STS, 9 de Octubre de 1981

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1981:5148
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1116.- Sentencia de 9 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 6 de octubre de 1980 .

DOCTRINA: Escándalo publico. Límites a la libertad de expresión.

Ni la Constitución española ampara indiscriminadamente la libertad de expresión hasta el punto de

no poner cortapisas a la misma, ni el Decreto 2748/1977. de 6 de octubre , autoriza sin más la

publicación y venta de revistas; precisamente al ordenar las prohibiciones de su exhibición en

quioscos, librerías, escaparates, etc., lo hace sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su

caso proceda, ello, aparte, claro está, que lo que esta disposición regula son las publicaciones

eróticas, es decir, aquellas que tratan de temas relacionados con el amor sensual, pero en modo

alguno a las pornografías que, referidas al sexo, lo describen de forma lasciva, impúdica, torpe y

obscena y, por tanto, de manera ofensiva para el pudor de la generalidad de las personas.

En la villa de Madrid, a 9 de octubre de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Octavio ,

contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 6 de octubre de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por delito de escándalo público, estando representado por el Procurador don José Serrano Serrano y defendido por el Letrado don Jorge Plana Aznar, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como director ejecutivo de la revista "Climax", autorizó la publicación en el número 65 de dicha revista, correspondiente a la semana del 24 al 30 de agosto de 1978, de una serie de fotografías de mujeres desnudas, mostrando en su mayoría, abiertamente, senos y pubis, en las más diversas posiciones y actitudes demostrativas, sirviendo de ornato a textos anormalmente descriptivos de los órganos sexuales, su comportamiento, la realización del acto carnal, de las masturbaciones más diversas, de cunnis linguae, coito anal, succiones de pene y tocamientos y contactos sexuales en general, desconociéndose quienes fueren los autores de dichos textos y fotografías, que vienen enmarcados en una portada en negro, en laque sólo constan el título de la revista y la mención doble de "Sólo para adultos".

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de escándalo público, previsto y penado en el artículo 431 del Código Penal , del que es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Octavio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Octavio , como autor responsable de un delito de escándalo público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, multa de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad e inhabilitación especial por 6 años y 1 día, y al pago de las costas procesales causadas; y se decreta el comiso de los ejemplares de la obra indicada, ocupados, a los que se dará el destino legal. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que el recurso de Octavio se basa en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 431 del Código Penal en relación con el artículo primero apartado d) del Decreto de 16 de diciembre de 1977 del Ministerio de Cultura norma jurídica sustantiva que no ha sido observada en la aplicación de la ley penal, por cuanto en los elementos que deberán integrar el tipo del citado artículo 431 resalta la real valoración y reconocimiento que de las publicaciones de carácter sexual realiza efectivamente la Administración Pública.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó. 570

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que reducida la cuestión planteada en este recurso a determinar si el hecho que la sentencia recurrida estampa como probado es o no constitutivo del delito definido y castigado en el párrafo primero del artículo 431 del Código Penal , es notoria su imprudencia, porque con la publicación y difusión de la revista cuyas fotografías y textos que se describen en aquella resolución, se ofenden los sentimientos de recato y morigeración de los más, se atenta contra el pudor y contra las buenas costumbres de la sociedad española de nuestros días, y se produce grave escándalo en su conocimiento.

CONSIDERANDO que por ello es indudable que no pueden prosperar ninguna de las dos principales alegaciones que expone el recurrente en exculpación de su conducta, porque, según declaraciones repetidas de esta Sala, de la que es ejemplo la sentencia de 3 de diciembre de 1980 , ni la Constitución española ampara indiscriminadamente la libertad de expresión hasta el punto de no poner cortapisas a la misma -como se deduce de la simple lectura del numero 4 de su artículo 20 , en el que se sitúa el límite máximo, no traspasable, en el respeto a los derechos reconocidos en su Título I, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia-, ni el Decreto 2748/1977, de 6 de octubre , autoriza sin más la publicación y venta de revistas como la de autos cuando, precisamente, al ordenar las prohibiciones de su exhibición en quioscos, librerías, escaparates, etc.. lo hace "sin perjuicio de la responsabilidad penal" que en su caso proceda, ello, aparte, claro está, que lo que esta disposición regula son las publicaciones eróticas, es decir, aquellas que tratan de temas relacionados con el amor sensual, pero en modo alguno a las pornográficas que, referidas al sexo, lo describen de forma lasciva, impúdica, torpe y obscena y, por tanto, de manera ofensiva para el pudor de la generalidad de las personas.

FALLO

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Octavio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 6 de octubre de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por delito de escándalo público; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día dehoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 9 de octubre de 1981.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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