STS, 24 de Octubre de 1981

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1981:5124
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1194.- Sentencia de 24 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 2 de octubre de 1980 .

DOCTRINA: Las denominadas "actiones liberae in causa".

No puede menos de resaltarse el carácter culpable con que el reo se colocó en situación de

semiimputabilidad, pues existiendo el hecho de que su enfermedad psicopática se agrava con la

ingestión de bebidas alcohólicas, que lógicamente podrían provocar reacciones epileptoides, dados

sus antecedentes, de un modo voluntario y con una total imprevisión de los riesgos de conducta

futura, procedió a ingerir en abundancia bebidas alcohólicas que le llevaron a aquella situación de

embriaguez patológica que por el principio de las acciones "liberae in causa" le sería imputable por

haber provocado esa situación en un momento en que tenía plena conciencia de sus actos, con lo

que no podía apreciarse nunca una eximente completa, sino tan sólo la semieximente que implica

el principio de culpabilidad.

En la villa de Madrid, a 24 de octubre de 1981

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alberto , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña en fecha 2 de octubre de 1980 en causa contra dicho procesado por delito de asesinato frustrado; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador doña María Cristina Huertas Vega y dirigido por el Letrado don Javier Tercero Alfonsetti.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Alberto , con personalidad psicopática muy acusada de tipo epileptoide, que se agrava con la ingestión de bebidas alcohólicas que puedan dar lugar a embriaguez patológica en cuyos momentos sus facultades de discernimiento y control se encuentran gravemente disminuidas, sobre las 7.30 horas de la tarde del día 16 de marzo de 1980, encontrándose en el bar Pepe,sito en el Barrio de Las Flores, de esta capital, después de haber ingerido en abundancia bebidas alcohólicas que le provocaron la situación de embriaguez patológica, de forma inopinada y sin mediar discusión extrajo de una bota donde lo llevaba escondido, un cuchillo de monte y, acercándose a Pedro Enrique , totalmente ajeno a las intenciones del procesado, pues nada había ocurrido entre ellos, que se encontraba con unos amigos en el citado establecimiento, le asestó una puñalada en el vientre al tiempo que le decía "te mato porque me sale de los cojones", puñalada que interesó cara inferior del hígado, produciendo una lesión del colédoco y perforación de la cara interior de la segunda porción duodenal, de cuyas heridas curó sin defecto a los 30 días de asistencia médica, con la consiguiente intervención quirúrgica, durante los cuales estuvo incapacitado para el trabajo.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, previsto y penado en el artículo 406, número primero, del Código Penal , en grado de frustración, según los artículos 3 y 52 del mismo cuerpo legal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstancia atenuante primera del artículo 9 en relación con el número primero del artículo 8, ambos del Código Penal y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Alberto , como autor de un delito de asesinato, en grado de frustración, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de trastorno mental transitorio incompleto, a la pena de 5 años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Pedro Enrique la suma de 15.000 pesetas, como indemnización de perjuicios; reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, para acordar lo procedente; y para el cumplimiento de la pena principal abonamos al condenado el tiempo que lleva privado de libertad por razón de esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Alberto , basándose, además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 2 de julio de 1981 , en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia de exención de la responsabilidad número primero del artículo octavo del Código Penal y aplicación indebida de la circunstancia primera del artículo 9 del citado Código , en relación con la ya mencionada del artículo octavo . Se aprecia, efectivamente, en la sentencia aquí recurrida que no ha sido apreciada la circunstancia de exención de la responsabilidad del número 1 del artículo 8 , como procedía, y sí, en cambio, ha sido tenida en cuenta como eximente incompleta, con base en la circunstancia primera del artículo 9 , ambos preceptos del Código Penal. Y ello va en contra de la propia resultancia fáctica de hechos probados, que señala la "personalidad psicopática muy acusada de tipo epileptoide" del procesado, "que agrava con la ingestión de bebidas alcohólicas que puede dar lugar a embriaguez patológica", añadiéndose que "en cuyos momentos sus facultades de discernimiento y control se encuentran gravemente disminuidas". Pues bien, partiendo de las citadas premisas, el procesado, "después de haber ingerido en abundancia bebidas alcohólicas que le provocaron una situación de embriaguez patológica", como literalmente relata dicho resultando, fue cuando llevó a cabo la agresión que también se detalla en el mismo.-Segundo. Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 51 en relación con el articulo 3, párrafo segundo, del Código Penal , e inaplicación del artículo 52 , en relación con el artículo 3, párrafo tercero, del mismo Código . En efecto, de la resultancia táctica de la sentencia aquí impugnada, así como por las deposiciones de las personas que presenciaron los hechos e incluso por lo manifestado por la propia víctima (obrantes a los folios 10 y 11 de la presente causa), resulta como la actividad desplegada por el procesado encaja correctamente en la forma imperfecta de ejecución prevista en el Código Penal para la figura de la tentativa y no para la frustración. Obsérvese al respecto cómo el procesado no pudo ir más allá en su actividad, al ser reducido por los presentes. No conceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones oponiéndose a la admisión del motivo tercero del recurso por incidir en la causa sexta de inadmisión del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal se mostró conforme con la petición del recurrente respecto a la no celebración de vista e impugnó por escrito la totalidad del recurso. La representación del recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de la ley procesal penal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación de la circunstancia primera del artículo octavo y la indebida aplicación de la circunstancia primera del artículo noveno , en relación con el citado artículo octavo, todos ellos del Código Penal , fundamentándolo en que la embriaguez patológica padecida por el procesado, debida, en este caso, a la abundancia de bebidas alcohólicas ingeridas,produjeron en su enferma personalidad una plena y total embriaguez, anulando su conocimiento e inhibiendo su voluntad; argumento no válido, en cuanto en los hechos declarados probados se sienta la afirmación fundamental de que el reo se encontraba con sus facultades de discernimiento y control gravemente disminuidas, lo que no implica una situación de inimputabilidad, sino tan sólo de semi-inimputabilidad, como acertadamente ha apreciado la Sala de instancia; y de otra parte, no puede menos de resaltarse el carácter culpable con que el reo se colocó en esa situación de semi-inimputabilidd, pues existiendo el hecho de que su enfermedad psicopática se agrava con la ingestión de bebidas alcohólicas, que lógicamente podrían provocar reacciones epileptoides, dados sus antecedentes, de un modo voluntario y con una total imprevisión de los riesgos de conducta futura, procedió a ingerir en abundancia bebidas alcohólicas que le llevaron a aquella situación de embriaguez patológica que por el principio de las acciones "liberae in causa" le sería imputable por haber provocado esa situación en un momento en que tenía plena conciencia de sus actos, con lo que no podía apreciarse nunca una eximente completa, sino tan sólo la semieximente que implica el principio de culpabilidad antes dicho; por lo que procede desestimar este primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, con igual apoyo procesal que el anterior, denuncia la aplicación indebida del artículo 51 , en relación con el artículo tercero, párrafo segundo, del Código Penal y la inaplicación del artículo 52 , en relación con el artículo tercero, párrafo tercero , del mismo cuerpo legal, fundamentándolo en que la actividad del procesado encaja correctamente en la forma imperfecta de ejecución de la tentativa y no para la frustración; motivo que tampoco puede prosperar por cuanto el hecho probado al declarar que el recurrente asestó a su víctima, con un cuchillo de monte, una puñalada en el vientre al tiempo que le decía "te mato porque me sale de...", puñalada que interesó la cara inferior del hígado, es evidente que realizo todos los actos que habían de producir como resultado el delito, puesto que ejecutó plenamente la acción lesiva y produjo la herida que hubiera podido llegar a causar la muerte, por lo que no es dable hablar de una imperfección en el "iter criminis", propia de la tentativa que implica siempre la defección de parte de los actos de ejecución, sino que nos encontramos ante un claro supuesto de frustración, como correctamente aprecia la sentencia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Alberto , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña en fecha 2 de octubre de 1980 en causa contra dicho procesado por delito de asesinato frustrado, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Vivas Marzal. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Mariano Gómez de Liaño. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 24 de octubre de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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