STS, 13 de Octubre de 1981

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1981:4989
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 362.- Sentencia de 13 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: «Bantex, S. A.».

OBJETO: Reclamación de cantidad.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de 14 de marzo de 1979 de la Audiencia de Madrid .

DOCTRINA: Condición resolutoria tácita, artículo 1.124 del Código Civil .

La invocación del artículo 1.124 del Código Civil presupone lógicamente la existencia de un

contrato, sin la cual no es posible hablar de sus efectos, y si la sentencia recurrida no reconoce su

existencia, del que se pudiera pedir los daños y perjuicios, no es posible aceptar se han infringido

los artículos invocados.

En la villa de Madrid, a 13 de octubre de 1981;

en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital, a instancia de la entidad «Maderas del Sur, S. A.», domiciliada en Madrid, calle de Francisco Navacerrada, número 57, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad «Bantex, S. A.», representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, y dirigida por el Letrado don Alvaro García Ormaechea Casma, y como parte recurrida la también entidad «Maderas del Sur,

S. A.», representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabeto y dirigida por el Letrado don Cristóbal Bejas Sánchez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en representación de «Maderas del Sur, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número tres demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la entidad «Bantex, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. La sociedad demandada cursó a mi representada un pedido de parquet de roble Damas a 271 pesetas metro cuadrado, incluido impuesto de tráfico de empresas y portes.-Segundo. Como consecuencia de tal pedido, con fecha 6 de noviembre de 1976, mi representada entregó 490 cajas con 2.200 de parquet taraceado de roble, que fue recibido de conformidad por el encargado de la obra donde se entregó el material.-Tercero. Igualmente, y con fecha 11 de noviembre de 1976. reentregaron 400 cajas con 1.844 metros de parquet de taraceado, que lúe recibido de conformidad por el encargado de la obra.-Cuarto. Como consecuencia de las citadas remesas, mi representada emitió las facturas número 6.697, por un importe de 683.995, y 6.703. por un importe de 558.363 pesetas.-Quinto. Igualmente, y con lecha 31 de diciembre de 1976, la representada se dirigió a«Bantex, S. A», enviándole notas de abono números 519 sobre la factura número 6.703, que suponía un descuento de 58.639 pesetas, y número 520, de la factura 6.697, que suponía un descuento especial de

71.837. Se constar que dichas cantidades se descontaron de las facturas antes indicadas; y terminó suplicando del Juzgado que en su día se dicte sentencia condenando a la entidad demandada al pago de la suma de 1.111.882 pesetas, con imposición de las costas del perjuicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada, entidad «Bantex, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero, que mi representada, «Bantex, S. A.», dedicada a la instalación de suelos, y la actora «Maderas del Sur, S. A.», que se dedica a la venta de madera y parquet, habían mantenido ya con anterioridad relaciones mercantiles. Y a principios de septiembre de 1976, y a través de sus Gerentes, don Iván y don José , celebraron conversaciones para convenir el suministro por la actora a «Bantex, Sociedad Anónima», en varias veces, de distintas partidas de parquet, que mi parte necesitaba para cumplir su programa de compromisos como instaladora. Interesaba tanto a «Bantex, Sociedad Anónima», obtener un precio conveniente anticipando un pedido importante, como a «Maderas del Sur, S. A.», asegurarse la venta de un suministro voluminoso, y así lo que convinieron no fue el pedido aislado que como uno sólo, único, se considera en la demanda, sino cuatro, con un total de

23.000 metros cuadrados de parquet, lo que determinó que el precio convenido fuera de 271 pesetas metro cuadrado, incluyendo en él portes e Impuesto de Tráfico de Empresas. Y en defecto, mi representada, «Bantex S. A.», como consecuencia de lo así acordado, mediante carta se dirigió en 13 de septiembre de 1976 a «Maderas del Sur, S. A.», haciéndole cuatro pedidos, que se remitían adjuntos, todos con la misma fecha de la carta, y que eran: Primero. Pedido número 194, por 1.000 metros cuadrados de parque de roble Damas, con plazo de entrega en la segunda quincena de septiembre de 1976, y a entregar en la obra de mi parte en «Procodesa, S. A.», calle de Londres, número 11, a 271 pesetas metro cuadrado, incluidos ITE. y portes.-Segundo. Pedido número 195, por 2.600 metros cuadrados de parquet de roble Damas, con entrega «inmediata» en la obra de mi parte en «Constructora Asturiana, S. A.», Parque de los Faisanes (Aranjuez), a 271 pesetas metro cuadrado, incluidos ITE. y portes

Tercero

Pedido número 196, por 5.000 metros cuadrados, de parquet de roble Damas, con plazo de entrega a la segunda quincena de octubre de 1976, a entregar en la obra de mi parte en Arsis, S. A.», paseo Virgen del Val (Alcalá de Henares), a 271 pesetas metro cuadrado, incluidos ITE. y portes. Y Cuarto. Pedido número 197, por: 5.000 metros cuadrados de parquet de roble Damas, a entregar en diciembre de 1976, y 5.000 metros cuadrados del mismo parquet, a entregar en febrero de 1977. «Bantex, Sociedad Anónima se reservaba confirmar fecha exacta y dirección para la entrega de estas tres partidas objeto del último pedido número 197, que, como los anteriores, era a 271 pesetas metro cuadrado, incluidos ITE. y portes, corriendo también el envío y entrega por cuenta de «Maderas del Sur, S. A.». Se está, pues, no ante el pedido número 196, a que exclusivamente se refiere la demanda, sino ante un contrato referido a esos cuatro pedidos, en las condiciones previamente acordadas entre ambas parles, que tuvieron en cuenta cantidades y fechas, para establecer el precio general de 271 pesetas metro cuadrado, incluyendo portes e impuesto. En la carta, que evidentemente responde a previo acuerdo anterior, «Bantex, S. A.», interesa que «Maderas del Sur, S. A.», confirme por escrito los plazos y condiciones, y que si a partir de diciembre de 1976 pueden variar los precios, se advierta tal posibilidad para evitarla. Y si bien «Maderas del Sur, S. A.», eludió esa confirmación escrita, evidenciando ya así la mala le que su posterior proceder ha puesto de manifiesto, ello no implica que no sea como decimos respecto de lo convenido conjuntamente, en orden a un contrato referido a un total a suministrar en condiciones idénticas y el mismo precio en entregas escalonadas; ni a su aceptación por «Maderas del Sur, Sociedad Anónima, puesto que aceptó, sirvió bien los dos primeros pedidos, incumplió en cuanto al tercero y rompió abiertamente con sus obligaciones respecto del cuarto, que era el más importante, causando serios perjuicios a mi representada.- Segundo. Así ese contrato, referido a esos cuatro pedidos, números 194, 195, 196 y 197, todos de 13 de septiembre, a 271 pesetas metro cuadrado y perfectamente escalonados, los dos primeros, o sean el 194, por 1.000 metros cuadrados de parquet a entregar en la segunda quincena de septiembre de 1976, y el 195, por 2.600 metros cuadrados, con entrega inmediata, fueron puntualmente cumplidos por «Maderas del Sur, S. A.», de conformidad tanto con las fechas de entrega como con las demás condiciones acordadas, por lo que se pagaron también regularmente.-Tercero. Por lo que respecta al tercer pedido, número 196, que es el único que se considera en la demanda, «Maderas del Sur, S. A.», no lo sirvió ya en las condiciones convenidas, como la propia demanda demuestra. De una parte, entregó 2.258,90 metros el 6 de noviembre de 1976, y de otra, 1.844 más el día 11 siguiente. Lo que implica que en vez de 5.000 metros cuadrados, entregó tan sólo 4.102,90 metros cuadrados, y ello después de terminado octubre, con lo que se originaron problemas de retraso en la obra a que ese parquet se destinaba. Negamos, pues, en los términos en que se plantean, como si el pedido número 196 a que se refieren fuese único y exclusivo, los hechos uno a tres de la demanda, que dejamos rectificados en el presente y en los anteriores de esta contestación, en cuanto que tal pedido no es sino el determinante de uno de los varios suministros conjuntamente convenidos en unúnico contrato homogéneo, para la adquisición escalonada al mismo precio de 271 pesetas metro cuadrado, de 23.600 metros de parquet.- Cuarto. Servidos y pagados regularmente los pedidos 194 y 195, como se ha dicho, y suministrado mal en cuanto a la cantidad, y tarde en cuanto a los plazos, el número 196, es cierto el hecho correlativo de la demanda, pues en efecto, «Maderas del Sur, Sociedad Anónima, facturó las dos entregas correspondientes a tal pedido número 196 en los términos que resultan de las facturas que por copia aportada con la demanda, o sea, por 683.995 pesetas los 2.258,90 metros cuadrados entregados el 6 de noviembre, y por 558.3363 pesetas los 1.844 metros servidos el 11 de noviembre. Es decir, que facturó mal, pues lo hizo a 290 pesetas metro cuadrado, según consta en las propias facturas, y no a las 271 pesetas convenidas; y además incluyó portes e Impuesto de Tráfico de Empresas, pese a venir convenido que estos dos conceptos eran de su cargo. Por ello, mi parte se negó a pagar, exigiendo que «Maderas del Sur, S. A.», se atuviese a las condiciones convenidas y facturase exclusivamente a razón de 271 pesetas metro, sin más nada.-Quinto. Se dice en el hecho quinto de la demanda que en 31 de diciembre de 1976, «Maderas del Sur» envió a mi representada «Bantex, S. A.», dos notas de abono haciendo sendos descuentos sobre esas dos facturas de 71.837 pesetas y 58.639 pesetas, respectivamente. Es cierto, aunque desde ahora advertimos que esos abonos que se dicen hechos por «rapell del 6 por 100» o «descuento especial», como dicen las notas que con los números nueve y diez aporta la demanda, fueron recibidos por «Bantex, S. A.», el 13 de enero de 1977, las dos aludidas facturaciones correspondientes a los incompletos suministros hechos en virtud del pedido número 196, quedaban referidas a ese precio pactado de 271 pesetas metro cuadrado, lo que se viene a demostrar con esa rectificación de las facturaciones es la plena realidad del precio convenido y de que ese pedido no era sino uno de los varios integrantes del contrato referido a los cuatro que, escalonadamente en cuanto a los plazos de entrega, y todos a ese precio de 271 pesetas metro, implicaban la obligación de suministrar 23.600 metros cuadrados, sin que por lo demás la rectificación de las facturas respondiera a ningún «descuento especial», sino pura y simplemente al precio pactado.-Sexto. Negamos rotundamente el hecho sexto de la demanda, en que se resume la misma como la reclamación a un mal pagador de un pedido único, que desatiende las amistosas reclamaciones de la acreedora. Nada de eso es cierto. «Bantex, S. A.», no atendió las facturas de 6 y 11 de noviembre de 1976, correspondientes al suministro parcial del pedido número 196, porque no se atenían al precio de 271 pesetas metro pactado para los cuatro pedidos. Y la prueba de que tenían razón es que «Maderas del Sur, S. A.», formuló esas notas de abono del 31 de diciembre de 1976 para atenerlas a ese precio convenido por metro, que multiplicado por los 4.102 metros suministrados, en vez de los 5.000 objeto del pedido, supone en efecto las 1.111.882 pesetas que pide la actora. Ahora bien, después ocurren más cosas. En efecto, ya hemos dicho que esas notas de abono con las que «Maderas del Sur, Sociedad Anónima», reduce sus dos facturas al precio convenido, son de 31 de diciembre de 1976, y que mi representada las recibe el 13 de enero de 1977. Pues bien, en 13 de enero y 31 de diciembre anterior, «Maderas del Sur, S. A.», tenía que haber servido ya los 5.000 metros de parquet de la primera partida del pedido número 197, cuarto de los que integran lo contratado, y «Bantex, S. A.», había hecho saber el lugar de entrega. Igualmente, y con referencia a la segunda partida de 5.000 metros de ese cuarto pedido, número 197, que había de entregarse en enero de 1977, al recibir «Bantex» el día 13 las notas de abono y ver cómo se reconocía el precio pactado, indicó lugar de entrega. Y en todo momento, en las conversaciones amistosas mantenidas durante el mes de diciembre para que se rectificasen las facturas ajustándolas al precio de 271 pesetas metro, «Maderas del Sur, S. A.», con total desprecio de lo convenido, manifestó que no pensaba cumplirlo, dando primero largas, en tanto se aclaraba el importe de esas dos facturaciones, para manifestar después, así que el 13 de enero recibió mi parte las notas de abono, que no suministraría los 15.000 metros cuadrados que en partidas de 5.000 había convenido entregar en diciembre de 1976 y enero y febrero de 1977.-Séptimo. Mi representada, «Bantex, S. A.», contaba con copiar y disponer de esos 5.000 metros de parquet en cada uno de esos meses de diciembre, enero y febrero, y los contrató en septiembre de 1976, para atender por su parte obras de instalación de solado contratadas en base a disponer de ese parquet a 271 pesetas metro. La negativa, exclusivamente debida a no querer atenerse a ese precio convenido de «Maderas del Sur, S. A.», de suministrar los 15.000 metros objeto del pedido número 197, y el que en definitiva no se haya hecho tal suministro, ha supuesto para mi representada no sólo un grave retraso en las obras a que se destinaban esas tres partidas de 5.000 metros cada una, sino la necesidad de comprar en peores condiciones, y no sólo de precio, ese parquet que «Maderas del Sur, S. A.», se negaba a suministrar, con manifiesto incumplimiento de lo pactado. Perjuicio que se le hizo presente a la actora, que se negó a todo acuerdo al respecto, por lo que mi representada le manifestó que se negaba a pagar las facturas del pedido 196 en tanto no se le compensaran esos perjuicios, dada la absoluta arbitrariedad de la negativa de la demandante por propia y unilateral conveniencia a cumplir lo convenido y suministrar el cuarto pedido, número 197. De ahí que con esta contestación a la demanda formulemos también reconvención.-Octavo. En efecto, al no poder disponer «Bantex, S. A.», de ese parquet objeto del pedido número 197, hubo de acudir a diversos fabricantes, luego de los consiguientes retrasos en las obras, para atender éstas, teniendo además que pagar unos precios muchos más elevados. Ciertamente, los precios eran ya más altos. Pero precisamente esa previsión determinó el contrato de 13 de septiembre de 1976 y el volumen de los pedidos y el precio acordado con«Maderas del Sur, S. A.», siendo absolutamente lícito el esfuerzo de mi parte, visto su programa de obras para contratar tales suministros con anticipación. Pero además, al comprar apremiada por sus compromisos y por el incumplimiento por «Maderas del Sur, S. A.», tuvo «Bantex, S. A.», que aceptar precios aún mayores, por un total de 10.362,84 metros. Estos metros cuadrados le costaron a mi parte dichos 3.314.017 pesetas; la misma cantidad de 10.362,84 metros cuadrados a las 271 pesetas pactadas con la demandante, supone 2.808.329,64 pesetas. Con lo que la diferencia entre ambas cantidades es un perjuicio directo, inmediato y de precisa valoración, causado a mi representada por la actora, y que se cifra así en 50S.687.36 pesetas. Sin que pueda objetarse que las facturas aportadas incluyen impuesto y portes, precisamente porque no les incluía el precio convenido con «Maderas del Sur, S. A.», la cual debe indemnizar a mi parte ese perjuicio que la originó con el incumplimiento de su contrato. Sin que, en fin, sean solamente esos los perjuicios irrogados a mi parte, pues sobre los retrasos que en la ejecución de las obras se derivaron de tener que acudir a última luna a suministradores diversos e inhabituales, mi representada hubiera contado además con la diferencia de metros cuadrados entre esos 10.362 y los 15.000 que nos suministró «Maderas del Sur, S. A.», debiendo hacerlo a 271 pesetas metro. Pero en orden a la reconvención, prescindimos de la estimación valorativa de esos otros perjuicios, para atenernos a la expresada cantidad concreta de 505.687,36 pesetas, sin perjuicio, naturalmente, de que la demandante debe ser condenada además a cumplir su contrato, suministrando los 15.000 metros cuadrados de parque de roble a mi parte, objeto del pedido 197, a 271 pesetas metro, sin portes ni impuesto! Por lo demás, en las conversaciones mantenidas a partir de diciembre de 1976 ante la indebida facturación del pedido a 290 pesetas, en vez de a 271 pesetas, en lo que como se ha visto, la actora reconoció el derecho de mi parte, rectificando las facturas, se insistió en la exigencia del pedido número 197, como se ha dicho antes también, rompiendo «Maderas del Sur» su obligación arbitrariamente, y negándose a reconocer perjuicio alguno, por lo que mi parte supeditó el pago de aquella facturación a que la actora acabara de cumplir el contrato suministrando los 15.000 metros del pedido 197 y compensar esos perjuicios. Tal es la realidad de los hechos y la posición de «Bantex, S. A.».-Noveno. Cierto el acto de conciliación intentado sin avenencia, negando por lo demás los hechos de la demanda en cuanto se opongan a la de la presente contestación reconvencional. Y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que dando lugar a la reconvención, se declare: a) Que la sociedad actora «Maderas del Sur, S. A.», debe satisfacer a la demandada «Bantex, S.

A.», la cantidad de 505.687,36 pesetas, o aquella otra que se determine en período probatorio, como importe de los daños y perjuicios que ha causado a «Bantex, Sociedad Anónima», al no suministrarla el último de los cuatro pedidos convenidos entre ambas partes, por lo que procede deducir que la cantidad reclamada en la demanda sea de 505.687,36 pesetas, o la que resulta procedente por el expresado concepto. Y b) Que «Maderas del Sur, S. A.», está obligada a suministrar a «Bantex, S. A.», los 15.000 metros cuadrados de parquet de roble Damas, a 271 pesetas metro, incluidos portes e ITE., objeto del cuarto pedido, número 197, de los cuatro convenidos por ambas partes. Condenando a la demandante «Maderas del Sur, Sociedad Anónima», a estar y pasar por esas declaraciones, y a hacer el expresado suministro, así como a pagar a «Bantex, Sociedad Anónima», la cantidad indicada importe de los perjuicios, compensándola con la que de contrario se reclama y todo ello con expresa imposición a «Maderas del Sur S Á» de las costas de este pleito.

RESULTANDO que la parte actora, al evacuar el traslado que para réplica le fue conferido, insistió en los hechos y fundamentos de Derecho de su escrito de demanda y se opuso a la reconvención.

RESULTANDO que la parte demandada evacuó el traslado que para duplica le fue conferido, insistiendo en los hechos y fundamentos de Derecho de su escrito de contestación a la demanda y reconvención.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entrojaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los cine solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número tres dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1978 , cuyo fallo es como sigue: Que admitiendo la demanda formulada por la entidad «Maderas del Sur, S. A.», representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, debo condenar y condeno a la entidad «Bantex, S. A.», representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, a que abone 1.111.882 pesetas, más los intereses de demora desde la fecha de la representación de la demanda, y que debo absolver y absuelvo a aquélla de la reconvención formulada por ésta, todo ello sin efectuar expresa condena de costas.RESULTANDO que intrpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la entidad demandante «Bantex, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad «Bantex, Sociedad Anónima», contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de esta capital, con fecha 20 de marzo de 1978, debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, con expresa imposición de las costas causadas en esta Segunda Instancia a la recurrente.

RESULTANDO que el 24 de octubre de 1979, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la entidad «Bantex, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos error de Derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, producido, el primero, por infracción del artículo 1.253 del Código Civil , referente a la prueba de presunciones, y resultando el segundo de actos auténticos de las partes, que demuestran la equivocación del Juzgador. La sentencia recurrida dice que la reconvención se basa en mi cuarto pedido, hecho por «Bantex» a «Maderas del Sur», en 13 de septiembre de 1976, que era el número 197 y el cuarto de los que integran lo contratado, y que debiendo servirse en diciembre de ese año, no lo fue, por decisión unilateral de la vendedora, faltando a lo pactado. Pero la sentencia considera que no está probado tal contrato, y no le tiene en cuenta, rechazando por ello la reconvención. Hay en autos sobrados elementos de prueba para con un elemental criterio lógico, nada forzado y ateniéndole conforme a las sentencias de 6 de abril y 10 de junio de 1911 , a las reglas de la lógica, llegar a la conclusión clara no sólo de la realidad cierta de ese cuarto pedido del que faltando a lo pactado e incumpliendo el contrato so desentendió «Maderas del Sur», sino de la mala fe con que ha venido actuando ésta en el pleito al silenciar primero y rechazar luego esa realidad de tal contrato, con unas explicaciones desmentidas por la prueba, que permite concluir con plena justificación del presente motivo de casación, que está probado el conjunto en las condiciones, términos y sucesivos suministros afirmados por mi representada.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.69 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción por violación de los artículos 1.088, 1.089 y 1.091 del Código Civil, así como de los 1.254, 1.256 y

1.258 del mismo, y del 1.278, en relación con los 1.445 y 1.461 del propio Código, ninguno de los cuales ha sido aplicado al caso de autos, debiendo serlo. Referidos los artículos 1.088 y 1.089 del Código Civil a la naturaleza y alcance de las obligaciones y su origen en los contratos, se ha visto que entre las partes se pactó un contrato perfectamente, claro y justificado, válido y obligatorio, sea cualquiera su forma, mientras concurran las condiciones necesarias para su validez, conforme al artículo 1.278, por lo que en base a tal contrato, existente a tenor del 1.254 , obliga a las partes (artículo 1.258 ), y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una de ellas, pues lo impide el artículo 1.256. Ninguno de esos preceptos han sido aplicados al caso de autos, en base a estimar improbado el contrato que medió entre las partes y que es base fáctica de la reconvención. Pero siendo real y cierto tal contrato, que resulta probado en autos, es evidente que en tal caso ese contrato no puede quedar en su cumplimiento al arbitrio de la parte vendedora, «Maderas del Sur, S. A.», pues lo vedan los preceptos que invocamos como infringidos por no haber sido aplicados. Referido tal contrato, perfectamente claro y justificado al conjunto de los cuatro pedidos de parquet números 194, 195, 196 y 197, formulados todos en 13 de septiembre de 1976, bajo únicas e idénticas condiciones de precio, a 271 pesetas metro cuadrado, con portes e ITE. de cargo de la vendedora, establecido en razón del volumen total de 23.600 metros de parquet a suministrar, resulta que se cumplió regularmente por la vendedora en cuanto a los dos primeros pedidos, salvo un tímido intento de elevar el precio con total olvido de lo pactado, fue insistente y descarado, retrasándose con ello la posibilidad de pago, hasta que llegando el primer plazo para la entrega del cuarto pedido, la vendedora se negó a hacerle, incumpliendo abiertamente el contrato, dando así lugar a los daños y perjuicios que está obligada a resarcir, y ello sin perjuicio del derecho de mi parte a exigir el cumplimiento de lo convenido en los términos pactados, conforme al artículo 1.124 del Código Civil , a que se refiere el siguiente motivo de este recurso. En el que nos ocupa ahora, pues, lo que se plantea es la violación de los preceptos invocados, en cuanto debieron aplicarse estimando existente el contrato que genera ineludibles obligaciones para las partes, entre ellas estándose en definitiva ante una compraventa, la fundamental en la parte vendedora de hacer entrega de la cosa vendida, conforme al artículo 1.461, en relación con el 1.445 del Código Civil , cuyo artículo 1.256 es el fundamentalmente violado, pues al no aplicarlo, la sentencia deja al arbitrio unilateral de la parte vendedora el cumplimiento.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos interpretación errónea del artículo 1.124 del Código Civil , y violación, por no haber sido aplicados al caso deautos, debiendo serlo, de los artículos 1.101, 1.106 y 1.107 del propio Código . Dice la sentencia recurrida en su tercer Considerando que en todo caso, aun partiendo de la existencia del cuarto pedido, número 197, y de que el mismo hubiera sido incumplido por «Maderas del Sur, S. A.», procedería desestimar la reconvención, pues aun en ese caso, lo correcto hubiera sido «que el demandado, como parte perjudicada por el incumplimiento del contrato, y de conformidad con el artículo 1.124 del Código Civil , hubiera optado entre exigir el cumplimiento o la resolución, pero no proceder unilateralmente contratando con otras empresas el suministro del parquet. No se entiende tal argumento, que se basa en una errónea interpretación del citado artículo 1.124 , mi representada, al reconvenir, ha ejercitado claramente tal opción, a favor de exigir el cumplimiento, pidiendo además el resarcimiento de los daños derivados del incumplimiento, con lo que su reconvención, que formula esas dos peticiones, se atiene exactamente al artículo 1.124 , que ampara la pretensión reconvencional de la recurrente. Por eso, ante la petición de que se condene a la actora a cumplir el contrato entregando o suministrando por el precio convenido los 15.000 metros de parquet del cuarto pedido, no puede decirse que no se ha optado ante el incumplimiento del contrato por parte de la actora, pues si se ha hecho así, eligiendo el cumplimiento, que es perfectamente compatible con el resarcimiento de los perjuicios, que procede en todo caso, en cualquiera de los dos supuestos de esa opción, con lo que evidentemente hay una errónea interpretación del precepto por parte de la sentencia recurrida. Sin que a ello le afecte eso que se califica de proceder unilateral de mi representada al contratar con otras empresas el suministro del parquet que, incumpliendo el contrato arbitrariamente, y sólo por haberla dejado de convenir el precio pactado, debió ser suministrado en fechas concretas por «Maderas del Sur». Porque mi representada tenía que utilizar ese parquet no suministrado, en obras de instalación del mismo que tenía contratadas con terceros, y no cabe pretender que ante el incumplimiento del contrato por la vendedora, dejara mi parte de llevar a cabo sus obras convenidas con terceros, que tenía obligación de realizar, pues la no ejecución hubiera determinado unos perjuicios onerosísimos. Con ello, ante ese incumplimiento, mi parte tenía que procurarse el parquet que «Maderas del Sur» se negaba a suministrar, adquiriéndole donde pudo hacerlo, a precios más caros de los convenidos con la actora, pues había que acudir a vendedores no habituales, de los que no se era cliente, y adquiriendo partidas de poco volumen, con lo que no cabía obtener buenas condiciones de precio. Y esa necesidad en la que sólo el incumplimiento del contrato polla actora puso ineludiblemente a mi parte, es por tanto imputable directamente a «Maderas del Sur», obligada por ello a responder de esos perjuicios referidos a la diferencia de precio entre el parquet que hubo de comprar mi parte a terceros, y el que debió suministrar la actora al precio convenido de 271 pesetas metro cuadrado. Tal responsabilidad viene claramente determinada por los artículos 1.101, 1.106 y 1.107 del Código Civil . Siendo así, la sentencia recurrida ha hecho total omisión de esos preceptos, no aplicándoles en razón de la errónea interpretación que hace del artículo 1.124 , que reconoce el derecho a resarcimiento de daños sea cualquiera la opción que ejercite el perjudicado por el incumplimiento, con todo lo cual se incide en la infracción legal que justifica ese tercer motivo del recurso.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según se deduce de ambas sentencias de Instancia, habiendo aceptado la recurrida los Considerandos de la de primer grado, entre las partes litigantes se convino un contrato de compraventa a virtud de un pedido número 146/140, de 13 de septiembre de 1976, consistente en 5.000 metros cuadrados de parque de roble Damas, que la demandante, ahora recurrida, «Maderas del Sur, S.

A.», remitió a la demandada, ahora recurrente, «Bantex, S. A.», habiendo recibido esta última la mercancía acompañada de las facturas número 6.697, por un importe de 683.995, y la número 6.703, por la cantidad de 558.363 pesetas, sumas cuyo total reclama la demanda y conceden ambas sentencias de Instancia, más los intereses legales, habiendo declarado asimismo el Tribunal «a quo» que entre las partes no se ha probado existiese el contrato que alegó la demanda como fundamento de su acción reconvencional, por lo que desestima esta acción; y frente a este resultado probatorio se alza el recurso de casación que formula la parte demandada, cuyo primer motivo, al amparo del número séptimo del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega «error de Derecho y de hecho en la aprobación de las pruebas, producido el primero por infracción del artículo 1.253 del Código Civil , referente a la prueba de presunciones, y resultando el segundo de actos auténticos de las partes que demuestran la equivocación del Juzgador»; motivo defectuosamente formulado, al mezclar en el mismo los errores de Derecho y de hecho, lo que contraviene la disposición del artículo 1.720 de la Ley Procesal, que ordena en su párrafo segundo la formulación de los motivos, en relación con el artículo 1.729, número cuatro, de la misma ley ; pero aparte de este defecto sostiene el recurrente, según su particular criterio, que en los autos hay suficientes elementos probatorios para apreciar la existencia de un contrato único de compra de material de parquet,que había de remitirse a la entidad recurrente en cuatro veces, deduciéndose tal contrato de la prueba de presunciones a tenor del invocado artículo 1.253 del Código Civil , que el Tribunal de Instancia debió, en su opinión haber aplicado; razonamiento insostenible y que hace improsperable este motivo, ya que la sentencia de Instancia no aplica tal precepto legal, ni se basa en pruebas indirectas para llegar a la conclusión establecida en aquella sentencia; por otra parte, como ha declarado esta Sala, para infringir el artículo 1.253 del Código Civil , es necesario que se aprecie la prueba de presunciones (sentencia de 20 de febrero de 1932 ), siendo esta prueba de carácter supletorio (sentencias de 11 de abril de 1947 y 5 de febrero de 1944 , entre otras), y sólo debe utilizarse cuando el hecho deudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios del artículo 1.215 , y en el caso ahora contemplado, el Tribunal de Instancia únicamente utilizó la prueba directa, sin que tuviese necesidad ni obligación alguna, como al parecer pretende el reclínenle, de acudir a aquella prueba indirecta cuando el hecho debatido fue probado por otros medios, y por último, los hechos que aduce el recurrente, como susceptibles de deducir el consentimiento contractual que pretende, como esencial para la validez del contrato discutido, no fueron probados en la Instancia, y por tanto no hubieran podido tomarse como hechos base de presunción alguna; todo ello, en definitiva, prescindiendo de que tampoco expresa el recurso qué supuestos actos auténticos demuestran la equivocación del Juzgador, extremo necesario para la perspectiva favorable de poder acoger este motivo, que en consecuencia se desestima.

CONSIDERANDO que firmes las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida en el sentido de reconocer la obligación de la entidad recurrente de satisfacer el precio de una compraventa de géneros o mercancías que hizo la demandada a la demandante y recurrida, decae también el segundo de los motivos del recurso, apoyado en el criterio contrario de la recurrente, que entiende que existió además obligación por parte de la actora de cumplir un nuevo pedido, parte del contrato originario, no acreditado en la Instancia; olvidando que la perfección del contrato tiene lugar no por la simple oferta de una de las partes, sino por la concurrencia con ella de la aceptación de la parte a quien aquélla va dirigida, como se deduce del artículo 1.262 del Código Civil , y que esa concurrencia de oferta y aceptación, determinante del consentimiento, es cuestión de mero hecho, por lo que ha de ser acreditada por quien la invoque y cuya apreciación es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, que sólo podrá ser revisada en casación a través de los requisitos y limitaciones que para impugnar la apreciación de la prueba se establece en el cauce único del número séptimo del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como declaró esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 23 de junio y 7 de diciembre de 1966, 3 de junio de 1968 y 27 de junio de 1969 ; todo lo que patentiza que la sentencia recurrida no infringió por no aplicación los artículos 1.088, 1.089, 1.091, 1.254, 1.256, 1.258 y 1.278 , en relación con los artículos 1.45 y 1.461, todos del Código Civil , que se citan en este motivo, sancionadores de la fuerza obligatoria de los contratos y de la obligación de pagar el precio en la compraventa, principios que la sentencia recurrida acoge al aplicar a los hechos probados dichos preceptos legales, desechando las alegaciones de la entidad ahora recurrente postuladoras de la existencia de un contrato de suministro que no se probó, al no acreditarse la periodicidad de las entregas como elemento esencial de este contrato, ni el supuesto pacto previo del que había de deducirse esa periodicidad; llegándose, en consecuencia, al decaimiento de este segundo motivo del recurso.

CONSIDERANDO que en la sentencia recurrida (tercer Considerando) se niega que los cuatro pedidos que la entidad demandada alegó haber hecho a la actora en su carta de 13 de septiembre de 1976 constituyeran un solo contrato, y sostiene la misma sentencia que aun de haber existido un cuarto pedido, lo que estima improbado, «lo correcto es que el demandado como parte perjudicada por el incumplimiento del contrato y de conformidad con el artículo 1.124 del Código Civil , hubiera optado entre exigir el cumplimiento o la resolución, pero no proceder unilateralmente, contratando con otras empresas el suministro del parquet», lo que indujo a la Sala de Instancia a desestimar la demanda reconvencional; frente a cuyo razonamiento el tercero de los motivos acusa, al amparo asimismo del número primero del artículos 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la interpretación errónea del artículo 1.124 y la violación por no aplicación de los artículos 1.101, 1.106 y 1.107 del mismo Cuerpo legal; motivo que ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores, puesto que, como declaró esta Sala en su sentencia de 18 de marzo de 1980 , la invocación del artículo 1.124 del Código Civil , sancionador de la llamada condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales, por virtud de la cual la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, presupone lógicamente la existencia de un contrato, sin la cual no es posible hablar de sus efectos; y como la sentencia de Instancia no reconoce la existencia del supuesto contrato del cual pudiera pedir la recurrente su cumplimiento y deducir de su incumplimiento por la actora unos hipotéticos daños y perjuicios, no es posible aceptar la tesis del recurso de haber sido infringidos los artículos invocados en este tercer motivo, que con su desestimación y la de los anteriores, da lugar a la desestimación total del recurso.

CONSIDERANDO que siendo procedente declarar no haber lugar al recurso, el artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil ordena condenar al recurrente al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito quefue constituido para recurrir, mandando darle la aplicación señalada por la ley.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Bantex, S. A.», contra la sentencia que, en 14 de marzo de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal, conforme a lo prevenido en la ley; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 13 de octubre de 1981.-José María Fernández.-Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Madrid 713/2005, 17 de Noviembre de 2005
    • España
    • 17 Noviembre 2005
    ...del acreedor...». Así, pues, elemento esencial de este contrato es la periodicidad o continuidad de las prestaciones (SSTS, Sala Primera, de 13 de octubre de 1981 -C.D., 81C574-; 30 de noviembre de 1984 -C.D., 84C1010-; 23 de mayo de 2002 -C.D., 02C733-). En la compraventa, por el contrario......
  • SAP Pontevedra 1/2017, 10 de Enero de 2017
    • España
    • 10 Enero 2017
    ...que la resolución presupone, lógicamente, la existencia de un contrato ( sentencias del Tribunal Supremo 28 enero 1913, 18 marzo 1980, 13 octubre 1981, 14 junio 1988, 4 abril 1990, 4 enero 1992, 21 marzo 1992 y 30 abril 1994, entre otras) y, de otro, la vigencia del vínculo contractual ( se......
1 artículos doctrinales
  • Naturaleza jurídica de los tratos preliminares a la luz del Derecho Comparado
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 740, Noviembre 2013
    • 1 Noviembre 2013
    ...leyes que abordan incidentalmente la materia. Al respecto, García-Granero, A. V., op. cit., págs. 385-386. [138] La sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de octubre de 1981, establece que la concurrencia de la oferta y la aceptación, determinante del consentimiento, es una mera cuestión de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR