STS, 3 de Noviembre de 1981

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1981:217
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 407.-Sentencia de 3 de noviembre de 1981

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Lázaro .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 21 de febrero de 1979.

DOCTRINA: Contratos. Negocios plurales.

En términos generales, la problemática de esos convenios o contratos complejos hay que enfocarla desde la posición finalista del conjunto negocial, es decir, en atención al fin económico y social del

contrato y al interés o satisfacción del resultado perseguido por las partes e integrarlo, si esos datos son homogéneos o unitarios, en un concepto también jurídicamente o típicamente unitario, con especial referencia a las consecuencias vinculantes del mismo y en relación con la realidad contractual que configuraron los contratantes, conforme al uso y naturaleza propia del negocio, según la pauta marcada por el artículo 1.258, en relación con el 1.283, ambos del Código Civil , que impide la generalización abusiva del pacto a extremos inusuales o no pensados por los contratantes.

En la villa de Madrid, a 3 de noviembre de 1981; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Albacete número uno, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha ciudad, por don Lázaro , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Albacete, con domicilio en DIRECCION000 , número NUM000 , contra don Marcelino , mayor de edad, casado, Agente de Seguros y vecino de Albacete, calle de DIRECCION001 , número NUM001 ; don Carlos José , mayor de edad, casado, mecánico y vecino de Albacete, calle de DIRECCION002 , número NUM002 , y la entidad «L'Unión des Assurances de París», domiciliada en París, plaza de Vendome, número 9, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Lázaro , representado por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna, y defendido por el Letrado don José Antonio Suárez de la Denera, habiendo comparecido don Marcelino y «L'Unión des Assurances de París», representados por el Procurador don Manuel del Valle Lozano y defendidos por el Letrado don Félix Mariano Rubio Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Trinidad Cantos Romeo, en representación de don Lázaro , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Albacete número uno demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Juan Miguel , don Carlos José y la entidad «L'Unión des Assurances de París», sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. El día 9 de julio de 1974, sobre las diecinueve horas, un hijo de don Carlos José llevó al taller del demandante don Lázaro un coche marca «Seat 124», motor I. ochocientos, matrícula OZ-....-E , cupé, propiedad de don Marcelino , con el fin de que sustituyera las llantas del vehículo. Del coche en cuestión se hizo cargo el hijo del demandante don Octavio , quien cuando aparcó el vehículo en el taller de su padre pudo comprobar cómo al desconectar la llave del mecanismo antirrobo «Clausor», el motor siguió funcionando por espaciocomo de un minuto más o menos, al transcurso del cual quedó parado. Ante ello dejó la llave del contacto de tal manera que no pudiera producirse la puesta en marcha del vehículo y puso la palanca de embrague en situación de primera velocidad para sujetar el coche.-Segundo. En la madrugada del 9 al 10 de julio de 1974 se produjo un incendió en el taller de recauchutados del demandante, que destruyó el local, así como el vehículo OZ-....-E , propiedad de don Marcelino .-Tercero. Como consecuencia del siniestro referido en el hecho anterior se siguieron por eL Juzgado de Instrucción número uno de los de Albacete las diligencias previas número 296/1974, que los Peritos que en ellas informaron llegaron a la conclusión de que el fuego partió del vehículo «Seat 124» cupé motor I. ochocientos, matrícula OZ-....-E , estacionado en el taller de recauchutados Tarancon de la calle de DIRECCION000 , número NUM000 , de Albacete. Que el fuego que destruyó el taller de recauchutados del demandante partió del «Seat» cupé motor I. ochocientos, matriculo OZ-....-E , propiedad del demandado don Marcelino , lo afirma asimismo la sentencia de la Excelentísima Audiencia Territorial de Albecete de 10 de abril de 1976 . Todo ello ha sido consecuencia de un vicio o defecto del vehículo depositado para sustituirle las llantas en el taller de recauchutados Tarancon.-Cuarto. El vehículo causante de los daños objeto de este pleito estaba asegurado bajo la modalidad a todo riesgo en la compañía «L'Unión des Assurances de París», en cuya póliza cubre el riesgo de las indemnizaciones que el asegurado deba pagar en razón de los daños corporales o materiales causados a tercero en caso de siniestro.-Quinto. El mandante desconoce cuáles eran las relaciones jurídicas que pudieran existir entre don Marcelino y don Carlos José , por lo que no sabe si este último estaba autorizado por el primero a llevar el vehículo causante de los daños objeto del pleito al taller de recauchutados Tarancon o si obró por propia iniciativa y bajo su responsabilidad.-Sexto. Como consecuencia del incendio que el «Seat 124» ocasionó en el taller de recauchutados «Tarancon», establecimiento que quedó virtualmente destruido, se han causado daños a mi cliente por importe de 2.478.000 pesetas, que son objeto de esta reclamación. Con independencia de lo anterior, y como consecuencia del siniestro, el taller del demandante hubo de estar cerrado al público desde el 10 de julio al primero de noviembre de 1974, lo que supuso una pérdida de beneficios de 40.000 pesetas mínimas, fijada esta cifra teniendo en cuenta que en la evaluación global del año 1973 la Hacienda fijó los beneficios del taller siniestrado en 120.000 pesetas anuales.-Séptimo. Habiendo sido inútiles cuantas gestiones ha llevado a cabo mi cliente cerca de los demandados para lograr el pago de la cantidad en que valoraba los daños sufridos por su taller como consecuencia del siniestro producido por el depósito del vehículo más arriba indicado, me veo en la necesidad de deducir la presente demanda, terminaba suplicando al Juzgado que dictase sentencia por la que declare: Primero. Que los daños sufridos por el taller de recauchutados «Tarancon», de Albacete, propiedad de don Lázaro , en la noche del 9 al 10 de julio de 1974, motivados por un incendio que se originó en el vehículo OZ-....-E , propiedad de don Marcelino , por vicios mecánicos del propio vehículo, que había sido depositado en el indicado taller para sustituirle las llantas, sin que en la causa desencadenante del incendio tuvieran participación ni don Lázaro ni ningún dependiente suyo.- Segundo. Que don Marcelino o la compañía «L'Unión des Assurances de París», como aseguradora todo riesgo del vehículo OZ-....-E , han de indemnizar a don Lázaro con la suma de 2.511.438 pesetas por los daños causados por el vehículo antes citado en el taller de recauchutados propiedad del demandante.-Tercero, Que en el caso de que don Carlos José se hubiera excedido en el mandato recibido de don Marcelino con relación al vehículo OZ-....-E y le hubiera depositado en el taller de recauchutados «Tarancón» por sí y ante sí, viene obligado a indemnizar a don Lázaro con la suma de 2.518.100 pesetas por los daños causados por el precitado vehículo en el taller del damandante.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados Marcelino , Carlos José y la entidad L'Unión des Assurances de París», compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Ponce Riaza, por el primero; por el segundo, don Lucio , y por la tercera, don Jesús Ángel , que contestó a la demanda por el segundo, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Don Marcelino , propietario del automóvil marca «Seat», matriculo OZ-....-E , lo entregó el día 9 de julio de 1974 en los talleres de don Carlos José , con el encargo expreso de que éste se encargase de llevarlo a «Recauchutados Tarancón», de Albacete, para que se efectuase la reposición de las llantas del indicado automóvil.-Segundo. Cumplimentadas tales instrucciones, es decir, como mandatario de don Marcelino , por don Carlos José se ordenó bajar el coche a «Recauchutados Tarancón», donde lo cogió un hijo de don Lázaro para retornar a los talleres de aquél, al conductor que lo había llevado, regresando ya solo él. O sea, que en «Recauchutados Tarancón» se hicieron cargó del vehículo.-Tercero. Así, pues, está plenamente acreditado en las diversas actuaciones y procedimientos judiciales seguidos hasta la fecha como consecuencia del incendio producido en los talleres de recauchutado del demandante en julio de 1974, y ello le conta de manera absoluta y cumplida al señor Lázaro , que «Talleres Azaña», de que es titular propietario don Carlos José , actuó como simple mandatario, con expresas reconocidas instrucciones en tal sentido de don Marcelino al llevar el automóvil «Seat» al establecimiento del señor Lázaro para que le cambiasen las llantas, poniéndole otras de un modelo distinto. Entonces no se alcanza a comprender cómo ha podido ser traído a este pleito don Carlos José , quien tiene que soportar los consiguientes gastos y molestias. Al llamarlo al proceso, se ha obrado con temeridad y mala fe manifiesta, puesto que no existe posibilidad alguna de exculpación para el demandante en base de una posible ignorancia del carácter conque actuase el señor Carlos José al llevar el coche de referencia a sus talleres de recauchutado, y ello porque tal condición o carácter de mandatario de don Marcelino está recogido en actuaciones judiciales anteriores, y en que el propio señor Lázaro fue parte interviniente. Por último, en las pertinentes resoluciones judiciales, hoy firme, así se declaró expresamente. Cuarto. A mayor abundamiento, en el hecho primero de la demanda que se está contestando se reconoce y consigna que del coche en cuestión se hizo cargo don Octavio , hijo del actor, quien manipuló, puso en funcionamiento y detuvo y paró el automóvil. Y aun sin respaldo probatorio alguno, se dice que al desconectar la llave siguió funcionando el motor por espacio de un minuto aproximadamente. Y que por eso puso la palanca de embrague en situación de primera velocidad para sujetar el coche.. De tal relato resulta de forma clara y evidente que se cometieron, en tal supuesto improbado, diversos actos de imprudencia por parte del hijo del señor Lázaro , que actuaba como encargado del mismo. El primero sería el haber observado el irregular funcionamiento del motor, después de desconectada la llave, y sin embargo no prever nada sobre el supuesto de ponerse nuevamente en funcionamiento. Y el segundo consistiría en haber dejado el vehículo con una velocidad puesta en tales circunstancias, en lugar de en punto muerto, y que fue la causa del incendio al ponerse en movimiento el automóvil, hasta que tropezó con la pared de la nave, donde quedó detenido, pero funcionando, y por la propia resistencia se produjo el incendio. La explicación que se da para justificar el haber dejado puesta esa velocidad no puede ser más peregrina, al decirse que se hizo "para sujetar el coche». El suelo del taller no tiene inclinación alguna, por lo que era innecesario dejar el coche con una marcha. Por otra parte, y si se comprobó anteriormente el anormal encendido y funcionamiento del motor, la más elemental norma de prudencia aconseja no dejar el coche con una velocidad puesta, puesto que de producirse la puesta en marcha del vehículo, éste se pondría en marcha inmediatamente, desplazándose y pudiendo colisionar y causar daños diversos. Tal imprudente conducta se desprende del acta de inspección, reconocimiento y determinación del punto de ignición obrante en las diligencias previas 296º74. En el caso contemplado a nadie puede culpar el señor Lázaro de este incendio, sino tan sólo a su propio hijo.-Quinto. Es completamente incierto e inexacto lo que se dice en el correlativo del escrito de demanda. Don Lázaro fue tenido por parte, tras la pertinente personación en legal forma, en los autos 183/1975 de ese Juzgado. Y en esas actuaciones judiciales obran la declaración prestada. Es por ello maliciosa y temeraria la conducta del demandante al traer de forma tan arbitraria e injustificada a mi representado a este proceso.-Sexto. Se niegan todos y cada uno de los hechos del escrito de demanda, en cuanto na han sido reconocidas expresamente en este otro de contestación, o difieran de los establecidos, por ser éstos los únicos ciertos. Terminaba suplicando al Juzgado que se sirva dictar sentencia por la que se absuelva a don Carlos José de todas y cada una de las pretensiones deducidas en su contra por el actor; y ello con cuanto más corresponda y expresa imposición de costas al mismo (Juez), al menos las relativas a esta parte. Que el Procurador don Francisco Conde Riaza, en nombre y representación del demandado don Marcelino , evacuó el trámite de contestación a la demanda: Primero. Negaban todos los que se oponían o contradijeran a los que esta parte sienta como ciertos.-Segundo. El «iter» que el acaecimiento determinante del incendio del vehículo de mi cliente y la nave donde se encontraba es el siguiente: Don Marcelino , dueño de un coche marca «Seat 124», motor 1.800, OZ-....-E , funcionaba normalmente, ya que se le había revisado por «Talleres Goyo», cuya titularidad don Pedro lo confirmó. Habiendo tenido esta revisión días antes del incendio. Después de revisado el vehículo por «Talleres Goyo», fue llevado por mi cliente al Servicio Oficial de Seat a fin de que revisara el sistema de refrigeración y se procediese al cambio de llantas, por lo que una vez revisado el sistema de refrigeración por dicho Servicio, Angel, hijo del señor Carlos José , lo llevó al taller de don Lázaro , el demandante, para el cambio de llantas. Y don Octavio , hijo del señor Lázaro , llevó a Lázaro a su taller y volvió con el vehículo al de su padre, por lo que don Octavio es el único que tuvo en marcha el vehículo de mi poderdante, hasta que lo dejó inmovilizado es sintomático que no adoptase ninguna medida precautoria y, por el contrario, dejó la llave del contacto puesta; lo que no deja de ser una imprevisión imperdoble. Los peritos dicen que la llave del contacto estaba fundida y caída en el suelo del vehículo. Lo cierto es que los peritos calificaron el acaecimiento como «fortuito».-Tercero mi representado don Marcelino , por entender que en el acaecimiento no había tenido ninguna intervención, ya que dejó su vehículo en «Talleres Azaña», su hijo don Octavio , que tenía que ser resarcido del importe de los daños del mismo, pues se trataba de la cifra no desdeñable de 360.000 pesetas, formuló demanda, que motivó el menor cuantía número 327/75 del Juzgado de Primera Instancia número uno. En dicho juicio recayó sentencia estimando la demanda, la normalidad en el funcionamiento del coche en los días inmediatamente anteriores al siniestro, ante la falta de una prueba imparcial que justificaba la iniciación del proceso del encendido defectuoso, por causas espontáneas derivadas de un vicio de fabricación, impone como única situación a la incógnita planteada, la de que el arranque del vehículo fue debido a una defectuosa forma de su parada final, imputable, lógicamente, al conductor que lo llevó hasta el taller del señor Lázaro , siendo conductor don Octavio , hijo de don Lázaro , por cuenta del cual actuaba. Todo ello impone la condena del demandado don Lázaro y la absolución del demandado señor Carlos José ». Apelada la sentencia por don Lázaro , por la Sala de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial se dictó sentencia revocatoria de la apelada, ya que con criterio contrario al de la sentencia de Instancia, que consideraba al hijo del demandado señor Lázaro como causante del accidente, en esta sentencia se sienta la tesis de que el actuar de don Octavio fue normal. Ahora bien, pese al acatamiento al fallo firme yvinculante, sin embargo, en el mismo, de las circunstancias qué motivaron el acaecimiento que desencadenó el incendio del vehículo y de la nave, nada se dice ni puede decirse que la conducta de don Marcelino mereciera el más mínimo reproche, y ello porque es obvio que don Marcelino revisó en «Talleres Goyo» su vehículo, qué lo llevó a los quince días de su revisión a «Talleres Azaña» para el cambio de llantas, y que fue precisamente don Octavio , hijo del actor, el que se hizo cargo del vehículo llevando a Lázaro , hijo del codemandado señor Carlos José , a su domicilio y volviendo al taller de su padre, donde lo dejó, por lo que ellos acusaban y acusan a éste como responsable del siniestro, así como el señor Juez de Primera Instancia que lo condenó, aunque la sentencia de alzada declarase que obró normalmente.-Cuarto. Del relato histórico que han hecho se llega, en el mejor de los casos para el señor Lázaro , a que el hecho se produjo por causa puramente fortuita, terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia declarando no haber lugar a la demanda, absolviendo de la misma a su representado, condenando al actor a estar y pasar por ello y al pago de las costas.

RESULTANDO que el Procurador don Jesús Ángel , en nombre y representación de la entidad demandada «L'Unión des Assurances de París», evacuó el trámite de contestación a la demanda, que basaba en los siguientes hechos: Primero. Si bien era cierto el hecho que se contestaba en cuanto se hizo cargo del vehículo del demandante don Octavio , no era menos cierto que no adoptó las medidas precautorias que aconsejaban al caso, tal como sacar la llave de contacto y desconectar la batería. Si así lo hubiere hecho ante la anormalidad que decía observó, no se hubiese producido el suceso. Ahora bien, no había que olvidar que sólo intervino el hijo del actor en el movimiento del vehículo.-Segundo. Pese a la responsabilidad del hijo del señor Lázaro , potenciada esa afirmación por lo dicho en el hecho anterior, admitida esa por el señor Juez de Primera Instancia de Albacete número uno, la Sala de lo Civil de la Audiencia estimó que no se podía determinar responsabilidad y absolvió, revocando la sentencia. Por tratarse en última instancia de un hecho fortuito, la improsperabilidad de la demanda era notoria. Y terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia absolviendo a su representada sin entrar en el fondo del asunto por existir una falta de litis consorcio pasivo, y en el supuesto improbable que se entrare, se declarase igualmente no haber lugar a la demanda, condenando a don Lázaro a estar y pasar por ello y al pago de las costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les, fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Albacete número uno dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1977 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Trinidad Cantos Romero, en nombre y representación del actor don Lázaro , debo de absolver y absuelvo de la misma a los demadados don Marcelino , «L'Unión de Assurances de París» y don Carlos José , sin hacer expresa imposición de costas de las causadas en esta Instancia.

RESULTANDO que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia para la representación del demandante don Lázaro y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia número uno de Albacete en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha 23 de diciembre de 1977, sin hacer especial declaración de las costas causadas en esta alzada.

RESULTANDO que el 24 de octubre de 1979 el Procurador don Miguel Riaza Sánchez, en representación de don Lázaro , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos:

Unico. Al amparo del número primero del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrí, da infringe por aplicación indebida el artículo 1.185 del Código Civil y por inaplicación del artículo 1.758 y 1.779 también del Código Civil . La sentencia recurrida sostiene «que las distintas partes» que intervienen en el pleito están sustancialmente de acuerdo con la realidad de los hechosacaecidos y que, por tanto, lo debatido es una interesante cuestión exclusivamente jurídica que el actor circunscribe a determinar el alcance de la responsabilidad que por daños derivados del depósito afecta al depositante, estimando que necesariamente, con la debida claridad, el artículo 1.769 del Código Civil encierra y consagra un principio de responsabilidad objetiva, esto es, desliga por completo toda acción u omisión culposa o negligente del sujeto, en razón, precisamente, del carácter gratuito y no retribuido que suelen tener dichos negocios jurídicos, por lo que en la trilogía de requisitos que normalmente se requieren para estimar las demandas que pretenden una indemnización, sólo sería necesario acreditar la realidad y valor de los daños; y la relación de causalidad con el origen de los mismos». La doctrina que mantiene la sentencia recurrida la reputo errónea y base por ello de las infracciones legales que me sirven de título en el presente motivo. Efectivamente, entre el actor y el propietario del vehículo causante del siniestro, medió un contrato de arrendamiento de obras a precio alzado del artículo 1.588 del Código Civil , ya que el recurrente se obligó a cambiar las llantas del automóvil de don Marcelino mediante un precio cierto poniendo su trabajo y los materiales precisos para la realización de la obra; ahora bien, al llevar a cabo éste exigía el que el propietario del vehículo le hiciera entrega del mismo, lo estacionara en el taller del señor Lázaro para que por él pudiera llevarse a cabo la obra encargada. Es por su naturaleza materialmente imposible cambiar las llantas de un vehículo sin depositar el mismo en el lugar donde la operación se vaya a llevar a cabo; en razón a ello surgen entré las partes, con independencia del contrato principal, que es el de realización de la obra, un contrato accesorio, el de depósito de la cosa sobre la que la obra se va a llevar a cabo, que por razón de su carácter de accesorio no pierde sus propias características que vienen determinadas por la Ley. La sentencia recurrida reconoce que existe entre las partes un contrato accesorio de depósito, pero por razón de su accesoriedad niega la aplicación al mismo de los preceptos específicos de este contrato. En el supuesto de autos, la existencia del depósito es fundamental para llevar a cabo las prestaciones propias del contrato principal, y esta existencia del depósito comporta un conjunto de obligaciones para el depositario, las de conservación y custodia de la cosa y una única obligación para el depositante, que es la de resarcir al primero de los perjuicios que para él hayan sido consecuencia del depósito, y es esta última una obligación de carácter objetivo, basta que el daño se haya producido y que éste sea desviado de la cosa depositada para que se produzca el derecho a la indemnización. Por eso sostengo que cuando la Sala en la sentencia recurrida niega la existencia del depósito surgido entre las partes, infringe el artículo 1.758 del Código Civil , ya que el recurrente ha recibido la cosa ajena, el automóvil que tiene que reparar, y por el hecho de recibirlo adquiere la obligación de custodiarlo y guardarlo, mientras la reparación se lleva a Cabo. Habiendo, pues, depósito, las obligaciones de las partes vienen impuestas por la Ley, para el depositario, las de custodiar y conservar, y para el depositante, la de resarcir al depositario de todos los daños y perjuicios que se hayan seguido del depósito, y al no haber declarado haber lugar a la acción ejercitada al Juzgado de Instancia y la Audiencia Territorial, al infringido por inaplicación el artículo 1.779 del Código Civil , que impone una responsabilidad objetiva, «daños que se hayan seguido del depósito, sin ninguna otra circunstancia». Infringe por otra parte la sentencia recurrida al artículo 1.105 del Código Civil , que no es de aplicación a los supuestos de responsabilidad derivados del artículo 1.779, que contempla, como he dicho, un caso de responsabilidad objetiva, la responsabilidad del demandado en estos autos.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia de Instancia funda la desestimación de la demanda, en su día interpuesta por el hoy recurrente, en la previa calificación del contrato existente entre aquél -dueño de un taller de reparación de automóviles- y el recurrido señor Marcelino -propietario del vehículo que aquél admitió en su taller para su reparación-, relación obligacional que estimó ser la de un contrato de arrendamiento de servicios con aporte de material (llantas de ruedas), si bien con la circunstancia accesorio de su depósito en el taller, pero sin que ello implicara la existencia de un verdadero contrato de depósito que facultara al «depositario» -dueño del taller- a reclamar al «depositante» los daños producidos en él al incendiarse el local por presunto -no probado- y previo incendio del vehículo en virtud de una insólita ignición espontánea de éste.

CONSIDERANDO que contra la sentencia que absuelve con ese, fundamento y el de no estimar en el dueño del vehículo culpa o negligencia por tratarse de un caso fortuito previsto, en el artículo 1.105 del Código Civil , se alza el único motivo del recurso, en el que, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se dice textualmente que «se infringe por aplicación indebida el artículo 1.185 del Código Civil y por inaplicación del artículo 1.758 y 1.779 también del Código Civil ».

CONSIDERANDO que examinado atentamente el desarrollo lateral y los razonamientos del motivo,se hace necesario decir que ni se vuelve a citar el artículo 1.185 del Código Civil ni, aunque ello se pasara por alto, se formula razonamiento alguno tendente a demostrar la aplicación indebida que de él se alega, circunstancia que por fuerza ha de eximir a este Tribunal de una labor crítica que necesariamente se había de edificar sobre el vacío, dejado así por el propio recurrente, en cuyo interés es obvio qué se da el recurso establecido en la ley, interés que no puede ser sustituido por la actividad de la Sala, quien, de otro lado, tampoco puede ver o apreciar relación alguna entre el precepto meramente citado, que se refiere a la pérdida de la cosa debida, y el tema del recurso.

CONSIDERANDO que por lo que respecta a la denunciada inaplicación de los artículos 1.758 (descripción legal del contrato de depósito) y 1.779 (responsabilidad del depositante) del Código Civil , cumple añadir -para desestimar el motivo- que se parte por el recurrente, al fundarlo, de una propia y particular calificación jurídica del contrato de autos, distinta de la hecha por la sentencia de Instancia, pues mientras ésta lo fija como una relación jurídica nacida de un contrato de arrendamiento de obra, con la concurrencia de un depósito accidental, secundario o accesorio -con lo que excluye los típicos efectos de éste-, el recurrente lo perfila como un contrato, sí de arrendamiento, pero acompañado de uno de depósito, aunque sea accesorio, no por ello debe dejar de producir sus efectos, entre ellos la responsabilidad civil objetiva del depositante, conforme al artículo 1.779 del Código Civil .

CONSIDERANDO que sin ánimo de entrar en la disputada, por imprecisa, doctrina de los contratos plurales o de la pluralidad de cláusulas contractuales pertenecientes a diversos contratos típicos y concurrentes en un solo negocio jurídico, como según al parecer del recurrente aquí sucede, sí es posible -y por supuesto necesario- sentar que en términos generales la problemática de esos convenios o contratos complejos hay qué enfocarla desde la posición finalista del conjunto negocial, es decir, en atención al fin económico y social del contrato y al interés o satisfacción del resultado perseguido por las partes e integrarlo, si esos datos son homogéneos o unitarios, en un concepto también jurídicamente o típicamente unitario, con especial referencia a las consecuencias vinculantes del mismo y en relación con la realidad contractual que configuraron los contratantes, conforme al uso y naturaleza propia del negocio, según la pauta marcada por el artículo 1.258, en relación con el 1.283, ambos del Código Civil , que impide la generalización abusiva del pacto á extremos inusuales o no pensados por los contratantes.

CONSIDERANDO que en ese sentido no cabe dudar de la corrección de la sentencia impugnada, que da preponderancia y eficacia jurídica solamente a lo que los contratantes convinieron -de hecho, la reparación de un automóvil- calificándolo como un arrendamiento de obra, fin unitario económico perseguido, del cual no puede ser más que un elemento accidental, inoperante, la precisa estancia del vehículo en el taller del contratista mientras la reparación se hace, dado natural y consecuencia normal derivada del propio contrato y, consecuentemente, incapaz por sí mismo de constituirse en contrato típico independiente o, como se quiere en el recurso, concurrente con el arrendamiento, sobre todo para producir los efectos o consecuencias económicas que se persiguen, configuradas en el artículo 1.779 del Código Civil , sancionador de una responsabilidad civil del depositante que ahora se quiere calificar de objetiva, según opinión tampoco segura.

CONSIDERANDO que de lo expuesto resulta no existente la supuesta infracción, por no aplicación, de los artículos indicados y, consecuentemente, la necesidad de rechazar el recurso con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Lázaro , contra la sentencia que, en 21 de febrero de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, conforme a lo prevenido en la Ley; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena Velloso.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario,certifico.

Madrid, a 3 de noviembre de 1981.-José María Fernández.- Rubricado.

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