STS, 13 de Octubre de 1981

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1981:4986
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 363.-Sentencia de 13 de octubre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Abogado del Estado.

OBJETO: Declaración de propiedad.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 27 de marzo de

1979.

DOCTRINA: Deslinde zona marítimo-terrestre.

La doctrina de esta Sala en numerosas sentencias no es sino la de atribuir al deslinde

administrativo el efecto jurídico de desplazar sobre quien pretenda el dominio privado de enclaves

situados dentro de la zona deslindada la carga de probar, careciendo por tanto del pretendido efecto

decisivo en casos en que aparece justificado el dominio particular, y con su prueba cumplida, la

mentada carga procesal.

En la villa de Madrid, a 13 de octubre de 1981

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña, y en grado de apelación ante la Sala Primera de la Audiencia Territorial de dicha capital, a instancia del señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra doña Valentina , mayor de edad, viuda, vecina de La Coruña, con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 ; don Jesús Carlos , mayor de edad, soltero, Magistrado, vecino de La Coruña, con domicilio en DIRECCION000 , número NUM001 ; doña Rita , mayor de edad, casada, de igual vecindad, con domicilio en la plaza de DIRECCION001 , NUM002 ; don Adolfo , mayor de edad, soltero, de la misma vecindad, con domicilio en DIRECCION000 , número NUM001 ; doña Melisa , mayor de edad, viuda, de la misma vecindad, con domicilio en la calle DIRECCION002 , número NUM003 ; don Antonio , mayor de edad, soltero, vecino de dicha ciudad, con domicilio en la DIRECCION000 , número NUM001 ; doña Gabriela , mayor de edad, soltera, de esta vecindad y con igual domicilio que el anterior; doña Ariadna , mayor de edad, de la misma vecindad, con domicilio en la calle DIRECCION003 , número NUM004 ; ilustrísimo señor don Fermín , mayor de edad, soltero, Magistrado, vecino de Pontevedra, con domicilio en el Juzgado de Primera Instancia; don Federico , mayor de edad, casado, Ingeniero Naval, vecino de Madrid, con domicilio en la plaza de DIRECCION004 , número NUM005 ; don Ildefonso , mayor de edad, soltero, Odontólogo, vecino de Puentes de García Rodríguez; doña Catalina , mayor de edad, casada, vecina de Madrid, con domicilio en la calle DIRECCION005 , número NUM006 , sobre declaración de propiedad, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el ilustrísimo señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, no habiendo comparecido en el presente recurso la demandada, no declarada en rebeldía.RESULTANDO

RESULTANDO que el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Coruña número uno demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra doña Gabriela , doña Valentina , don Jesús Carlos , doña Consuelo, don Adolfo , doña Melisa , don Antonio , doña Ariadna , don Fermín , don Federico , don Ildefonso y doña Catalina sobre declaración de propiedad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que en 29 de marzo de 1963, el Ministerio de Obras Públicas aprobó el expediente de deslinde de un pequeño tramo de la zona marítimo-terrestre de la Playa de Miño, que había sido solicitado por don Germán y don Francisco para construir un restaurante. En dicho expediente había comparecido don Eusebio en representación de doña Patricia -madre de los actuales demandados-, quien en el acta levantada sobre la playa el día 9 de febrero de 1962 había manifestado "que los linderos de su finca no son perfectamente conocidos, pero tiene la creencia de que comienza frente a la número NUM002 y se extiende a todo lo largo de la playa hacia el norte, por lo que no afecta al deslinde actual". En virtud del deslinde efectuado, los señores Germán y Francisco construyeron en efecto un edificio de 160 metros cuadrados en terrenos concedidos por el Ministerio de Obras Públicas y que figuran en el plano de deslinde que se acompaña. Segundo. Que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña promovió juicio declarativo de menor cuantía contra el Estado doña Gabriela , accionando en beneficio de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de su madre doña Patricia . En dicha demanda se solicitaba del Juzgado declaración de que los terrenos "reflejados en el plano leyantado por la propia Administración a los efectos de dicho deslinde eran de la propiedad privada y exclusiva de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de doña Patricia por formar parte de la finca de su propiedad" descrita en el hecho primero de la misma demanda. Que este proceso concluyó satisfactoriamente para la actora y por sentencia firme de la Audiencia Territorial de La Coruña quedó declarada la propiedad particular de la comunidad accionante sobre la zona delimitada por la línea poligonal aludida y que se aprecia perfectamente en el plano que acompaña a esta demanda. Tercero. Que en 7 de octubre de 1969 se aprobó por el Ministerio de Obras Públicas un nuevo deslinde de la zona marítimo-terrestre de la Playa de Miño, pero esta vez de carácter total, en cuanto definía claramente los linderos entre los terrenos de dominio público de la llamada "Playa Grande" y los terrenos de propiedad particular, muchos de los cuales habían correspondido en propiedad a doña Patricia , y por muerte de ésta se transmitió a sus hijos, aquí demandados, instituidos herederos en el testamento de la causante otorgado en La Coruña el 29 de octubre de 1936 ante el Notario don Fidel García Várela. Cuarto. Que, finalmente, en la larga serie de procesos judiciales habidos en relación a la zona marítimo-terrestre de la Playa de Miño, la propiedad doña Gabriela promovió demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos contra el Ayuntamiento de Miño, no sólo para obtener la declaración dominical de la finca heredada de su madre, sino para obtener la cancelación de una inscripción practicada por el Ayuntamiento de Miño en el Registro de la Propiedad de Puentedeume en relación con una pequeña parcela supuestamente incluida en los terrenos propiedad de la lamilla Federico Rita Fermín Melisa Adolfo Antonio Ildefonso Ariadna Jesús Carlos

. Que también este proceso concluyó con éxito para la parte demandante en el Juzgado de Primera Instancia y en la Audiencia Territorial, de forma que no sólo ha desaparecido de la escena el Ayuntamiento de Miño, vencido en dicho pleito, sino que existe una sentencia firme reconociendo la propiedad de los señores Federico Rita Fermín Melisa Adolfo Antonio Ildefonso Ariadna Gabriela Catalina Valentina Jesús Carlos sobre una finca de la siguiente descripción: "Terreno a braña y juncal, en el juncal de Loyos, parroquia y término municipal de Miño". Quinto. Que con los precedentes judiciales que ha descrito, se vislumbra ya el porqué de la presente demanda. Y es que existiendo un enorme arenal en la "Playa Grande" de Miño, actualmente bañado por las aguas en los grandes temporales, naturalmente que corresponde al dominio público, sin duda compatible con la propiedad particular de los herederos de doña Patricia , que compraron 29 hectáreas al Estado, pero cuyo título no les legitima para ocupar una extensión considerable" mente superior. Sexto. Fija la cuantía litigiosa en la suma de 1.000.000 de pesetas. Termina suplicando que se dictase sentencia que declare al Estado dueño de todos los terrenos declarados como pertenecientes a la zona marítimo-terrestre en el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 7 de octubre de 1969, y a que se refiere el hecho tercero de esta demanda, condenando a los demandados a reconocerlo así, declarando asimismo la cancelación del asiento registral de la finca NUM009 en el folio NUM010 vuelto del libro NUM003 de Castro, tomo NUM008 , del Archivo en el Registro de la Propiedad de Puetedeume, en cuanto sea contraria al pronunciamiento anterior.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados doña Gabriela y sus hermanos ya mencionados, estos últimos en rebeldía, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Naveiro López, por la primera, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que niega todos los de la demanda que no se acomoden a lo que aquí se expone. El correlativo de aquel escrito no afecta en absoluto al caso presente, por cuanto que la concesión administrativa que motivó el deslinde de ese tramo quedó al margen de la finca propiedad de la comunidad demandada, como bien acreditado fue en el anterior pleito sostenido por ésta con el Estado, a que se refiereel hecho segundo del mismo escrito; siendo, por consiguiente, irrelevante la frase recogida en el acta de deslinde, levantada sobre el terreno, que se dice pronunciada por el representante de la causante de los demandados y que es traída a colación sólo con el propósito de crear una impresión irreal e inexacta acerca de la delimitación de la finca litigiosa. Prueba de ello es que en el mismo acta se expresa a continuación que la Comisión deja sin amojonar la finca de doña Patricia , ya que no afecta a la concesión que promueve este deslinde; concesión que se refería al restaurante "Sol y Mar" que está al otro lado de la carretera de la Playa de Miño a Villamateo v, por lo tanto, como ahora se verá, fuera de la finca litigiosa. La que por encima de estas nubes de humo que lanza la Abogacía del Estado tiene, como bien sabe ésta, unos linderos fijos y perfectamente delimitados, tanto en la titulación originaria constituida por la escritura pública de compraventa otorgada por el Estado el 13 de abril de 1867, como en la inscripción vigente en el Registro de la Propiedad, los cuales han sido fehacientemente constatados sobre el terreno en virtud de la prueba pericial practicada en el anterior pleito, a que alude el hecho segundo del escrito de demanda seguido entre las mismas partes aquí litigantes. Que en la mencionada escritura de 13 de abril de 1867, otorga por el Estado a favor del causante de su representada don Armando , en virtud del proceso desamortizador, se describía la finca propiedad de la parte demandada. En la inscripción vigente en el Registro de la Propiedad de Puentedeume, que figura a nombre de la inmediata causante de la comunidad hereditaria demandada, doña Patricia al folio NUM007 vuelto del libro NUM003 de Castro, tomo NUM008 del Archivo, finca número NUM009 , practicada con motivo del otorgamiento c inscripción de las operaciones particionales de aquélla y reanudación del tracto registral, se fijaron los linderos de la finca por dentro de los primitivamente establecidos, haciéndolos pasar de la ría y el mar a la playa y a la carretera llamada "de la Playa de Miño a Villamateo", actualizando los nombres de los propietarios colindantes, con lo que tales linderos se reflejan con toda nitidez en el Registro de la Propiedad. Los linderos son perfectamente conocidos y están nítidamente definidos, como hizo constar el perito informante en el anterior pleito seguido entre las mismas partes, salvo la imprecisión que se produce al no coincidir exactamente la orientación señalada a sus lindes con el Norte verdadero, ya que ésta viene forzada al Oeste, según el mencionado informe; así, la playa que figura en la inscripción registral como lindero Oeste, se encuentra en realidad, como confirma el plano de deslinde, hacia el Noroeste, por lo que se aproxima más al Norte magnético del plano y puede catalogarse de lindero Norte en vez de Oeste. Con esta aclaración, sigue diciendo el informe pericial practicado en aquellos autos, los lindes vienen perfectamente definidos. Ante estas precisiones, el Perito concluye proclamando que queda sin duda identificada sobre el terreno la finca en todos sus vientos. Habiendo sido parte el Estado en aquel pleito, al que se aportaron los títulos de propiedad de la ahora parte demandada y en el que se practicó el examen pericial referido, que terminó con la plena estimación de la demanda por la que se declaró la propiedad privativa de los señores Rita Fermín Melisa Adolfo Antonio Ildefonso Ariadna Gabriela Catalina Valentina Jesús Carlos Federico sobre una parcela de la finca descrita, resulta cuando menos pueril, y desde luego por completo inocuo a los fines de este pleito, hace en el correlativo alusión al acta de deslinde del anterior expediente administrativo. Segundo. Cierto el connumeral en cuanto que pone de relieve la existencia y el contenido del juicio declarativo de menor cuantía promovido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña por su representada, accionando en beneficio de la comunidad hereditaria quedada al óbito de su madre doña Patricia , contra el Estado, sobre la declaración de propiedad de la citada parcela, que terminó con pleno éxito para la parte actora de aquel pleito y demandada de éste. A dicho proceso se remite a efectos de prueba. Tercero. Que, en efecto, la Administración practicó un nuevo deslinde, instruido de oficio con carácter general por Orden de 21 de febrero de 1966, con referencia a toda la zona marítimo- terrestre de la "Playa Grande" de Miño, que fue aprobado por Orden Ministerial de 7 de octubre de 1969, en el cual, naturalmente, quedaba delimitada aquella zona a efectos administrativos, pero en el que de ningún modo, como se dice de adverso, se definían los linderos entre los terrenos de dominio público de la llamada "Playa Grande" y los terrenos de propiedad particular, por cuanto que, como es notorio, esa no era la finalidad de aquel expediente, ni podía ser de su incumbencia tal definición, que únicamente compete a los Tribunales de Justicia. A ese expediente se aportó por la causante de su representada el título de dominio debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, que continuó el tracto registral iniciado con la inmatriculación subsiguiente a la adquisición originaria producida en el año 1877. La Orden Ministerial de 7 de octubre de 1969, que aprobó el expediente, razona, respecto de la reclamación y protesta de tal privativo dominio. Es decir, el Estado reconoce expresamente el título dominical esgrimido y únicamente lo rechaza en cuanto a su límite lindante con el mar (no percatándose sin duda de que la finca de que se trata tiene actualmente su lindero, por la parte del mar, no en la línea de bajas mareas, sino donde comienza la playa: esto es, en la línea de pleamar que existía antes de estos deslindes administrativos; al haberse modificado espontánea y voluntariamente en la descripción registral el lindero "mar y ría" por el de "noava", y a pesar de la doctrina jurisprudencial que admite el dominio privado en determinadas circunstancias, como las que aquí concurren, de la zona marítimo-terrestre hasta la misma línea litoral o de bajamar. Que lo que ha hecho la Administración, tanto en éste como en el anterior deslinde parcial, fue variar la línea de pleamar, la línea delimitadora de la zona marítimo-terrestre, abarcando terrenos situados fuera de la playa y que pertenecen al dominio privado de los señores Federico Rita Fermín Melisa Adolfo Antonio Ildefonso Catalina Valentina Jesús Carlos , como también pertenecería a la playa de no haberse prescindido de ella en la descripción de la finca que se hizo constar en las operacionesparticionales inscritas en el Registro de la Propiedad, puesto que el lindero originario llegaba hasta el mismo mar, esto es, hasta la línea de bajamar. Siguiendo el orden expositivo del escrito rector, puntualiza, a don Armando , que fue quien adquirió del Estado, por escritura pública de 13 de abril de 1877, la finca de que se trata, le sucedió en todos sus bienes y derechos su hija doña Marí Trini y que en la suposición de ésta le fue adjudicada a su hija doña Patricia dicha finca, siendo los herederos de ésta los demandados. Aunque este hecho está reconocido de contrario por el precedente proceso, y en el actual, acompaña como en él, para la debida justificación del tracto sucesivo, certificación del Registro de la Propiedad, copia auténtica de la citada escritura de 13 de abril de 1877 y escritura de protocolización de las operaciones particionales de doña Marí Trini , otorgada el día 14 de junio de 1966 ante el Notario de Puentedeume don Juan Arredondo Verdú. Cuarto. Que aunque desconoce la larga serie de procesos judiciales a que alude la parte actora en el correlativo, es cierto que ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos se promovió demanda contra el Ayuntamiento de Miño, que terminó por sentencia favorable a la actora en dicho pleito, tanto en Primera Instancia como en la alzada ante la Audiencia Territorial, por la que se reconoció la propiedad de los señores Federico Rita Fermín Melisa Adolfo Antonio Ildefonso Catalina Valentina Jesús Carlos sobre la finca cuestionada, que se describe con precisión en el hecho cuarto de la demanda que se contesta, al reproducir los datos de identificación y descriptivos que figuran en el Registro de la Propiedad. Acepta, pues, tal descripción, como coincidente con la real y la escriturada e inscrita, así como el reconocimiento expreso que la parte actora hace en aquel hecho de que existe una sentencia firme que proclama la propiedad privada y exclusiva de la finca "terreno a braña y juncal, en el juncal de Loyos, parroquia y término municipal de Miño". Quinto. Que con los precedentes judiciales expuestos, lo que no se vislumbra por ningún sitio, aunque otra cosa pretenda hacer creer la parte actora, es cómo se puede presentar esta demanda, o mejor, cómo se puede ordenar por la Dirección General de lo Contencioso que se plantee el presente pleito, cuando en el anterior habido con el Estado se declaró la propiedad privativa de una parcela de la finca, que aquél consideraba de dominio público por estar incluida dentro de la zona marítimo-terrestre, en base justamente a la propiedad ostentada por los señores Rita Fermín Melisa Adolfo Antonio Ildefonso Ariadna Gabriela Catalina Valentina Jesús Carlos Federico sobre toda la finca que figura inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, e igualmente en el pleito con el Ayuntamiento de Miño se declaró de forma expresa la propiedad privada de aquella finca, que describe el hecho cuarto de la demanda de este litigio, a favor de su representada y comunidad para la que acciona. Con tales antecedentes el planteamiento de la presente demanda es de una temeridad rayana en el absurdo, pues resulta palmario que las mismas razones que llevaron a los Tribunales a dictar aquellas sentencias, incluso con imposición de costas a la adversa en la apelación del pleito con el Ayuntamiento de Miño, prevalecerán en el presente caso, sin alternativa posible. La parte actora condensa en cuatro líneas del hecho quinto en su demanda toda la fundamentación fáctica y toda la causa de pedir de aquélla, pero con tal imprecisión y ambigüedad que basta su simple lectura para constatar la falta de base y de razón con que plantea la presente demanda. Termina suplicando que se dicte sentencia por la que, acogiendo las excepciones y motivos de oposición esgrimidos, desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a los demandados, con imposición de costas a la parte actora. Que a fin de evitar el planteamiento de cualquier otro litigio por parte del Estado, su representada, actuando por sí y en beneficio de la comunidad, formula demanda reconvencional para que se declare expresamente el dominio de aquéllos sobre la finca adquirida por sus antepasados al Estado, demanda que apoya en los siguientes hechos: Primero. Que por escritura pública de compraventa de 13 de abril de 1877, el Juez de Primera Instancia de Puentedeume, en nombre del Estado y en ejecución de expediente tramitado conforme a las Leyes Desamortizadoras de 1 de mayo de 1855 y 11 de julio de 1856, vendió a don Armando la finca siguiente: "Un terreno a braña y juncal al sitio que nombran Arenal Mayor, procedente de los propios de Santa María de Castro, en cuya parroquia radica". Segundo. A clon Armando le sucedió en todos sus bienes y derechos su hija doña Marí Trini , y a una hija de ésta, doña Patricia , le fue adjudicada en las operaciones particionales de aquella dicha finca. Al practicarse estas operaciones particionales se actualizaron los antiguos linderos de la finca, al mismo tiempo que se limitó ésta rectificando por dentro de los linderos del Sur y del Oeste (que en la realidad responden más propiamente al Oeste y al Norte), de forma que en vez de los linderos "mar y ría" se establece, ron los de la carretera de "Miño a Villamateo y los de la playa". Que tales operaciones particionales provocaron la inscripción cuarta de dicha finca en el Registro de la Propiedad de Puentedeume a nombre de doña Patricia . La descripción de la tinca en el Registro de la Propiedad resultó de dicha inscripción, y tal como se reproduce en el hecho cuarto de la demanda rectora de este litigio. Tercero. Que doña Patricia falleció a su vez el 4 de diciembre de 1968, bajo el testamento abierto otorgado el 29 de octubre de 1936 en el que instituye herederos a sus hijos, de los que le sobrevivieron los doce demandados en el pleito principal, a cuyo favor se practicó, con lecha 2 de noviembre de 1971, la inscripción quinta de dicha finca por doceavas partes indivisas. Cuarto. Que para la debida justificación de este tracto sucesivo, expresamente reconocido de adverso, acompaña los documentos de que ha dejado constancia en la contestación de la demanda principal. Quinto. Que es, pues, incuestionable que la finca de que se trata, perfectamente identificada y deslindada según los contornos que figuran en el Registro de la Propiedad, es de la exclusiva propiedad de la comunidad reconviniente. Y así debe proclamarse, frente al Estado que pretende, injustificadamente desconocer en parte este derecho, atribuyéndoselo para sí, cuando expresamente tiene reconocido en título de dominio de aquéllos que, porotra parte, otorgó el mismo y no puede desconocer, y que ya fue declarado judicialmente en otro pleito seguido con el Ayuntamiento de Miño; termina suplicando que se dicte sentencia por la que se declare que la comunidad en cuyo beneficio acciona su representada es propietaria única y exclusiva de la finca que se describe en el hecho segundo de la demanda reconvencional, sin perjuicio de las servidumbres legales, condenando al Estado a estar y pasar por tal declaración y a abstenerse a realizar acto alguno de desconocimiento y perturbación de tal dominio privado, con la salvedad de dichas servidumbres legales, e imponiendo al demandante reconvenido la totalidad de las costas del litigio, con reconvención.

RESULTANDO que se tuvo por contestada y formulada reconvención, dándose traslado para réplica por término de diez días al señor Abogado del Estado, que evacuó dicho trámite, alegando los siguientes hechos: Primero. Ratifica en su integridad el correlativo de la demanda, que naturalmente reconoce la contraparte, si bien con el grave error de indicar que "no afecta en absoluto al caso presente, por cuanto que la concesión administrativa que motivó el deslinde de ese tramo quedó al margen de la finca propiedad de la comunidad demandada". Totalmente erróneo, pues en el proceso anterior, a que se refería en el hecho segundo de la demanda, se declaró la propiedad de los demandados de un polígono dentro del cual se encuentra la concesión solicitada por don Germán y don Francisco , y el "café-bar" que construyeron sobre terrenos concedidos por el Ministerio de Obras Públicas. Segundo. Que también ha quedado incólume el hecho segundo de la demanda, debiendo añadir que si los demandados habían comprado al Estado una finca de poco más de 29 hectáreas, en la actualidad hay dos importantes zonas que ya deben ser excluidas de su perímetro: de un lado, la parcela judicialmente declarada de su propiedad, "situada dentro de la línea poligonal 0-1-3-4-5-6-4-3-2-1-0", y de otro lado, la pía va que los demandados dicen haber devuelto generosamente al dominio y la utilidad pública, por lo que se impone pensar que aquella primitiva extensión vendida por el Estado casi ha sido englobada por la "cesión" hecha a la comunidad por los señores Federico Rita Fermín Melisa Adolfo Antonio Ildefonso Gabriela Catalina Valentina Jesús Carlos , conservando el resto en la entrada de la Playa de Miño, donde ya obtuvieron éxito ante el propio Juzgado. Tercero. Que nada hay que añadir al deslinde total de la Playa de Miño, aunque tanto en él como en nuestra demanda el Estado reconoció -como no podía ser menos- que los señores Rita Fermín Melisa Adolfo Ariadna Gabriela Catalina Valentina Jesús Carlos Federico son causahabientes de quien en 1877 había comprado unos terrenos en aquellos parajes, y que más tarde perdió parte de su propiedad al regalar la playa a la colectividad. Por lo demás, todos sabemos lo que es un deslinde administrativo, naturalmente supeditado a lo que judicialmente se pueda declarar. Cuarto. No sólo existieron los pleitos de que esta parte tenía noticia, sino que la demandada nos recuerda que hubo otro más, al parecer con el "Club de Fútbol Miño", de modo que mal podemos dar crédito al desconocimiento que se muestra en el correlativo de la contestación a la demanda cuando resulta que todavía existen más litigios de los mantenidos entre la familia Prego con el Estado y el Ayuntamiento de Miño. Y discrepa radicalmente de que la promoción de este proceso constituyo una temeridad, porque aunque el Ayuntamiento de Miño carezca de todo derecho sobre los terrenos inmediatos a la playa, el Estado es dueño de ésta y de la zona marítimo-terrestre, y su pretensión no es otra que la de recuperar la plena disposición sobre los terrenos que ni fueron vendidos a los Prego en 1877 , ni han sido jamás poseídos por éstos, ni se adivina por qué iban a ser llamados a la propiedad de las decenas de hectáreas que allí existen en la actualidad, bañadas por las aguas, ocupadas por los veraneantes y parcialmente dedicadas a concesiones marisqueras. Quinto. Cierto que el causante de los señores Federico Rita Fermín Melisa Adolfo Antonio Ildefonso Ildefonso compró un cuerpo cierto, perfectamente delimitado por todos sus linderos y solamente por el Oeste colindante con el mar: de modo que, como veremos oportunamente, en la actualidad sus propiedades colindan por el Oeste con la playa, pero el resto de sus puntos cardinales con otros propietarios particulares y los nuevos terrenos demaniales allí existentes y no pertenecientes más que al Estado. Sexto. Que en cuanto a la reconvención apenas cabe añadir algunas líneas, porque en la demanda y en la réplica su parte viene reconociendo la propiedad de los señores Federico Rita Fermín Melisa Adolfo Antonio Ildefonso Ariadna Gabriela Catalina Valentina Jesús Carlos sobre el terreno que su causante compró en 1877 al Estado, consecuentemente, no se opone al reconocimiento de este dominio, y casi le parece una jactancia innecesaria. Pero note el Juzgado que su oposición se refiere única y exclusivamente al requisito de la identificación, que tendría que acreditar la contraparte para el éxito de su pretensión reconvencional y que, como se verá oportunamente, dará la razón a la tesis que viene manteniendo sobre compatibilidad entre la propiedad privada de los señores Rita Fermín Melisa Adolfo Antonio Ildefonso Ariadna Gabriela Catalina Valentina Jesús Carlos Federico sobre un trozo de los terrenos areniscos allí existentes, y la propiedad del Estado sobre el resto de los terrenos que todavía en la actualidad son bañados por las aguas en las grandes mareas, pregonando su eminente carácter dcmanial. Por lo mismo son innecesarias las citas legales que se hacen de contrario para apoyar una reconvención inadmisible, al no existir contradicción procesal. Suplica se dicte sentencia en la forma que se tiene interesada.

RESULTANDO que dado traslado a la demandada para duplica la evacuó en el sentido que ratifica el correlativo del escrito de contestación en cuyo contenido insiste, incluso en el aspecto anecdótico de él, en que discrepa la contraparte, pues como ya se dijo en aquel escrito, en la misma acta de deslinde de 9 defebrero de 1962, en el párrafo siguiente al que se cita de adverso, se dice textualmente que se deja "sin amojonar la finca de doña Patricia , ya que no afecta a la" concesión que promueve este deslinde", de modo que a dicho -expediente se remite, así como al plano del mismo aportado también por la contraparte, en el que el único Restaurante que aparece es "Sol y Mar", que queda fuera de la finca de los señores Federico Rita Melisa Adolfo Antonio Ildefonso Ariadna Gabriela Catalina Valentina Jesús Carlos . Considera, no obstante, que esta cuestión es enteramente irrelavante a los fines del litigio y si insiste en este punto es tan sólo para demostrar de qué lado está el error y cómo la frase que se cita en la demanda es traída a este pleito con la sola intención de causar una falsa impresión rotundamente desmentida por la fijeza de los linderos de la finca de sus representados, tal como se destaca, sin contradicción de la contraparte, en el presupuesto fáctico primero del escrito de contestación al que se remite, dándolo por reproducido. Segundo. Que también se remite al connumeral del escrito de contestación, en cuanto reconoce la existencia y contenido del juicio declarativo de menor cuantía promovido por su representada contra el Estado sobre declaración de propiedad de una parcela dentro de la total finca de la comunidad demandada. Lo que resulta verdaderamente peregrino es la pretensión de la actora de excluir del perímetro de aquella tal parcela, o la playa propiamente dicha, renunciada libérrima y generosamente por mucho que esta actitud de magnanimidad suene tan extraña a los oídos de la representación del Estado, incapaz de concebir un gesto de altruismo. Aquella parcela, declarada como de la propiedad de la comunidad demandada en el pleito anterior, forma parte integrante de la total finca, encontrándose dentro de su perímetro, y también estaba la playa cuando la finca lindaba con el mar, dada la doctrina jurisprudencial de que por "mar" debe entenderse la línea de bajamar. La playa es la que quedó excluida del primitivo perímetro, al hacer lindar la [inca no con el "mar", sino con la "playa". Pero la finca, con sus linderos perfectamente determinados, fue vendida por el Estado, cualquiera que sea su superficie, va que no se vendió por unidad de media, sino como cuerpo cierto comprendido dentro de unos concretos linderos. No vendió el Estado 29 hectáreas de terreno, sino una finca determinada a la que se señaló tal superficie. Y esa finca determinada, como único matiz a destacar en su discrepancia con el escrito de réplica, señala que no es que el Estado, como se dice en ese escrito, hubiera reconocido en el expediente administrativo referido en los anteriores escritos de las partes que los causantes de los señores Rita Fermín Melisa Adolfo Antonio Ariadna Gabriela Catalina Valentina Jesús Carlos Federico habían comprado en 1877 "unos terrenos" al propio Estado, sino que éste tiene reconocido el título dominical de esos señores sobre "una finca determinada", claramente delimitada, en todos sus linderos de los que únicamente mostró su disconformidad en cuanto al lindero "mar y ría", por entender que la línea demarcadora debía ser la de pleamar, y no la de bajamar; pero admitiendo, en cambio, todos los demás linderos. Cuarto. Igualmente firme y definitivo el hecho cuarto al que se remite. No sin recordar que la parte actora en el correlativo de la demanda va reconoció la existencia de la sentencia firme dictada en el pleito sostenido con el Ayuntamiento de Miño, que proclama la propiedad privada y exclusiva de la finca que con sus linderos se describe en la escritura de venta otorgada por el Estado a favor de los causantes de los señores Federico Rita Fermín Melisa Adolfo Antonio Ildefonso Ariadna Gabriela Catalina Valentina Jesús Carlos en 1877. Quinto. También se eleva a definitivo el hecho quinto del escrito de contestación que da por reproducido en su integridad. Como colofón de las contradicciones en que incurre la actora al sostener lo insostenible, termina en el hecho quinto del escrito de réplica, reconociendo expresamente que el causante de los señores Rita Fermín Melisa Adolfo Antonio Ildefonso Ariadna Gabriela Catalina Valentina Jesús Carlos Federico compró un cuerpo cierto perfectamente delimitado por todos sus linderos; termina suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda inicial, y se estime por el contrario la reconvención en los términos que tiene interesado, con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de La Coruña número uno dictó sentencia, con fecha 24 de diciembre de 1974 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por el Estado contra doña Gabriela , doña Valentina , el ilustrísimo señor don Jesús Carlos , doña Consuelo, don Adolfo , doña Melisa , don Antonio , doña Ariadna , don Ildefonso y doña Catalina , debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contra ellos formuladas, y estimando la reconvención formulada por doña Gabriela en su propio nombre y en beneficio de la comunidad que constituye con sus otros hermanos también demandados, debo declarar y declaro que dicha comunidad es propietaria única y exclusiva de la línea que se describe en el hecho segundo de la demanda reconvencional, sin perjuicio de las servidumbres legales y, en su consecuencia, debo condenar y condeno al Estado a estar y pasar por tal declaración y a abstenerse de realizar acto alguno de desconocimiento o perturbación de tal dominio privado, con la salvedad de dichas servidumbres legales, todo ello sin hacer una esencial imposición decostas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia ñor el señor Abogado del Estado en la representación que ostenta, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia, con fecha 27 de marzo de 1979 , con la siguiente parle dispositiva: Que confirmando la sentencia apelada dictada con fecha 24 de diciembre de 1974 por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de los de esta capital, desestimando la demanda interpuesta por el Estado contra doña Gabriela , doña Valentina , el ilustrísimo señor don Jesús Carlos , doña Consuelo, don Adolfo , doña Melisa , don Antonio , doña Ariadna , don Ildefonso y doña Catalina , debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de las peticiones contra ellos formuladas, y estimando la reconvención formulada por doña Gabriela en su propio nombre y en beneficio de la comunidad que constituye con sus otros hermanos también demandados, debemos declarar y declaramos que dicha comunidad es propietaria única y exclusiva de la finca que se describe en el hecho segundo de la demanda reconvencional, sin perjuicio de las servidumbres legales y, en su consecuencia, condenamos al Estado a estar y pasar por tal declaración y a abstenerse de realizar acto alguno de desconocimiento o perturbación de tal dominio privado, con la salvedad de dichas servidumbres legales; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

RESULTANDO que el 23 de octubre de 1979, el señor Abogado del Estado en la representación que ostenta, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley por violación del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El segundo Considerando de la sentencia recurrida intenta una interpretación del contrato de compraventa de 13 de abril de 1877 , y afirma que la intención del Estado fue vender, y la de don Armando comprar, el Arenal Mayor -con linderos ciertos y seguros, de tal manera vuelve a reiterar-, que lo que quiso vender y vendió el Estado fue el Arenal Mayor del Miño, adquiriéndolo el comprador por un precio alzado y como un cuerpo cierto con toda la extensión comprendida dentro de dichos linderos. Pero abstracción hecha de la insuperable dificultad que presenta la tarea indagatoria de una voluntad expresada, cuando aún no habían venido al mundo sus intérpretes, es lo cierto que el único elemento de interpretación que se ofrece en el caso de autos es la escritura pública de 13 de abril del año 1877, y en ella lo que se comprueba con toda claridad es lo siguiente: a) que don Armando adquirió dos fincas, y no una sola, como con error sostiene la sentencia recurrida, con linderos diferentes "no colindantes entre sí"; b) que la finca denominada Arena Mayor, y no Arenal Mayor como también sostiene la sentencia, es un terreno a braña y juncal, con una extensión cierta, 29 hectáreas, 3 áreas y 40 centiáreas, que por el Oeste linda con el mar y ría que del Puente de Poico y Betanzos pasa a La Coruña, Ferrol y otras partes. Cuando se dice que una finca "linda con el mar y ría", evidentemente se está proclamando que linda con la zona maritimo- terrestre según tiene proclamado con reiteración la jurisprudencia de esa excelentísima Sala, la cual, por tanto, no pudo formar parte de la enajenación, ya que en la citada escritura pública el Estado no vendió la zona indicada perteneciente al dominio público. Si ésta es la conclusión correcta, que en correcta aplicación de la norma debe ser obtenida, ciertamente que la sentencia recurrida no ha utilizado, con corrección, sus potestades de hermenéutica y ha incidido en la violación del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil .

Segundo

Infracción de ley por violación del artículo 1.282 del Código Civil ; se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Continuando la labor indagatoria de lo que realmente se plasmó en el contrato de autos para llegar a conclusiones de una perfecta ortodoxia interpretativa, había que acudir a la utilización de la norma contenida en el artículo 1.282 del Código Civil , que remite a los actos de los contratantes coetáneos y posteriores al contrato, para descubrir la intención de aquéllos. Y en este punto cobra especial relieve la singular circunstancia de que toda la zona situada en el lindero Oeste de la finca de autos, que primitivamente se identifica con el mar y la ría y posteriormente por decisión de los hoy recurridos se convierte en lindero con la "playa", viene siendo destinada al uso general, como así reconocen expresamente los hoy recurridos en su escrito de contestación a la demanda, bien que disfracen tan singular índice interpretativo bajo el eufemismo de que fue una concesión graciosa. Porque el alcance que a tal conducta debe darse, utilizando rectamente la norma, es el de que los contratantes y singularmente los adquirientes de la finca nunca integraron dentro de su derecho de dominio el espacio de la zona marítimo-terrestre que, al Oeste de dicha finca, pertenece al dominio público. La violación cometida por la sentencia recurrida de esta norma de interpretación es evidente y así se acusa en este motivo de casación.

Tercero

Infracción de ley por violación "de la doctrina legal contenida en las sentencias de esa excelentísima Sala de 23 de abril y 25 de octubre de 1976 , con arreglo a la cual la firmeza de una resolución administrativa aprobatoria del deslinde determina que sus límites son inalterables, por lo oue elparticular que se oponga a los efectos y consecuencias de la declaración que determina que los terrenos enclavados en dicha zona pertenecen al dominio público ha de probar, inexcusablemente bien su cambio de destino, bien su desafectación por un acto de soberanía"; se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida, para llegar a las conclusiones del fallo, sostiene en su tercer Considerando que la calificación de los terrenos de autos como zona marítimo-terrestre, efectuada en las operaciones de deslinde que aprobó la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1969, no se ha corroborado por las pruebas practicadas "a instancia del Estado". Y abstracción hecha de la inconsistencia de los argumentos que al efecto utiliza la sentencia recurrida, es lo cierto que el problema planteado por los deslindes no es un problema de prueba que afecta al Estado. Pues la tesis que sustenta la sentencia recurrida va encaminada a postular la tesis de que el alcance de las resoluciones administrativas firmes, en materia de dominio marítimo, pueden ser revisadas por la jurisdicción civil, lo cual evidencia el grave yerro que comete la sentencia "a quo". El destino colectivo de la zona marítimo-terrestre ha venido vinculado a la titularidad pública, y por venir sometido al dominio de estas zonas -por sus características físicas- a mutaciones independientes de los actos del hombre, exige una intervención constante de la Administración para actualizar sus límites y frenar la tendencia abusiva de los particulares a ocupar estos terrenos, como recuerda la sentencia de la Sala Tercera de este Alto Tribunal de 8 de abril de 1975 . Y esta tendencia abusiva de los particulares es la que parece legitimar la sentencia recurrida, que olvida la doctrina que sobre el particular establecieron las sentencias de esta excelentísima Sala de 23 de abril y 25 de octubre de 1976 , al declarar que una vez firme la resolución administrativa aprobatoria del deslinde "sus límites resultan inalterables". Y ello cualquiera que sea la calificación urbanística que merezcan los terrenos reivindicados, pues los límites fijados en el acta de deslinde no pueden ser alterados por ninguna apreciación de Organismo alguno. Dicho en otros términos, firme la resolución administrativa del deslinde no es el Estado, sino al particular al que corresponde probar que tales terrenos han pasado al dominio particular, bien por cambio de destino, bien por su desafectación a través de una decisión de la soberanía. Y al no entenderlo así la sentencia recurrida ha cometido una clara violación de la doctrina legal contenida en las sentencias que se citan en el enunciado del presente motivo de casación.

Cuarto

Infracción de ley por violación del artículo 339, número primero, del Código Civil , y de la doctrina legal establecida en las sentencias de esa excelentísima Sala de 28 de noviembre de 1973, 3 de junio de 1974, 7 de mayo de 1975, 23 de abril, 25 de octubre y 2 de diciembre de 1976 y 19 de diciembre de 1977 , con arreglo a la cual "los terrenos enclavados en la zona marítimo- terrestre tienen la consideración de "res extra comercium", y son, por tanto, insusceptibles de posesión, de engendrar salvo desafectación derecho de dominio a favor de particulares e inalienables"; se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida sostiene que los terrenos de la zona marítimo-terrestre se encuentran "con múltiples reservas" dentro de los linderos de la primitiva finca y, por lo tanto, tienen la consideración de enclaves regidos y gobernados por el Derecho común. Denunciados en los dos primeros motivos de este recurso los vicios de interpretación que conduce a la sentencia "a uno" a establecer una conclusión semejante, es lo cierto que tales razonamientos desconocen las especiales y singulares características del demanial marítimo, que es un demanial natural cuya calificación y tratamiento arrancan del viejo "corpus uiris civiles". En éste se estableció una distinción muy clara entre las cosas de uso público, es decir, las que sirven para el uso del pueblo y las cosas que están en el caudal del pueblo o en el patrimonio del fisco. En las primeras figuraban el agua y el aire, el mar y el litoral del mar. Las "res in uso publico" eran consideradas: a) "res nullius"; b) "res coninuines omniíim", y c) "res publicae inris gentium"; mediante la triple técnica de este tratamiento los juristas romanos consiguieron la obtención de unos efectos determinados para establecer el régimen del "lilora maris". Al calificarlo de "res nullius" proclamaban la insusceptibilidad de aprobación y, por lo tanto, la de ser objeto de propiedad privada. Al considerar las riberas del mar como "res commune omnium" destacábase la característica de "uso público". Al someterlas al "inris gentium" se las colocaba bajo el régimen de la tutela pública. El sistema aparece consagrado en las Instituciones del Emperador Justiniano, y en el libro II, título I, 5. Este sistema fue íntegramente recibido por nuestro Derecho histórico, Leyes tercera y cuarta, título 28, de la Partida 3, y permanece hasta el siglo XIX. El Proyecto del año 1851 es fiel a estos principios, y en el artículo 386, número primero , disponía que pertenecen al Estado los puertos, las radas, ensenadas y costas del territorio español en la extensión que determinan las Leyes especiales. Cuando los afanes de la codificación cristalizaron, se promulga la primera Ley de Aguas de 3 de agosto de 1866, y en el artículo primero de esta Ley se recoge la primera enérgica formulación del demanial marítimo, al disponer que son del dominio nacional y uso público: Primero. Las costas o fronteras marítimas del territorio español, con sus obras, ensenadas, calas, radas, bahías y puertos.-Segundo. El mar litoral o bien la zona marítima que ciñe las costas en toda la anchura determinada por el Derecho Internacional. Tercero. Las playas. Este sistema experimenta una modificación al ser elaborada y promulgada la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880. Y cuando se promulga el Código Civil, el artículo 339, número primero , respetuoso con la tradición romana y con nuestro Derecho Histórico, declara que pertenecen al dominio público los bienes de uso público, entre los que enumera las riberas, playas, radas y otros análogos. En esta enumeración, "riberas y otros análogos" se encuentran indudablemente comprendidos la zona marítimo-terrestre, definida en el númeroprimero de la vieja Ley de 7 de mayo de 1880 , como el espacio de las costas y fronteras marítimas del territorio español que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas y las mayores olas en los temporales donde no lo sean; zona que se extiende ñor las márgenes de los ríos hasta el sitio que lo sean navegables o sean sensibles las mareas. Esa misma definición la recoge el apartado segundo del artículo primero de la vigente Ley de Costas de 26 de abril de 1969 . La recepción de esta institución jurídica lo consagra, con el valor y consecuencias inherentes al rango de la Ley que la sanciona, el artículo 132, párrafo segundo, de nuestra moderna Constitución de 27 de diciembre de 1978. Si la zona marítimo-terrestre es un bien de dominio público, y el Código Civil en su artículo 339, número primero , precisa que tales bienes pertenecen al uso público, el régimen jurídico de tal institución ha de inspirarse en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, tal como proclama el párrafo primero del artículo 132 de la moderna Constitución Española . Al enfrentarse con los problemas derivados de la aplicación del número primero del artículo 339 del Código Civil , esa excelentísima Sala ha elaborado una reciente y aleccionadora doctrina legal contenida en las sentencias de 28 de noviembre de 1973, 3 de junio de 1974, 7 de mayo de 1975, 23 de abril, 25 de octubre y 2 de diciembre de 1976 . Por lo que es al particular, y no al Estado, a quien incumbe probar los hechos obstativos, que no se pueden fundamentar en la simple inscripción registral de la finca porque tales bienes están fuera del comercio de los hombres, son inalienables e imprescriptibles y llevan en su peculiar destino la propia garantía de inatacabilidad e inmunidad. La de 28 de noviembre de 1973 insiste en este tratamiento. La sentencia de 7 de mayo de 1975

. La sentencia de esa excelentísima Sala de 23 de abril y 25 de octubre de 1976 . En igual sentido se pronuncia la de 2 de diciembre de 1976, y finalmente la más reciente de 19 de diciembre de 1977. La sentencia recurrida, al establecer la doctrina que subordina el derecho del Estado al de los particulares, sin acreditar la desafectación de los terrenos poseídos por éstos, incide en una abierta violación del número primero del artículo 339 del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias de esa excelentísima Sala que se citan en el enunciado de este motivo.

Quinto

Infracción de ley por interpretación errónea de los artículos primero de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 , y primero, párrafo primero, y cuarto, párrafo primero, de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 ; se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida, a través de sus Considerandos, establece la conclusión de que la adquisición dominical realizada por los causantes de los hoy recurridos, muy anterior a la fecha en que se practicó el deslinde, produjo la decisiva consecuencia de que tales terrenos, bien que se encuentren situados dentro de la zona deslindada como de dominio público, se convirtieron de dominio particular, constituyendo un enclave protegido por el Derecho Común e Hipotecario. La sentencia recurrida establece la conclusión de que la adquisición dominical de la cofradía recurrida, muy anterior a la fecha en que se practicó el deslinde, produjo la decisiva consecuencia de que la parcela reivindicada como de dominio público se convirtió en terreno de propiedad particular, protegida por el Derecho Común y el Hipotecario, por lo que el dominio que al Estado pertenecía sobre tales terrenos cede ante la excepción que las propias leyes amparan, comprendidos en la dicción legal "terrenos legalmente adquiridos" a que se refieren la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880, en su artículo primero , y los artículos primero, párrafo primero, y cuarto, párrafo primero, de la vigente Ley de Costas de 26 de abril de 1969. Y en este planteamiento se descubre un nuevo vicio "in indicando" que comete la sentencia "a quo" según se tratará de demostrar. En el motivo precedente quedó reflejado el panorama de la tradición del Derecho Romano y de nuestro Derecho Histórico que negaba a las playas y riberas del mar la posibilidad de apropiación y únicamente reconocían a los particulares el derecho al aprovechamiento, nunca el dominio de los terrenos integrados en tales espacios geográficos, mediante el otorgamiento de la correspondiente "Licencia de príncipe", hov hablaríamos de concesión. Y en el examen de la perspectiva histórica se recordó que la primera Ley que efectúa una explícita declaración sobre el dominio público de la llamada zona marítimo-terrestre es la primitiva Ley de Aguas de 2 de agosto de 1866, cuyo artículo 299 deja a salvo "los derechos adquiridos con anterioridad a su publicación". Pero parece llegado el momento de contemplar el panorama jurídico que regía cuando comenzaron los trabajos preliminares para la redacción de la vieja Ley de Aguas, ya que un análisis somero de la situación histórica retrospectiva arrojará importante luz para determinar el alcance de la frase "derechos adquiridos" a que se refiere el artículo 299 de aquel Cuerpo legal. El primer Anteproyecto lo elabora don Cirilo Franquet, consta de 438 artículos, y el libro I trata de dominio de las aguas del mar y sus usos, con expresa referencia a este trabajo el Real Decreto de 27 de abril de 1859 nombra la Comisión encargada de redactar el Proyecto de Ley General de Aprovechamientos de Aguas. El artículo 10 de este Anteproyecto decía: "Las playas del mar, que comprenden lodo el espacio que bañan las pleamares en el Océano y las mayores olas durante las tempestades en el Mediterráneo, pertenecen al dominio público nacional". Como consecuencia de los trabajos de la Comisión se nombra Ponente General de la Ley al Vocal don Antonio Rodríguez Cepeda, quien en 4 de enero del año 1881 elabora el Texto Articulado del Proyecto. En éste, el artículo cuarto declara: "Pertenecen también al dominio público del Estado las playas que comprenden todo el terreno que bañan las mayores olas del mar". Este Anteproyecto contiene el artículo 433 , redactado en los siguientes términos: "Todo lo dispuesto en este Código es sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos con anterioridad a su publicación". El Proyecto de Ley elaborado por la Comisión mejora la redacción del artículocuarto al disponer: "Pertenecen también al dominio público de la Nación las playas que comprenden todo el terreno que bañan las mayores olas del mar en los temporales ordinarios". Y se mantiene en su primitiva redacción el artículo 433 , que ahora se convierte en el artículo 308. Finalmente, los trabajos culminan en el Texto que sanciona la Reina Doña Isabel II . ¿ Cuáles son estos derechos legítimamente adquiridos? Pues basta tan sólo recordar el alcance de la legislación histórica, acotada en el artículo cuarto del Proyecto de Rodríguez Cepeda. Estos no pueden ser otros que: a) los derechos adquiridos son los relativos al aprovechamiento de los terrenos, otorgados por la concesión de una Licencia Real; b) los derechos adquiridos pueden incluso ser derechos de propiedad otorgados por expresa declaración de voluntad de la soberanía real. No existen derechos adquiridos por prescripción en la Exposición de Motivos elevada por la Comisión al Ministerio de Fomento. El derecho que regía, por tanto, cuando se promulga la Ley de Aguas de 3 de agosto de 1866 es el contenido en las viejas Leyes romanas y en las del título 28 de la Partida III -Leyes tercera y cuarta-, que al proclamar la condición de que tales terrenos son de uso público, exterioriza su insusceptibilidad de posesión y aprobación para generar sobre ellos un derecho de propiedad privada. Idénticos principios de interpretación rigen y gobiernan la desafortunada expresión del inciso final del párrafo primero del artículo primero de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 , cuya redacción es idéntica a la de su correlativo de la Ley de 19 de enero de 1928 ; pues tanto en uno como en otro precepto la salvedad que se establece, viene evidentemente referida a los derechos adquiridos antes de que los reconociera el primer Ordenamiento legislativo sobre la materia que es la vieja Ley de Aguas de 3 de agosto de 1866. Y con esta interpretación coincide la dicción legal del párrafo primero del artículo primero de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 , cuando establece la enumeración de los bienes de dominio público, "sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos". Los derechos legalmente adquiridos no son los que provienen de un título de dominio de una inscripción tabular, o de una posesión más o menos prolongada. Sino aquellos que necesitan un acto de soberanía para producir la entrada en el comercio de los hombres de tales bienes originariamente pertenecientes al dominio público. No constituye, pues, título suficiente para que tal desafectación se produzca, una desafectación prolongada ni una inscripción tabular. La desafectación o cambio de destino se produce por una decisión expresa de la soberanía y cuando tal acontece, y sólo en esos específicos supuestos, pueden aparecer los enclaves de propiedad privada dentro de la zona marítimo-terrestre. Ciertamente no es éste el caso de autos, en el cual existe un paladino reconocimiento de las partes sobre la situación de las fincas reivindicadas dentro de la zona marítimo-terrestre, pero ni en los títulos de dominio presentados por los hoy recurridos se contiene mención alguna a tal supuesta e imprescindible desafectación, ni siquiera se alegó durante la sustanciación del proceso, ni tampoco la sentencia recurrida contiene declaración alguna sobre tan decisivo extremo. Los derechos "legalmente adquiridos" a que se refiere el párrafo primero del artículo primero de la vigente Ley de Costas , son precisamente los producidos por una decisión estatal relativa a la desafección o cambio de destino de los bienes, sólo en ese momento es posible admitir la existencia de enclaves de propiedad particular, y a ellos, y sólo a ellos, se refiere el artículo cuarto, párrafo primero, de la citada Ley de Costas cuando lo somete a la servidumbre de salvamento, de paso y de vigilancia de litoral. En síntesis, nunca la adquisición escrita de un bien que está fuera del comercio de los hombres que, por lo tanto, no es susceptible de posesión, configuraría el derecho "legalmente adquirido", que es el que respetan las Leyes de Puertos y la de Costas. Y yerra, por tanto, la sentencia recurrida cuando otorga a la frase "sin perjuicio de los derechos que corresponden a los particulares" -artículo primero de las Leyes de Puertos de 7 de mayo de 1880 y 19 de enero de 1928 - y "sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos" -artículo primero de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 -, así como a la frase "Los terrenos de propiedad particular enclavados en las playas y zona marítimo-terrestre" -artículo cuarto, párrafo primero, de la citada Ley -, un alcance que la Ley no les da. Las reflexiones anteriores constituyen ya doctrina legal de esa excelentísima Sala, la cual, en la sentencia de 19 de diciembre de 1977 , al enfrentarse con un problema idéntico al que se debate en el presente recurso, ha proclamado como ajustada la siguiente interpretación de los preceptos que se invocan en el enunciado del presente motivo.

Sexto

Error de derecho en la apreciación de la prueba con violación del artículo 1.218. párrafo primero, del Código Civil ; se ampara este motivo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el examen de los errores que conducen a la sentencia recurrida a pronunciar el fallo desestimatorio de la demanda, cobra un especial relieve aquella afirmación contenida en su penúltimo Considerando, que repercute inevitablemente en el fallo, según el cual no se ha identificado plenamente la finca reivindicada, por cuanto sólo se señala a los indicados terrenos una extensión aproximada de 60 hectáreas. Pues el plano aprobatorio del deslinde efectuado revela con el valor que a los documentos públicos otorga el artículo 1.218, párrafo primero, del Código Civil , la exacta situación de los terrenos reivindicados. Y en el suplico de la demanda el Estado solicitó una sentencia que declarase al Estado "dueño de todos los terrenos pertenecientes a la zona marítimo-terrestre, en el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 7 de octubre de 1969, a que se refiere el hecho tercero de esta demanda. Si el plano del deslinde, así como las actuaciones del mismo revelan que los terrenos reivindicados se encuentran situados dentro de la zona marítimo-terrestre y son estos terrenos y no otros distintos los que son objeto de reivindicación en la demanda, no podía desconocer, sin infringirlo por violación, el canon probatoriocontenido en el párrafo primero del artículo 1.218 del Código Civil . Tanto más es acusado el error si se considera que según la doctrina establecida en las sentencias de esa excelentísima Sala de 23 de abril y 25 de octubre de 1976 , que consagra la inalterabilidad de los límites del deslinde una vez que alcanza firmeza la Orden Ministerial aprobatoria del mismo. Y nada más tenía que probar el Estado. Eran los hoy recurridos quienes tenían que acreditar inexcusablemente que los terrenos reivindicados en el proceso habían cambiado de destino o desafectados por un acto de la soberanía, lo cual no fue conseguido por los demandados en el pleito. Un supuesto muy similar al de autos fue resuelto por la sentencia de esa excelentísima Sala de 25 de octubre de 1976 , en la que se dio lugar a la casación de una sentencia pronunciada por la Audiencia Territorial de Oviedo que había desestimado la demanda reivindicatoria del Estado, por una supuesta falta de identificación de los terrenos reivindicados. El error de apreciación probatoria padecido por la sentencia recurrida es claro, y así debe declararlo esa excelentísima Sala al acoger el presente motivo de casación.

Séptimo

Infracción de ley por violación del artículo 348, párrafo segundo, del Código Civil ; se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida, tras sostener que la doctrina de las sentencias de esa Excelentísima Sala de 28 de noviembre de 1973 y 3 de junio de 1974 , no es aplicable al supuesto controvertido en el proceso, por no guardar la debida identidad los presupuestos lácticos sobre los que pronuncian, sostienen que los terrenos de autos son enclaves pertenecientes al dominio privado de los demandados, y no da a la reivindicación intentada por el Estado. Mas desconoce la sentencia recurrida la doctrina de las sentencias de esa Sala de 23 de abril y 25 de octubre de 1976 , sobre la inalterabilidad de los límites del deslinde, y que la falta de prueba de los demandados sobre la pretendida entrada en el dominio privado de los terrenos reivindicados no le podía conducir a un pronunciamiento semejante. La prueba sobre tal importante extremo resulta imprescindible, y así lo consagra la sentencia de esa Sala de 2 de abril de 1979 , al negar la condición de enclaves a terrenos situados en el paseo de Jaime I de la villa de Salóu. Consecuentes con los precedentes razonamientos se descubre otra nueva violación legal que comete la sentencia recurrida. Porque si todo propietario tiene acción para reivindicar la cosa contra el tercero y poseedor, si los bienes reclamados por el Estado se encuentran dentro de la zona marítimo-terrestre, y si su atribución al dominio público es evidente, según se desprende de las constancias documentales del acta de deslinde y de los razonamientos esgrimidos en los anteriores motivos de este recurso, la sentencia recurrida, en cuanto deniega la pretensión ejercitada por el Estado, infringe por violación el artículo 348, párrafo segundo del Código Civil , como estableció la sentencia de esa excelentísima Sala de 19 de diciembre de 1977 .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruido el Abogado del Estado, único comparecido, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para el adecuado planteamiento de las cuestiones que el recurso propone ha de partirse de los siguientes extremos, admitidos por las partes o lijados por el Juzgador de Instancia, según se irá notando en referencia a cada uno: A) el título de dominio privado opuesto a las pretensiones del Estado toma causa en la compraventa otorgada el 13 de abril de 1877 por el Juez de Primera Instancia de Puentedeume, en favor de don Armando , de la litigiosa y otra finca rústica, venta judicial ésta efectuada en cumplimiento de las Leyes de 1 de mayo de 1855 y 11 de julio de 1856, que declararon en estado de venta todos los predios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes al Estado y Corporaciones civiles de la Nación, describiéndosela como "un terreno a braña y juncal al sitio que nombran Arena Mayor, procedente de los propios de Santa María de Castro, en cuya parroquia radica, de cabida 132 fanegas y 2 ferrados, igual a 29 hectáreas, 3 áreas y 40 metros, lindante, al norte, con casa y herederos de don Pedro Antonio , don Donato y ribazos que sostienen las heredades que llaman de Pedrejal, Porto Chico y Caijinaria de Bañobre en medio; oeste, mar y ría que del Puente del Porco y Betanzos pasa a La Coruña, Ferrol y otras partes; sur, cerradura de la agrá labradía llamada Estremiro y otra braña que allí hay, y este ribazo que sostiene las heredades del Puzo, ría en medio", compraventa que fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Puentedeume, que distingue a esta finca con el número NUM009 -duplicado y que actualmente se halla inscrita en pleno dominio en favor de los demandados por título de herencia testada causada por su madre doña Patricia , que a su vez la había adquirido de la suya doña Marí Trini , y que falleció el 4 de diciembre de 1968 bajo testamento otorgado el 29 de octubre de 1936, produciéndose la inscripción vigente, que es la quinta, en estado de proindivisión y régimen de copropiedad y en méritos de operaciones diviso, rías constantes en escritura autorizada el 17 de octubre de 1971; B) la demanda origen del juicio de que el presente recurso dimana se apoya en derecho en la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1969, aprobatoria del deslinde total de la zona marítimo-terrestre de la Playa de Miño, en cuya zona y según el deslinde resultan comprendidos terrenos que forman parte de la finca rústica antes descrita y a los que laspretensiones de la demanda del Estado se refieren; C) que por aceptación de los Considerandos de la sentencia del Juzgado, y en base principalmente a la prueba pericial de la Audiencia "a quo" tiene declarado, como punto de hecho que no ha sido combatido en el recurso, que "el terreno que el Estado pretende en este pleito que se declare de su exclusivo dominio público, forma parte integrante de la tantas veces citada finca de los demandados, según los linderos asignados por el propio Estado, cuando vendió dicha finca al causante de dichos demandados el 13 de abril de 1877 y en las referidas inscripciones de la misma en el Registro de la Propiedad", según dice, literalmente copiado, el punto sexto del Considerando del mismo orden de la sentencia de primer grado.

CONSIDERANDO que firme el dato de puro hecho de que los terrenos objeto de las pretensiones contenidas en la demanda forman "parte integrante" de la finca vendida por el Estado el 13 de abril de 1877 al causante de los ahora demandados, claudican los motivos primero y segundo del recurso, en que se denuncia la infracción por violación del párrafo primero del artículo 1.281 y del artículo 1.282, ambos del Código Civil , pertinentes a la interpretación de los contratos y que se trata de aplicar al de compraventa de 1877 para concluir que el lindero oeste que se dice ser "mar y ría" ha de entenderse en el sentido de que la finca linda con la zona marítimo-terrestre y no, como la Audiencia interpreta, que la incluye, lo que, siempre a juicio del recurrente, se corrobora con los actos posteriores del comprador y de sus sucesores, ya que siempre han sido destinados los terrenos, sin su oposición, al uso general, y la inoperancia arranca de considerar que la prosperabilidad de esa interpretación que, merced a los artículos supuestamente violados, se pretende llevar al fallo supremo, viene impedida radicalmente por el respeto que merece el "factum" cuando no se ataca por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aparece fijado en la Instancia no sólo, ni principalmente siquiera, por la ponderación del contrato sujeto a interpretación.

CONSIDERANDO que todos los demás motivos pueden ser examinados conjuntamente, ya que todos ellos conciernen a la colisión entre el derecho de propiedad privada originado en el año 1877 por la compraventa judicial inscrita ininterrumpida y vigente actualmente en el Registro de la Propiedad en favor de los demandados y sus causantes, y la condición demanial de los terrenos integrados en la finca comprendidos por el perímetro de la zona marítimo-terrestre según el deslinde aprobado por la Orden Ministerial citada, pues, en efecto, el motivo tercero denuncia la infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de 23 de abril y 25 de octubre de 1976 , consistente en que el particular que se oponga a los efectos de un deslinde ha de probar, inexcusablemente, el cambio de destino de los terrenos o su desafectación por un acto de soberanía, lo que es tanto como afirmar la insusceptibilidad de los terrenos de esa condición para ser objeto de propiedad privada, tema de los motivos cuarto y quinto que denuncian la infracción por violación del número primero del artículo 339 del Código Civil y sentencias que se citan e interpretación errónea de los artículos primero de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 y párrafo primero de los artículos primero y cuarto de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 , preceptos que, sin embargo, al declarar el dominio público de la zona marítimo-terrestre dejan a salvo "los derechos que correspondan a los particulares", entre cuyos derechos, según la tesis del juzgador de la Instancia, figura el de propiedad sobre los terrenos cuestionados, comprendidos en los linderos de la finca vendida y abarcados por la delimitación de la zona marítimo-terrestre, terrenos los tales que aparecen perfectamente identificados según el plano aportado con la demanda bajo el número 5, sin que exista el error de hecho que señala el motivo sexto en relación con el penúltimo Considerando de la sentencia de la Audiencia, ya que el órgano jurisdiccional no razona que falta identificación de los terrenos litigiosos, sino "la no identificación plena de la finca" en el único sentido de que no se hace expresión de la extensión superficial de esos terrenos que permita compararla con la de los atribuidos por el título y el Registro a la finca propiedad de los demandados y a la parte de la finca a que la demanda no afecta por no alcanzarle el deslinde de la zona marítimo-terrestre; siendo, finalmente, el contenido del motivo séptimo, en que se denuncia la infracción, por el concepto de violación, del párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil , un reiterativo alegato sobre la condición demanial de los repetidos terrenos.

CONSIDERANDO que el núcleo de la cuestión controvertida desde diversos puntos de vista no es otro, pues, que el de ventilar si los terrenos deslindados como zona marítimo-terrestre y a los que conviene en principio la calificación de bienes de dominio público conforme al artículo primero de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre Costas , y que son los definidos en su número 2, o sea, "el espacio de las costas o fronteras marítimas del territorio español que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde sean sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales ordinarios, en donde no lo sean", son absolutamente insusceptibles de ser objeto de propiedad privada mientras ostenten esa condición o si distintamente y por vía de excepción admítese la existencia de enclaves procedentes de derechos legalmente adquiridos a que hace referencia el mismo artículo primero de la Ley de Costas , salvedad que ya aparece en el artículo 299 de la Ley de Aguas de 3 de agosto de 1866 (en referencia a "los derechos adquiridos con anterioridad a su publicación"), manteniéndose a través del articulo primero de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 (sin perjuicio de los derechos que correspondan a los particulares"), el articulo también primero de la Ley dePuertos de 19 de enero de 1928 ("sin perjuicio de los derechos que corresponden a los particulares") y, finalmente, el asimismo primero de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre Costas , la que se propuso "una regulación armónica y uniforme de la zona marítimo-terrestre" y acudir a la solución "de los problemas planteados por la desigual y a veces irregular aparición de derechos dominicales y otros de índole real en favor de particulares" ("sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos"), todas cuyas salvedades ha de entenderse -y resolverse la cuestión planteada bajo esta interpretación- que comprenden no exclusivamente a los derechos producidos por concesiones de uso y aprovechamiento o de propiedad, pero éstos otorgados por la soberanía real, que es la tesis del recurso, sino también a los originados por otras causas y concretamente a los que tienen su principio en actos de atribución patrimonial estrictamente privados siempre que se daten con anterioridad a la constitución de la zona marítimo terrestre, pues si el legislador hubiera pensado en limitar los modos de adquisición, así lo habría espaladinado: doctrina de las sentencias de esta Sala de 1 de diciembre de 1966, 14 de junio y 14 de noviembre de 1977 y, últimamente, de la de 23 de junio del año corriente, al admitir ésta que decae la calificación de dominio público de la zona marítimo-terrestre y ha de prosperar la pretensión obstativa del particular si se demuestra - aparte de la desafectación de los bienes o que su alineabilidad ha sido autorizada- "que el terreno ha pasado al dominio de los particulares antes de la Ley de Puertos de año 1880", ratificándose así las rotundas afirmaciones de las anteriores citadas al decirse en ellas por modo reiterado que "no obstante el aspecto de demanialidad de la zona marítimo-terrestre, con el efecto al mismo inherente de inenajenabilidad e imprescriptibilidad, en su interpretación característica de concreto espacio de las costas o fronteras marítimas del territorio español que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas de los temporales, en donde no lo sean..., tiene su génesis, de tal manera específica, en la Ley de 7 de mayo de 1880 , por lo que con anterioridad a ella, venía posibilitada la atribución de dominio en favor de particulares sobre terrenos posteriormente integrados en lo que pasó a configurar tal zona marítimo-terrestre legalmente instaurada, siempre que el acto originador de tal atribución se hubiese producido antes de dicha Ley de 7 de mayo de 1880 ", mientras que "con posterioridad a la entrada en vigor de la referida primera Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 , dada la consideración demanial que se atribuyó a tal zona marítimo-terrestre..., solamente una desafectación legal expresa puede hacer derivar derechos en favor de particulares, convirtiendo en "res privata" lo que por su propia naturaleza tenía el carácter de "res in uso publico"", concluyendo que "la legalidad vigente admite enclaves de propiedad particular dentro de la zona marítimo-terrestre, legalmente adquiridos", pues "el carácter de imprescriptibilidad e inalineabilidad, por estar fuera del comercio de los hombres, de lo que venga integrado en la invocada zona marítimo-terrestre (es) una vez ésta fue legalmente configurada", admitiendo la sentencia de 4 de junio "la posibilidad de propiedad particular por causa de prescripción adquisitiva producida con anterioridad a la entrada en vigor de la tan repetida Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 , que dio conformación física a lo que pasaría a quedar integrado como tal zona marítimo-terrestre con base precisamente en el reconocimiento que se hace en dicha Ley a los derechos que correspondan a los particulares", suministrando otros argumentos en igual sentido la ya citada Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre Costas, pues además de que en su artículo primero y al relacionar entre los bienes de dominio público, entre otros, la zona marítimo- terrestre, exceptúa de la declaración "los derechos legalmente adquiridos" (como ya se dijo), en el artículo cuarto , dedicado a las servidumbres, las establece sobre "los terrenos de propiedad particular enclavados...en zona marítimo-terrestre", en el artículo quinto (como ya advirtió la sentencia antes citada de esta Sala de 14 de noviembre de 1977 ) contempla los terrenos que se unen a la zona marítimo-terrestre "por accesiones o aterramientos producidos por causas naturales" y al disponer que, cuando por consecuencia de los mismos, "o por efecto de retirarse el mar", proceda la incorporación al patrimonio del Estado de los que no constituyan playa ni sean necesarios para el uso público, exceptúa "los terrenos recuperados al mar y formados por accesión" si cualquier persona demuestra que "se encuentran dentro de los lindes de una finca de su propiedad que hubiera pasado al dominio público por invasión del mar"; finalmente, en su disposición transitoria primera permite -sin perjuicio del deslinde y de las acciones reivindicatorias que procedan- la inscripción de "bienes o derechos reales situados en... zona marítimo-terrestre".

CONSIDERANDO que para justificar la procedencia de que los terrenos cuestionados se hallan acogidos a la salvedad constante e ininterrumpidamente mantenida por las Leyes y pertinente a los derechos de propiedad adquiridos con anterioridad, basta con volver sobre los antecedentes recordados en el primero de los Considerandos de la presente sentencia que contempla los terrenos cuestionados (incluidos -se repite- dentro de los linderos de la finca judicialmente vendida en 1877, según declaración fáctica de los órganos de Instancia) formando parte de los propios de Santa María de Castro y declarados en estado de venta por las Leyes Desamortizadoras de 1855 y 1856, y, por ello, subastados y adquiridos por el causante de los demandados, quien, desde esa fecha ostenta un derecho de propiedad estrictamente privada cual lo fue la de las manos muertas de que provenía y que sin interrupción alguna del tracto ha pasado, a lo largo de las calendadas transmisiones, a la actual situación de derecho de propiedad por título de herencia testada inscrito en el Registro de la Propiedad de Puentedeume en favor de los demandados, debiendo, por todo ello, prevalecer sobre el dominio público, que por el imperativo de las Leyes recordadas y con el respeto debido a los derechos anteriores, entre ellos el cuestionado, viene atribuido al Estado sobrelos terrenos que los deslindes procedentes declaren constitutivos de la zona marítimo-terrestre, y el entenderlo de otro modo conduciría a que el Estado habría enajenado en 1877 como de propiedad privada muy anterior en lecha a la del acto dispositivo, aquellos mismos terrenos que poco menos de un siglo después incluía, sin respetar la salvedad siempre mantenida en las leyes, en la zona marítimo-terrestre.

CONSIDERANDO que a lo razonado hasta aquí no puede oponerse la doctrina jurisprudencial invocada en el tercero de los motivos del recurso con cita de las sentencias de esta Sala de 23 de abril y 25 de octubre de 1976 , con arreglo a las cuales, en la tesis del recurrente, la aprobación definitiva del deslinde determina que sus límites son inalterables, por lo cual el particular que se oponga a los efectos y consecuencias de la declaración que determina que los terrenos enclavados en dicha zona pertenecen al dominio público ha de probar inexcusablemente, bien su cambio de destino, bien su desafectación por un acto de soberanía, y es así que no puede prevalecer la tesis que se atribuye a dichas sentencias (a las que cabría añadir las anteriores a ellas de 28 de noviembre de 1973, 3 de junio de 1974, 7 de mayo de 1975 y, después, la de 2 de diciembre de 1976 ), porque el argumento que late en el motivo es el de conceptuar al deslinde administrativo como acto declarativo de la titularidad dominical determinante de la demanialidad y va inalterable como manifestación de un privilegio de la Administración en referencia al dominio público natural en que constataría la realidad de un hecho físico en que concurrirían determinadas circunstancias naturales previstas para categorías genéricas de bienes, respecto de las cuales el cambio de destino y la desafectación carecerían de sentido ínterin no variarán los datos naturales configuradores de la categoría, caso de la zona marítimo-terrestre, e incluso como atributivo y constitutivo del dominio público accidental nutrido por la adscripción del bien demanial a una finalidad de uso o servicio público; pero, no pudiendo convertirse la acción de deslinde administrativo en vía de ejercicio paralelo de una reivindicación al margen de la jurisdicción y competencia de los Tribunales, por carecer la Administración de la prerrogativa de aprovecharse del deslinde de los bienes de dominio público para elaborar un título jurídico de propiedad a su favor atribuyendo la demanialidad a los predios colindantes sin otro requisito que el de abarcarlos en el perímetro del deslinde, se sigue que la doctrina de esta Sala, en las mencionadas y en las sentencias, también de esta Sala y de signo adverso a la Administración, de 20 de noviembre de 1959, 18 de junio de 1965, 21 de octubre y 1 de diciembre de 1966, 19 de junio y 5 de noviembre de 1967, 16 de marzo de 1968, 23 de enero y 2 de mayo de 1969, 28 de noviembre de 1973 y 3 de junio de 1974 , entre otras, no es sino la de atribuir al deslinde administrativo el efecto jurídico de desplazar sobre quien pretenda el dominio privado de enclaves situados dentro de la zona deslindada, la carga de probar, careciendo, por lo tanto, del pretendido efecto decisivo en casos como el presente en que aparece justificado el dominio del particular y, con su prueba, cumplida la mentada carga procesal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia que, en 27 de marzo de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; se condena a dicha recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 13 de octubre de 1981.

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