STS, 8 de Octubre de 1981

PonenteANDRES GALLARDO ROS
ECLIES:TS:1981:5006
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 352.- Sentencia de 8 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El demandado.

OBJETO: Reclamación de cantidad.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de 8 de Junio de 1979 de la Audiencia de Valencia .

DOCTRINA: Infracción de ley respecto a hechos probados, artículo 1.692-1 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil .

No atacada la premisa fáctica de la sentencia recurrida, a ella ha de atenerse la resolución del recurso en el que se denuncia interpretación errónea de los artículos 1.909, 1.903 y 1.591 del Código Civil, al amparo del 1.692-1 de la Ley' de Enjuiciamiento Civil.

En la villa de Madrid, a 8 de octubre de 1981; en los auto de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Castellón de la Plana y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por «Cerámica Saloni, S. A.», contra «Pavigres, S. A.», sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y defendida por el Letrado don Manuel Pedro Gallego Castillo; no habiendo comparecido la demandante y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Castellón de la Plana fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos por «Cerámica Saloni, S. A.», contra «Pavigres, S. A.», sobre reclamación de cantidad, la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que en fecha 16 de agosto de 1975, parte de la cubierta de la nave industrial de la demandada «Pavigres, S. A.», cayó sobre la nave de su representada, causando unos daños valorados en 973.316 pesetas, dado que se rompió parte de la cubierta, instalaciones, materiales acopiados y otros en proceso de fabricación.- Segundo. La causa determinante del siniestro fue debido a las precarias condiciones en que se encontraba la cubierta de la nave industrial de «Pavigres, S. A.», ya que carecía de los dispositivos necesarios técnicos para que evitaran el desplazamiento en caso de tener que soportar sobre esfuerzo eólico.-Tercero. Que con anterioridad a la presente demanda, se había intentado el cobro extra-judicial acerca de la demanda, sin resultado positivo, practicándose un requerimiento notarial y acto de conciliación. Alegaba los fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes y terminaba suplicando, previa admisión, se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar a su representada la suma de 973.316 pesetas de daños, más la cantidad que en ejecución de sentencia se fijase en concepto de perjuicios, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada por su manifiesta temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma, la representación demandada formuló su contestación oponiendo sustancialmente los siguientes hechos: Primero. Negaba el correlativode la demanda, rechazando la peritación acompañada de contrario, y que los posibles perjuicios causados, caso de existir, fuesen superiores a la suma de 200.000 pesetas, que era la que se fijó en el acto de conciliación.-Segundo. Que la cubierta que se desprendió, si se hallaba en precarias condiciones, ni se construyó contraviniendo normativa alguna, ni carecía de dispositivo técnico necesario alguno. Rechazaban íntegramente el informe estudio aportado de contrario.-Tercero. Efectivamente la actora había pretendido con anterioridad cobrar de su mandante una cantidad a la que no tenía derecho. Cuarto. Excepción de falta de legitimación pasiva, dado que no existía la responsabilidad objetiva, con la excepción de los casos previstos en los artículos 1.905 y 1.910 del Código Civil, preceptos que por supuesto no eran aplicables, ni siquiera contractualmente, podía competir a su mandante sobre las condiciones en que fue construida la obra que les ocupaba; condiciones sobre las que erróneamente basaba la actora su temeraria acción.-Quinto. Excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario. Alegaba los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminaba suplicando al Juzgado se dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo de ella a su mandante, con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas, y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número tres de Castellón de la Plana dictó sentencia, con fecha de mayo de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador señor Gomis, en nombre y representación de «Cerámica Saloni, S. A.», debo condenar y condeno a la mercantil «Pavigrés,

S. A.», a que como consecuencia del accidente que se relata en el hecho primero de aquel escrito, abone a la actora la cantidad de 973.316 pesetas, en concepto de indemnización de daños, más la suma que como importe de perjurios causados se determine en ejecución de sentencia, la cual no podrá exceder de 200.000 pesetas. Todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia, en 8 de junio de 1979 , cuyo fallo dice: Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos de confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número tres de los de Castellón, en 24 de mayo de 1978 , y ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas en la presente alzada.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de la Compañía mercantil «Pavimentos Gresificados, S. A. (Pavigrés)», interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se formula por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido por interpretación errónea el artículo 1.909 , en relación con los artículos 1.902, 1.903 y 1.591 del dicho Código Civil , las naves de mis mandantes fueron recientemente construidas por el contratista y bajo la dirección del técnico titulado correspondiente, personas éstas distintas de mi representada, y debiéndose la causa de los daños a los defectos en la construcción, conforme se declara en el Considerando segundo de la sentencia recaída en la apelación, es evidente que sería de aplicación el artículo 1.909 citado, el cual legitima pasivamente al Constructor o Arquitecto, en nuestro caso Director Técnico Titulado, al establecer, con carácter imperativo, que el tercero que sufra el daño -en este caso el demandante- «sólo podrá repetir contra el Arquitecto o en su caso contra el Constructor dentro del tiempo legal», dado que el supuesto es el del artículo 1.907 del mismo Código y el propietario del edificio mi mandante, queda exonerado de la responsabilidad que se pueda derivar de lo preceptuado en el artículo 1.902 y en el 1.903, párrafo cuarto , pues las dichas responsabilidades son genéricas, no aplicables al caso concreto citado.

Segundo

Apoyado en el número primero del artículo 1.902 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se formula por infracción de ley, por cuanto el fallo recurrido, infringe por interpretación errónea el citado artículo 1.909 del Código Civil , en relación con el artículo 1.591 y 1.903, párrafo cuarto, y 1.904, todos del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre litis consorcio pasivo necesario, mantenida, entre otras, en las sentencias que después se citarán. Pues, en efecto, habiendo intervenido como se ha indicado, Constructor y Director Técnico, en la construcción del edificio, por cuyos defectos se han producido los daños por culpa del Constructor o de la dirección técnica, es evidente que si no se reclama contra éstos y sí contra la propietaria del edificio, mi mandante, al condenarse a ésta y establecerse en la sentencia que la causa ha sido por las condiciones de la construcción, no cabe duda que los pronunciamientos están afectando a personas que no han sido oídas en juicio, y cuya responsabilidad, en base de la sentencia dictada, se puede derivar hacia ellos, por la acción que pueda ejercitar la condenada, mi mandante, en virtud de lo establecido en los artículos 1.504 y 1.591 del dicho Código Civil .RESULTANDO que no habiendo comparecido la contraparte, evacuado el traslado de instrucción, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Andrés Gallardo Ros.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos declarados probados por la Sala de Instancia, al aceptar los Considerandos de la del Juzgado que el Constructor realizó la construcción sin vicios ni defectos en la misma en relación con el proyecto técnico y que el Ingeniero Industrial Director de la obra no estaba sujeto por contrato de arrendamiento de servicios, sino que actuaba como Ingeniero de la empresa y bajo la responsabilidad de la misma, por lo que había que entender que ella ostentaba la dirección de las obras.

CONSIDERANDO que no atacada dicha premisa fáctica, a ella ha de atenerse la resolución de este recurso, y en consecuencia ha de ser desestimado el primer motivo, en que se denuncia la interpretación errónea del artículo 1.909, en relación con los 1.902, 1.903 y 1.591, todos del Código Civil , que establecen los casos de responsabilidad del Contratista, del Director o de la propia Empresa, ya que de la declaración de hecho resulta evidente la responsabilidad de la misma y no la de los dos primeros citados.

CONSIDERANDO que la misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo, en el que denuncia igualmente la interpretación errónea de los mismos preceptos, y la del artículo 1.904 y párrafo cuarto del 1.903 , ya que como se ha dicho en el Considerando anterior, los hechos declarados probados exoneran tanto al Constructor como al Ingeniero Director de toda responsabilidad, y por ello, al no estar afectados por la resolución, no quedan perjudicados por la misma, y no existe el litis consorcio pasivo necesario que por la parte recurrente se alega.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos los motivos lleva necesariamente a la del recurso, con las secuelas fijadas por el artículo 1.748 de la Ley Procesal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la Compañía mercantil «Pavimentos Gresificados, S. A. (Pavigrés)», contra la sentencia que con fecha 8 de junio de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Carlos de la Vega. Antonio Sánchez Jáuregui - Rafael Casares.-Cecilio Serena.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Andrés Gallardo Ros, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 8 de octubre de 1981.-José Dancausa Gras.-Rubricado.

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