres caballerías.-Quinto. Que desde que don Franco tomó posesión de la finca, ha procedido a arrancar 2.068 pies de olivos de la parcela nombrada de " DIRECCION000 », 1.892 pies de olivos de la parcela de "DIRECCION001 » y 996 naranjos de la parcela situada detrás de la Iglesia, lo que implica un evidente quebranto y disminución del valor de la finca, al suprimirse de ella considerable número de olivos y naranjos cuando éstos iban a empezar a producir, siendo dichas plantaciones las más adecuadas al terreno, como los de la finca de que se trata, radicados en El Aljarafe. Del mismo modo el demandado ha procedido a desmontar las instalaciones de un gallinero que don Guillermo había construido en la finca en fecha no muy lejana.-Sexto. Que se había intentado la preceptiva conciliación, siendo negativo su resultado. Alegaba los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, terminando suplicando dicte sentencia por la que, con acogimiento de la demanda e imposición de costas al demandado, se verificaren las siguientes declaraciones y pronunciamientos: Primero. Que el negocio jurídico contenido en la escritura pública de venta otorgada en 17 de octubre de 1972 ante el Notario de esta residencia don Alfonso Cruz Auñón, y aclarado, en algún extremo, por otra autorizada por el mismo Notario el 8 de mayo de 1973, es nulo e ineficaz, resultando, por tanto, inexistente la transmisión de dominio que contiene.-Segundo. Que los asientos de inscripción practicados en virtud de dicho documento público son igualmente, ordenándose su cancelación al Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor.-Tercero. Que se condene al demandado a devolver a sus clientes la posesión de la finca objeto de la venta simulada, en el estado en que se encontraba en el momento de su ocupación.-Cuarto. Que independientemente se condene al demandado a devolver a sus representados en el estado en que se encontraban en el momento de su ocupación el mobiliario, cuadros, enseres; utensilios, maquinarias y semovientes, que constan inventariados en el acta levantada ante el notario con residencia en Sanlúcar la Mayor don Benito Herrero Carranza, con fecha 31 de mayo de 1976, a excepción de tres caballerías ya entregadas.-Quinto. Que igualmente se condene al demandado a entregar a sus representados los frutos y ventas provinentes de la finca debatida devengados desde el momento de su ocupación a partir del 25 de marzo de 1976.-Sexto. Que se condene al demandado a satisfacer a sus demandantes el valor de las instalaciones de un gallinero que existía en la finca, así como el de los 2.920 olivos y 996 naranjos arrancados en la finca por orden del demandado, habiendo de indemnizar a quienes representa, por la depreciación que la finca haya experimentado por tal arranque, indemnización que se entenderá extensiva a cualquier acto de enajenación o eliminación que el demandado haya podido realizar o verifique con posterioridad, cuya determinación se llevará a cabo en ejecución de sentencia.-Séptimo. Que asimismo se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y pronunciamientos.

RESULTANDO que dado traslado de la demanda a la representación del demandado don Franco , contesto a la misma exponiendo sustancialmente los siguientes hechos: Primero. Que había que convenir que el cuadro familiar expuesto en el correlativo de la demanda era harto expresivo. El demandante es un adulto, con casi treinta años, cuando lleva a cabo un acercamiento a su padre -dos extraños-, sin más vínculo que el de la consanguinidad. La actora, ni eso. Como se reconoce de adverso, don Guillermo no tuvo más familia que la propia de su representado, y era lógico que dispensara su afecto a quienes se lo tributaban y lo atendían. Ciertamente no fueron afortunados los resultados académicos en Derecho del demandado. No así en otras materias de su verdadera vocación -las comerciales-, si bien esta cuestión era totalmente ajena a esta litis, y precisamente por ello, creían que no merecía la pena suplantar la personalidad del demandado T>ara obtener unos certificados intrascendentes. El párrafo final del hecho que contestaban era de una ingenuidad digna de mejor causa. La estampa del estudiante "sin tabaco» que pretenden mostrar los actores, con vistas a su futura pretensión de ridículo, ya que no puede olvidarse que no sólo en la época de estudiante, sino desde siempre, los padres del demandado son personas de fortuna muy importantes.-Segundo. Que se negaba el contenido del hecho con igual número de la demanda. Se reiteraba la impugnación sobre la valoración de la finca "Hacienda dielo de Cabildos».-Tercero. Que la compraventa de la nuda propiedad de la "Hacienda DIRECCION002 se llevó a cabo entre don Guillermo y su mandante el día 17 de octubre de 1972, ante el notario de Sevilla don Alfonso Cruz Auñón, cumpliéndose todos los requisitos y solemnidades, por lo que la compraventa se perfeccionó legítimamente. Con fecha 8 de mayo de 1973, don Guillermo y su mandante ante el mismo fedatario señor Cruz Auñón, otorgan escritura de aclaración sobre el usufructo vitalicio de la finca. El 30 de mayo de 1973, se inscribió el título antes citado en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor. Se negaban cuantas manifestaciones se hacían de adverso contra la existencia, legalidad y consiguiente eficacia de los requisitos de la compraventa de la nuda propiedad de la "Hacienda DIRECCION002 », por su mandante a don Guillermo ; de la escritura que acredita la compraventa, la de aclaración y las inscripciones regístrales de las mismas. Así como que la compraventa a que venían refiriéndose vaya en perjuicio de los "intereses legitimarios» de los actores, como se dice en el hecho de la demanda que negaban, sin que los actores acrediten su cualidad de legitimarios, ni el perjuicio alegado de la compraventa. Al insistirse de nuevo, en el hecho, en que el demandado, estudiante de veintidós años de edad, no pudo pagar el precio, tenían que reiterar que los padres del mismo en esa época, o en cualquier otra, estaban en condiciones de prestar a su hijo no sólo los casi cinco millones del precio de la nuda propiedad, sino 100 millones de pesetas, de ser necesario. El vendedor, en el momento de otorgar la escritura de compraventa -17 de octubre de 1972-, confiesa tener recibido del comprador el precio antes de dicho acto. Ello es algo inconmovible, protegido por la fe pública notarial. Pero es que, además, existe una ratificación tácita de la citada escritura por parte del vendedor -y del comprador-al otorgar, el 8 de mayo de 1973, ante el mismo fedatario, la declaración del usufructo. Totalmente inconsistente resulta pretender ir contra hecho tan inatacable como el del reconocimiento del precio recibido, hecho ante la fe notarial, aportando unos documentos impugnados al principio de este escrito. Los actores -unos perfectos conocedores de la vida de su padre como» expresamente reconocen en la demanda, pretenden ahora reconocer todo su desenvolvimiento patrimonial y la totalidad de sus ingresos y gastos. Su mandante, su familia, sí conoce -tras; muchos años de diaria convivencia- cómo era la vida de don Guillermo en todos sus aspectos, incluso el económico, y por ello tienen base para afirmar que los actores; no sólo no conocen ahora, sino que es posible que nunca lleguen a conocer todas las ramificaciones, vinculaciones y situaciones-económicas de vida de su difunto padre. Sobre el valor fijado por el vendedor de la finca, que de adverso se tacha de inferior al real en el momento de la venta de la nuda propiedad, se precisa hacer algunas puntualizaciones. 1) Hay que tener en> cuenta que lo que don Guillermo transmitió a su mandante fue la nuda propiedad, reservándose el usufructo vitalicio. El vendedor tenía cincuenta y dos años de edad y podían presumírsele normalmente veinticinco años más de vida 2) Realmente no existen unos valores absolutos para las cosas. De ahí que en la fijación de su precio, de cara a una venta, necesariamente hayan de influir muy diversos factores, objetivos, funcionales, psíquicos, etc. Mayor complicación entraña la valoración si se trata de una finca rústica, donde entran en juega su explotación, acondicionamiento hacia otros destinos y rendimientos, con las consiguientes inversiones previas. Sobre lo dicho, se trata de transmitir una expectativa de derecho, en cuanto a rentabilidad, a una media -normalmente previsible- de veinticinco años. 3) Indudablemente el precio de la cosa, donde el juego de valores subjetivos es determinante, se ve afectado, y como en este caso, en razón del afecto del vendedor, hacia el comprador. Sería necio sostener que la vinculación del vendedor en su supuesto, no influyó en el precio. Más de veinte años de convivencia -tenían por única familia los padres de su mandante y a él mismo, separado de su mujer y sin el menor contacto con sus hijos- debieron influir en un trato de favor en el precio. Es obvio, tan natural como legal. Finalmente, y para aclarar de una vez por todas el tema del precio de la compraventa, mi mandante no tiene inconveniente en reconocer a) Que el premio realmente pagado fue superior al que consta en la escritura, b) Que el pago se hizo por el comprador al vendedor en varias veces, con anterioridad al otorgamiento, de la escritura, hasta completar los 4.960.000 pesetas en ella fijados.

  1. Que para el pago del resto del precio no figurado se impuso el saldo de que era acreedor el padre de su mandante, don Carlos Francisco , respecto de su cuñado don Guillermo , como consecuencia de distintas cantidades, que en concepto de préstamos, tenía entregadas aquél a éste.

  2. Que si bien es cierto que su mandante dispone de ingresos propios, desde su mayoría de edad, el dinero para el pago del precio de la nuda propiedad de la finca " DIRECCION002 » le fue prestado por su padre. Ningún significado tiene el hecho de que don Guillermo enviara al Notario señor Cruz Auñón el importe de los gastos e impuestos de la escritura de compra, a efectos de esta litis. Se pactó en la misma que se pagarían con arreglo a Ley, y así se hizo entre comprador y vendedor.-Cuarto. La impugnación de documentos hecha en este escrito se reitera respecto a los citados en este mismo hecho de la demanda. Resulta significativamente revelador que los actores, que reconocen tener conocimiento de la venta de la finca cuestionada, no hacen frente a esta venta, y así se dirigen contra los bienes muebles y semovientes existentes en la misma, que consideran de su propiedad. En marzo de 1976 practican el inventario de bienes muebles existentes en la finca; en julio requieren a su mandante para la entrega de animales de la finca. Y sólo hasta finales de noviembre de 1976, no plantean la demanda de conciliación sobre la compraventa de la finca.-Quinto. Que se niega íntegramente el contenido del correlativo de la demanda.-Sexto. Que la demanda de conciliación, tiene fecha 15 de noviembre de 1976, y tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados Municipales el 19 del mismo mes, y se repartió el siguiente día 20. En el oportuno lugar de este escrito, expondrían las consecuencias de la presentación de la demanda en dicho momento. Alegaba los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, terminando suplicando se dictara sentencia por la que, estimando las excepciones propuestas en este escrito, se desestime la demanda, absolviendo de ella a su mandante don Franco , sin examinar el fondo del asunto, o subsidiariamente, conociendo del mismo, absolver igualmente a su representado de los pedimentos de la demanda, ordenando la cancelación de la anotación preventiva de la demanda, decretada, con expresa imposición, a los actores, de las costas de este "procedimiento.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas, y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número dos de Sevilla dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Miguel Conradi Rodríguez, en nombre y representación de don Jose Pedro y doña Emilia , contra don Franco , debo declarar y declaro nulo por simulado el contrato de compraventa litigioso reflejado en escritura pública de 17 de octubre de 1972 y su aclaración por otra de 8 de mayo de 1973, y asimismo nula la inscripción causada en el Registro de la Propiedad, para cuya cancelación se librará al señor Registrador el oportuno mandamiento;condenando al mencionado demandado a restituir a los actores la finca objeto de dicho contrato, y el mobiliario, cuadros, enseres, utensilios, maquinarias y semovientes que figuran inventariados en el acta notarial de fecha 31 de marzo de 1976, a excepción de tres caballerías ya entregadas, con los frutos producidos y por producir de dicha finca desde la firmeza de la presente resolución, absolviendo en lo demás al demandado de la demanda; sin expresa imposición de las costas de este juicio.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia en 5 de julio de 1979 , cuya, parte dispositiva dice: Fallamos que desestimando las impugnaciones de las partes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada con fecha 12 de enero de 1978 por el señor Juez de Primera Instancia numero dos de esta ciudad, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía a que este rollo se refiere, resolución por la que estimando en parte la demanda promovida por don Jose Pedro y doña Emilia contra don Franco , declaró nula por simulado el contrato de compraventa reflejado en la escritura pública de 17 de octubre de 1972 y su aclaratoria de 8 de mayo de 1973. e igualmente nula la inscripción causada en el Registro de la Propiedad, para cuya cancelación se librará al señor Registrador el oportuno mandamiento; y condenó al demandado a restituir a los actores la finca que figura como objeto de dicha contrato, con el mobiliario, cuadros, enseres, utensilios, maquinarias y semovientes que figuran inventariados en el acta notarial de fecha 31 de marzo de 1976, a excepción de tres caballerías ya entregadas, con los frutos producidos y por producir de dicha finca desde la firmeza de la sentencia de Instancia; desestimando los demás pedimentos de la demanda, de los que absolvió al demandado, y no hizo especial condena en costas, que tampoco hacemos en cuanto a las del recurso de alzada,

RESULTANDO que el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de don Franco , interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los motivos siguientes:

Primero

Que al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley que se concreta en violación, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil , y aplicación indebida del artículo 1.310 del propio texto legal. Como ha quedado ya expresado en los antecedentes del presente recurso de casación, mi parte, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la excepción de prescripción por haber transcurrido más de los cuatro años establecidos en el artículo 1.301 del Código Civil para el ejercicio de la acción de nulidad. Este precepto legal establece que: "...en los casos de error o dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato». En otro motivo del presente recurso estudiaremos, con la debida amplitud, que en el presente caso no puede hablarse de disimulación absoluta de contrato en el sentido de total inexistencia del mismo, sino más bien de simulación relativa, por cuanto que, tras el contrato de compraventa, se esconde otro contrato, que reúne todos y cada uno de los requisitos que señala el artículo 1.261 del Código Civil , esto es, un contrato de donación con todos los requisitos exigibles en Derecho para su perfecta validez. Pero en cualquier caso resulta evidente, de toda evidencia, que la transmisión patrimonial que implicaban las escrituras impugnadas por la parte actora y hoy recurrida, se consumaron con el hecho del otorgamiento de tales escrituras, ante fedatario público, y que, por consiguiente, el plazo de la acción de nulidad por simulación habría de contarse precisamente desde la fecha de las mismas, plazo que había transcurrido con exceso cuando se interpuso el acto de conciliación previo a la demanda origen de los presentes autos. Es importante y significativo observar el distinto signo que a esta excepción de prescripción opuesta por mi parte dan las dos sentencias recaídas en autos.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley que se concreta en violación por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil, en relación con el 1.261 del mismo Cuerpo legal . Cabalmente, el artículo 1.276 del Código Civil establece que "la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundadas en otro verdadero y lícita». Y ese es el problema que se plantea en el presente caso de autos. Porque, efectivamente, se puede sostener, como se sostiene en la sentencia recurrida, que no es válido el contrato de compraventa, contenido en la escritura pública de 17 de octubre de 1972, por cuanto que no existió precio en la misma. Pero la expresión de una causa falsa de la compraventa encubre ciertamente en el presente caso, y partiendo de los propios presupuestos de hecho que se establecen en el tercero de los Considerandos de la sentencia recurrida, como probados, un "animus donandi» por parte de don Guillermo , que es preciso que el Tribunal "a quo» examine para determinar si tras el negocio jurídico aparente de compraventa existe o no un negocio jurídico válido de donación. Y no olvidemos que según el artículo 1.274 del Código Civil , en los contratos de pura beneficencia la causa consiste en la mera liberalidad del bien hechos y en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera. La propia sentencia recurrida establece en el citado tercer Considerando todos y cada uno de los requisitos que justifican la existencia de tal donación.Tercero. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley consistente en violación de lo dispuesto en el artículo 1.276, e inaplicación del artículo 633 del Código Civil . Como ha quedado establecido en el anterior motivo del recurso, son las propias sentencias de Primera Instancia y de apelación las que dejan establecida, con toda claridad, la existencia de vínculos o servicios prestados por el demandado -sobrino del padre de los demandantes y hoy recurridos- que dotan al presente caso de unas características peculiares que es preciso poner de manifiesto y que constituyen hechos probados, para las sentencias recurridas. Así, en la sentencia de Primera Instancia y en su Considerando cuarto, se establece el hecho de que desde que en 1956 don Guillermo , a raíz de la crisis de su unión matrimonial con doña Concepción , pasó a residir con los padres de mi mandante y con mi mandante mismo, y en la sentencia de la Audiencia, que es la recurrida, y en su Considerando tercero, se repite este mismo hecho, insistiendo en que mi parte, el demandado don Franco , vio cómo transcurría el tiempo en convivencia familiar con el señor Guillermo , lo que "acentuó los naturales vínculos de afecto y confianza entre el señor Guillermo y la familia de su hermana, que lo había acogido en esta nueva época de su vida». Si como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1959 , es doctrina de nuestro más Alto Tribunal, reiteradamente manifestada, que "si bien al amparo del artículo 1.276 del Código Civil puede admitirse la validez de los negocios disimulados, es necesario que se justifique la causa verdadera y lícita en que se funda el acto que las partes han querido ocultar y el cumplimiento de las formalidades prescritas» no es menos cierto que de la propia sentencia recurrida se deduce que existe un ánimo de remunerar los servicios de afecto prestados por mi mandante y su padre al padre de los hoy recurridos, y que, por otra parte, según la sentencia citada, "cuando constan en una escritura en que se hace figurar una compraventa, que es nula en cuanto falta el precio... para que sirva de donación ha de resultar probada su existencia en la manera y forma que exige el artículo 633 del Código Civil ...». Pues bien, este artículo 633 del Código Civil establece que "para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública -lo que sucede aquí-, expresándose en ella, individualmente, los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario -lo que también ocurre en el presente caso-. Continúa dicho artículo 633 estableciendo, como requisito inexcusable para la validez de la donación encubierta, la existencia de "la aceptación que podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada, pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante». Y estos requisitos de existencia de escritura pública, determinación individual de los bienes donados, valor de las cargas y aceptación del donatario, se entienden todos ellos existentes y válidos, cuando se encubre la donación en una escritura de compraventa, tal y como establece terminantemente la reiterada sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1959 , en la que se dice que "si se otorga una compraventa y ésta encubre una donación con causa lícita y verdadera, y resulta el "animus donandi» y la aceptación en la misma escritura, el contrato reviste los caracteres de una donación perfecta e irrevocable».

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, compareció como recurrido en nombre de doña Emilia y don Jose Pedro ; admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que pronunciada sentencia por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en 5 de julio de 1979 , confirmatoria, íntegramente, de la del Juzgado número dos de los de la capital de 12 de enero de 1978, que estimó nulo, por simulado, el contrato de compraventa reflejado en la escritura pública de 17 de octubre de 1972 y su aclaratoria de 18 de mayo de 1973, suscritos entre don Guillermo , como vendedor, y don Franco , como comprador de la finca " DIRECCION002 », propiedad de aquél, declarando igualmente nula la correspondiente inscripción de dominio causada en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor, condenando al demandado señor Franco a restituir a los demandantes, hijo legítimos del vendedor, la finca objeto de dicho supuesto contrato, con todas sus pertenencias y accesorios inventariados notarialmente en 31 de marzo de 1976, a excepción de los semovientes ya entregados, con los frutos, percibidos y por producir, de dicha finca desde la firmeza de la sentencia de Instancia, la impugnación de dicha sentencia, en este recurso extraordinario de casación, se realiza por el demandado a través de tres motivos, amparados, todos ellos, en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando, respectivamente, violación por inaplicación del artículo 1.301 del Código Civil y aplicación indebida del 1.310 del mismo, violación por inaplicación del artículo 1.276 en relación con el 1.261 del Código Civil y, por último, en tercer lugar, violación asimismo por inaplicación del artículo 633 del propio Ordenamiento Civil, articulando así un orden de motivaciones, en cuyo examen ha de concederse primacía lógica al segundo de los motivos expuestos por el recurrente, esto es, el relativo a la inaplicación por el Tribunal de apelación del artículo 1.276 del Código , en relación con el

1.261 del mismo, por cuanto el punto central de la controversia planteada en el recurso gira en torno a laexistencia o no de un negocio jurídico disimulado bajo la aquí por todos convenida simulación de la compraventa documentada en aquella escritura de 17 de octubre de 1972.

CONSIDERANDO que acusada la infracción del artículo 1.276 en relación con el 1.261 del Código Civil ambos, en cuanto, según el recurrente, la sentencia impugnada, al declarar falto de causa el contrato de compraventa discutido, como consecuencia de negar la propia resolución al efectividad de la contraprestación dinerada puesta a cargo del vendedor, no tomó en consideración el hecho de que, paralelamente a dicha falsa causal, se daba, en el convenio suscrito, una causa real y jurídicamente protegida al amparo de aquel citado artículo 1.276 del Código, consistente en la mera liberalidad del enajenante de la finca a favor de quien si en el contrato aparecía como comprador de ella era, en verdad, donatario del inmueble transmitido, teniendo por causa esta pura liberalidad, a la que el donante fue movido por el singular afecto que, según conformidad de las sentencias de Instancia, profesaba al donatario, sobrino suyo, como fruto de largos años de convivencia bajo el mismo techo, la tesis así desarrollada somete a examen de este Tribunal una cuestión enteramente nueva, y como tal inaccesible a casación, cuya falta de planteamiento e indiscusión en el proceso hasta este momento se demuestra no sólo a la vista del suplico de la contestación a la demanda y correlativo del escrito de duplica, limitado a solicitar la absolución del demandado frente a la petición de nulidad del contrato formulada en su contra por los demandantes, sino a lo largo de todos los escritos de aquél en los que, tenazmente, se insiste en la realidad de la compraventa cuestionada, proclamando la certidumbre del pago de un precio razonable por la finca, superior al escriturariamente confesado -aunque, por cierto, sin concretar su cuantía en ningún momento-, suministrando detalles aclaratorios acerca de la procedencia del dinero satisfecho, procedencia que luego no es verificada en modo alguno, y entrando, en suma, en toda suerte de especificaciones que implican el permanente afincamiento del demandado en su inicial postura de afirmar la realidad de la compraventa documentada en la escritura de 17 de octubre de 1972, y que son de todo punto incompatibles con la pretensión actuada en el recurso de la existencia de una simulación sólo relativa, ofrecida sin otro soporte que el propio decir del que en este momento la proclama, olvidando sus reiteradas aseveraciones anteriores y en discrepancia con lo sentado por las sentencias de Instancia en las que, tan minuciosa como acertadamente, son desgranados los elementos del facto -no combatidos adecuadamente- denunciantes de la simulación absoluta declarada, la cual permanece viva, porque, como ya observó, lúcidamente, la sentencia de apelación, la falta de planteamiento por el demandado, fuera en vía reconvencional o siquiera como simple excepción, de la existencia de negocio jurídico disimulado alguno, cerró el paso a cualquier pronunciamiento sobre el particular que, en otro caso, hubiera sido tan incongruente en la Instancia, como improsperable resulta ahora, a título de cuestión nueva, el acogimiento del motivo en que, por vez primera en el proceso en curso, se suscita la existencia del tan hipotético negocio disimulado de la donación en disputa.

CONSIDERANDO que por fuerza de los razonamientos precedentes, que concluyen en la inviabilidad del pretendido negocio disimulado entre partes, con el expreso reconocimiento de la correcta declaración de total inexistencia de causa en el contrato discutido hecha por la sentencia impugnada y consiguiente inaplicabilidad al caso del artículo 1.274 del Código Civil , ha de entrar en juego la terminante privación de efectos contractuales, que para tal supuesto proclama el artículo 1.275 del mismo Ordenamiento, y con esta carencia de efectos del convenio, la ociosidad de toda referencia al motivo del recurso que el actor basa en la inaplicación, por la Sala de Instancia, del artículo 1.301 del Código, toda vez que la prescripción que este precepto consagra no hace referencia, según uniforme y notoria doctrina interpretativa del mismo y de la norma del artículo 1.300, sino a los contratos que merezcan ser considerados tales por concurrir en ellos los precisos requisitos del artículo 1.261 del Código (sentencias de 10 de abril de 1933, 27 de marzo y 13 de mayo de 1963, 2 de abril de 1956 y 25 de abril de 1963, entre otras muchas), lo que hace decaer este motivo del recurso, y en el mismo caso, el articulado bajo el ordinal tercero, así en lo que se refiere a la violación, que acusa, del artículo 1.276 del Código -reiterando la cita que hizo en el examinado y desestimado motivo segundo-, como en la cita por supuesta inaplicación del artículo 633 también del Código Civil , que igualmente denuncia, olvidando que la operatividad de este precepto, que establece los requisitos de validez de la donación de inmuebles, viene condicionada, en todo caso, a la existencia de la figura de la donación como negocio encubierto tras la compraventa simulada, situación que es, justamente, lo que la sentencia impugnada y la de Primera Instancia, tan acertadamente como se ha dicho, niegan ante la falta de toda justificación causal en el tan repetido convenio de 17 de octubre de 1976, que permita apreciar la realidad de aquella donación como contrato subyacente.

CONSIDERANDO que los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso interpuesto con las consecuencias previstas en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a costas preceptivas y pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Franco , contra la sentencia que con fecha 5 de julio de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.-José A. Seijas.-Rafael Casares Córdoba.-José María Gómez de la Barcena.-Cecilio Serena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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