STS, 19 de Octubre de 1981

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1981:5026
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 371.- Sentencia de 19 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Víctor .

OBJETIVO: Reclamación de cantidad.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 28 de mayo de 1979 .

DOCTRINA: Prueba de presunciones.

La prueba de presunciones sólo debe utilizarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración

eficaz por los demás medios de prueba. Para que se infrinja el artículo 1.253 del Código Civil es

necesario que se aprecie la prueba de presunciones.

En la villa de Madrid, a 19 de octubre de 1981

En los autos declarativos de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Zaragoza, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por don Sergio contra don Víctor , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y defendida por el Letrado don José María Ruiz de Vilano; por la parte recurrida el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y el Letrado don José Antonio Corrales Ramos.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Zaragoza fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes, de una, como demandante, don Sergio , y de otra, como demandado, don Víctor , sobre reclamación de cantidad. La representación actora formuló demanda exponiendo sustancialmente los siguientes hechos: Que se ha dedicado a su profesión de sastre desde hace muchos años, y al haber quedado sin trabajo quedó acogido al Seguro de Desempleo, dándose de baja voluntariamente a los tres meses, al montar para el demandado el negocio que luego se dirá, quien le propuso instalar un taller de confección en esta capital para trabajar única y exclusivamente para dicho demandado señor Víctor , garantizándole trabajo para el referido taller, y quien era y es a su vez propietario de la fábrica de confección que gira bajo el nombre de "Confecciones Kennedian", quien daba trabajo para un número de operarios que era inferior a 50, y esta parte, a la vista de su situación y de las manifestaciones del demandado, acepta la indicada propuesta, máxime cuando el señor Víctor le manifiesta que no tendría problemas de dinero y, asimismo, trabajo asegurado en todo momento, sin darse cuenta de lo que en realidad pretendía el demandado era tener un confeccionista para que le sirviese cuando lo necesitase, eximiéndose de toda responsabilidad. Que confiado en la veracidad y buena fe del demandado, arrienda un local en la calle María Lostal, 29, bajo, de esta ciudad, donde invierte todo su patrimonio para el acondicionamiento del mismo, así como dinero que le deja el propio demandado, en el mes de marzo de1973, dándose de alta en Licencia Fiscal, comenzando a admitir personal en el referido taller y el demandado a su vez enviarle prendas para que fuesen confeccionadas, sin abonarle cantidad alguna por dicho trabajo, sino que por el contrario efectuó entregas a cuenta para que esta parte vaya pagando al personal, puesto que la liquidación correspondiente se acordó efectuarla al finalizar el año, a la vista de las prendas confeccionadas, que sus intenciones eran no pagar cantidad alguna por el trabajo, en el que no tenía responsabilidad alguna ni en orden laboral ni el fiscal, y dando prisa en la confección de las prendas, cuando esta parte terminase de confeccionarle tales prendas dejar de darle trabajo, y pagarle cantidades semanales para la nómina del personal, quedando el actor responsable de todas las obligaciones contraídas y no satisfechas, dejando a esta parte sin la posibilidad de reclamarle las cantidades que era en adeudarle por los trabajos realizados para él, al tener que cerrar el taller de forma precipitada y quedar deudor de salarios pendientes y por la rescisión de la relación laboral, al igual que con la Hacienda al no poder satisfacer el Impuesto Industrial, acompañando a tal efecto providencia de la Magistratura número dos de Zaragoza por la que se requiere de pago a esta parte por la cantidad de 125.000 pesetas más 25.000 pesetas presupuestadas para costas, en ejecución de sentencia de fecha 25 de febrero de 1974 , así como escrito presentado por los trabajadores de fecha 5 de marzo siguiente y asimismo notificaciones de pago por los conceptos de Impuesto Industrial-Cuota de Beneficios, correspondiente a los años 1973 y parte de 1974, por las que se reclaman a esta parte 50.309 pesetas y 24.045 pesetas, respectivamente, que se adeudan en la Delegación de Hacienda, con los recargos correspondientes. Que a la vista de las presiones del demandado para poder realizar la confección de las prendas que el demandado necesitaba, en el menor tiempo posible, forzó a esta parte a contratar para ello a 40 personas, sin contar el propio trabajo del actor, su esposa e hijos y un hermano, y como quiera que para ello quedaba pequeño el local de la calle María Lostal, 29, acondicionó el propio demandado un local de su propiedad sito en la calle de Nuestra Señora del Agua, 5, donde trabajaban unas 15 personas aproximadamente, y el resto hasta el número indicado antes en el de calle María Lostal, así las cosas, cuando llegó la fecha de finales de diciembre de 1973, un par de días antes de tener que abonar a los empleados la papa extraordinaria de Navidades, el demandado manifestó a esta parte que no podía ni darle trabajo ni pagarle cantidad alguna, puesto que estaba pasando por una crisis económica muy fuerte, y antes de perjudicarse él era preferible que se perjudicase el demandante, máxime cuando el señor Sergio , según propias palabras del señor Víctor , era insolvente y nadie podía embargarle nada, y por el contrario al demandado le podría afectar a su patrimonio; el actor y su familia se quedaron sin industria, sin trabajo y sin poder hacer frente a sus más mínimas necesidades, por lo que incluso para poder subsistir debieron solicitar el apoyo de terceras personas, sin que el demandado les hiciese efectivas las cantidades adeudadas como consecuencia de la confección de prendas, no pudiéndoseles hacer efectivos sus salarios a los trabajadores ni abonarles la paga extraordinaria de Navidad, demandaron a esta parte ante la Magistratura de Trabajo número cuatro de Zaragoza, expediente 87.974, en cuyo acto de conciliación se avinieron los demandados haciéndose cargo de los pagos que en el acta se hace constar, como se acredita documentalmente, y asimismo fue demandado el actor por los trabajadores como consecuencia del cese de actividades, expediente número 568.974 de la Magistratura número dos, dictándose sentencia con fecha 25 de febrero de 1974 , en cuyo fallo se establecen las diferentes indemnizaciones a los trabajadores, que ascendían a las 125.100 pesetas, ya referenciadas, cantidad que no ha podido ser abonada por esta parte en virtud de la insolvencia del mismo. Que se le confeccionaron al demandado, desde el mes de abril al de diciembre de 1973, los modelos de prendas y cantidades de cada uno de ellos que detalla con toda precisión, así como el importe total de cada grupo o modelo, todas las cuales fueron entregadas al demandado totalmente terminadas, en las fechas que constan en las diferentes entregas que se aportan, habiendo firmado, bien dicho demandado o personas a sus órdenes, los correspondientes "recibís" de las mismas. Hace a continuación un resumen de todas las prendas confeccionadas con expresión de modelos, número de ellas, importe por unidad e importe total, que asciende a la cantidad de pesetas 6.179.250, a cuya suma deberán deducirse las distintas cantidades entregadas por el demandado a cuenta, que asciende en total, según se detalla, a la suma de

2.947.138 pesetas, quedando un saldo a favor de esta parte de 3.232.112 pesetas, que es adeudarle todavía, además de la cantidad de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de los trabajos realizados y a incumplir el demandado de forma totalmente unilateral todas y cada una de las obligaciones contraídas como ya ha quedado expresado, viéndose asimismo conmo consecuencia de la titularidad del negocio de autos, compelido al pago de una serie de deudas e impuestos de todo tipo, que ya han quedado reseñados y algunos otros que detalla, valorando tales daños y perjuicios causados por el demandado a esta parte en 500.000 pesetas a efectos de esta demanda, si bien son muy superiores los ocasionados. Que se han efectuado gran cantidad de gestiones de carácter amistoso con el demandado sin ningún resultado positivo, habiéndose promovido demanda incidental de pobreza ante el mismo Juzgado, a la que se opuso el demandado señor Víctor , con el propósito de quitar que le fuese concedido tal beneficio al objeto de no abonarle las cantidades adeudadas. Que con posterioridad a tal sentencia se han vuelto a efectuar más gestiones amistosas, sin resultado positivo alguno, no habiéndose avenido tampoco en el preceptivo acto de conciliación celebrado, como se acredita con la certificación del mismo que se aporta, e invocando los fundamentos de derecho que estima de aplicación, termina con la súplica al Juzgado se dicte sentencia declarando que el demandado adeuda a esta parte la cantidad de 3.732.112 pesetas,condenándole a abonar dicha cantidad, intereses legales y las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma a la demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que ni se aceptan ni se niegan el contenido del hecho primero, que es totalmente irrelevante a los efectos de este pleito, ni se acepta el segundo, pues en la industria de la confección existen dos clases de talleres: los que confeccionan para sí mismos sus propios tejidos comprados a sus proveedores, los cuales están autorizados para vender luego las prendas confeccionadas, y aquellos otros talleres sujetas propias que no están autorizados a vender la confección, por lo que la realizan únicamente para los talleres del grupo anterior, y para la apertura de estos talleres se exigía en el año 1973 la justificación de que iban a trabajar para otro u otros talleres del grupo primero, por lo que en estas circunstancias, a principios de dicho año el demandante se puso al habla con esta parte, propietario del negocio de confección, autorizado para vender, que gira con el nombre comercial de "Kennedián", exponiéndole sus pretensiones de abrir un taller de confecciones de los no autorizados para vender, juntamente con su hermano don Simón , y necesitando esta parte en aquel entonces talleres que le confeccionaran determinados modelos de prendas se llegó a un acuerdo con los señores Simón Sergio , por virtud del cual don Víctor adelantaría a aquéllos los gastos de instalación del taller a que ellos no pudieran hacer frente y les encargaría la confección a los precios que convinieran y, por su parte, don Sergio y don Simón se comprometieron a realizar la confección que les encargara el señor Víctor con carácter prioritario sobre cualquier otro cliente, aplicando en primer lugar al pago de la confección el importe del desembolso realizado por esta parte para la instalación del taller de los señores Simón Sergio , y cuando aquél se hubiera reintegrado de tal reembolso, mediante abono de confección realizada, aceptando solamente que el demandante abrió a su nombre, pero para él y su hermano don Simón , el local que arrendó en los bajos de la casa número 29 de la calle María Lostal de esta ciudad, un taller de confección, y se dio de alta en la Licencia Fiscal por establecimiento en que sin facultad para la venta, se realizan estas operaciones de coser, y para la apertura de tal local y negocio esta parte proporcionó al actor la certificación acreditativa de que iba a trabajar para él sin excluir que trabajara también para otros, negando la afirmación contraria de que el actor invirtió todo su patrimonio, ya que los gastos de instalación de su taller los adelantó esta parte, sin que los haya podido recobrar. Que como quiera que el actor, incluso antes de compensar con la confección encaryada por esta parte los adelantos desembolsados por el señor Víctor para la instalación del taller, solicitó el pago a cuenta de cantidades que decía precisaba para atender sus obligaciones laborales y sociales, que le fue facilitado hasta un total de 2.197.451 pesetas, recoger a su cargo los recibos de la Seguridad Social del señor Sergio desde el mes de junio en adelante por un importe total de pesetas 648.840. Que el señor Sergio empleo en su taller la mano de obra que tuvo por conveniente, guiado exclusivamente por su propia conveniencia de realizar cuanta más confección pudiera, ya que ello era la base de su negocio, sin que esta parte impusiera su contratación por no tener responsabilidad alguna sobre los obreros del señor Sergio , siendo cierto que el demandante manifestó a esta parte que no podía dar abasto a los pedidos de confección que tenía en su taller de María Lostal, 29, y que le era imposible su ampliación, porque su capacidad no lo permitía, y una vez más esta parte le facilitó la solución, permitiendo al señor Sergio que ocupara un local-taller que tenía sin utilizar en la calle Nuestra Señora del Agua, por el que el demandado no cobró renta ni precio alguno mientras dispuso de él el actor, y cuando iba a finalizar el año 1973, don Víctor , cansado de facilitar al actor las sumas que venía pidiendo a cuenta y viendo que iba alcanzando en cantidad respetable, exigió al señor Sergio la liquidación de sus cuentas, a lo que éste se negó, dando con ello motivo para que se negara adelantarle nuevas sumas en tanto no liquidara cuentas, y entonces don Sergio dejó de pagar a sus obreros, que, naturalmente, procedieron a reclamar al señor Sergio como deudor principal y a don Víctor por su responsabilidad solidaria con aquél, y de aquí la intervención de Magistratura de Trabajo, con la celebración del previo acto de conciliación ante Sindicatos, en el que se llegó a la avenencia que él mismo indica, asumiendo la obligación de pagar las sumas adeudadas, no esta parte, como dice la demanda, sino ambos, en virtud de la solidaridad que imponía el Decreto de 17 de diciembre de 1970 , y lo que sucede es que el señor Sergio , obligado principal, no pagó a los obreros, aduciendo su insolvencia, y fue el señor Víctor " quien tuvo que pagarles hasta un total de 343.369 pesetas; que a la vista de la actitud adoptada por el actor, cortó toda relación con el mismo mediante acto de conciliación que se celebró ante el Juzgado Municipal número dos de ésta el día 8 de marzo de 1974 , que ciertamente el actor instó expediente de crisis para despedir a sus obreros y aparentó un traspaso de su taller a tercera persona para evitarse la reclamación del señor Víctor al colocarse aquél en una situación de insolvencia, al menos aparente, como después se ha sabido, porque el señor Sergio , con persona interpuesta, siguió explotando su taller de María Lostal, 29 hasta el año 1976; que al dar por terminadas las relaciones con el demandante, éste dejó de confeccionar al demandado 591 prendas "Dalí" que le tenía encargadas, y para las que tenía remitidas telas necesarias, que tampoco ha devuelto al actor, y cuyo valor en aquel entonces puede cifrarse en unas 413.700 pesetas Que esta parte sólo encargó al demandado y éste confeccionó solamente para aquél prendas de los modelos "Dalí", "Carla", "Mu-rillo" y "Goya", como oportunamente ha justificado con los oportunos recibos, lo que no ha podido hacer con los modelos "Moncayo" y "Suiza", que nunca le fueron encargados, detallando a continuación unos albaranes de entrega de prendas, que eran firmados al ser entregadas éstas por el señor Sergio , pero que luego, alrepararlas, había alguna defectuosa que era devuelta al taller del actor para su arreglo por cuenta del confeccionista, y una vez arregladas, volvían a entregarse al señor Víctor , haciéndose constar expresamente en el albarán que eran arreglos, para no contabilizar dos entregas, siendo las prendas que realmente confeccionó el demandante las que se expresan, pero que debían ser confeccionadas totalmente por el actor, siendo de su cuenta los hilos, botones y otros cierres, pero don Sergio entregó todas las prendas sin planchar, operación que hubo de hacerse en el taller de esta parte, con coste de 10 pesetas por prenda, habiendo entregado asimismo las "Dalí", única que los llevaba, sin botones, que hubo que poner también en el taller del demandado, con gasto de 15 pesetas por prenda, y también hubo que proporcionarle los hilos, grapas y bolsas de plástico, todo lo cual hace un total de 468.538 pesetas. Que los precios realmente convenidos por la confección fueron los que expresa: "Dald", 150 pesetas unidad; "Carla", 250 pesetas; "Murillo", 130, y "Goya", 130, en cuyo precio iban incluidos, como ya se ha dicho, el hilo, complementos y planchado, importando el total de prendas confeccionadas por el actor a tales precios

3.157.690 pesetas, de cuya cantidad hay que descontar las 468338 pesetas ya indicadas, por lo que importaba la confección entregada por el actor 2.699.152 péselas, y como las cantidades realmente entregadas al demandante por esta parte o suplidas por ésta o aquél fueron 4.418.081 pesetas, queda un saldo a favor de don Víctor de 1.718.929 pesetas, que si no se ha reclamado judicialmente ha sido por la sola razón de no conocerle bienes aparentes donde hacerlo efectivo, razón también por la que no se formula ahora reconvención, habiendo practicado la liquidación a los solos efectos de demostrar que nada debe esta parte al demandante y pueda apreciarse en quién estuvo el engaño. Que si esta parte se opone a la concesión del beneficio de pobreza, lo fue porque como dice que no tiene absolutamente ningún medio de vida y no obstante vive, otorga poderes a pleitos, que como pobre no precisaba, y se vale de Abogado que no es del turno de oficio, exteriorizando, en fin, que oculta sus medios de subsistencia, como ocultó que seguía teniendo abierta su industria de confección después del expediente de crisis hasta 1975. Invocando los fundamentos de Derecho que estima de aplicación, termina con la súplica al Juzgado se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a esta parte de la misma, con imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas, y evacuando el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número dos de Zaragoza dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador señor Andrés Laborda, en nombre y representación de don Sergio , debo condenar y condeno al demandado don Víctor a que pague al actor la cantidad de 1.297.620 pesetas. Absolviendo como absuelvo a dicho demandado a las restantes pretensiones de la demanda. Sin acordar expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia en 28 de mayo de 1979 , aceptando los cinco primeros Considerandos y el octavo de la sentencia recurrida; no se aceptan el sexto ni el séptimo, y cuyo fallo dice: Fallamos que dando lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Alfonso Lozano Gracián, en nombre y representación de don Víctor , debemos revocar en parte la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Zaragoza, con fecha 17 de noviembre de 1978 , en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, de los que dimana este recurso, y en su lugar declaramos que el mismo viene obligado a pagar al demandante don Sergio la cantidad de 633.689 pesetas, como parte del precio de la confección de prendas que le resta por pagar. Y dando lugar, también en parte, a la adhesión a la apelación interpuesta por el Procurador don Serafín Andrés Laborda, en nombre y representación de don Sergio , debemos condenar y condenamos al demandado don Víctor a que en concepto de indemnización de perjuicios le abone la cantidad de 253.914 pesetas, absolviéndole de lo demás pedido en la adhesión, y con ello revocando también parcialmente dicha resolución, sin hacer imposición de costas en Primera Instancia ni en este recurso.

RESULTANDO que por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de don Víctor , interpuso recurso de casación por infracción de ley que se funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en incongruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, con infracción por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 3 de julio de 1884, 15 de abril de 1891, 13 de enero de 1893, 8 de julio de 1909, 22 de enero de 1930, 19 de diciembre de 1932 y 2 de enero de 1945 . Las sentencias invocadas en la exposición de este motivo sientan la doctrina de que el juzgador viene obligado a resolver cuantas cuestiones plantee el escrito de contestación a la demanda, lo que no se hace en la parte dispositiva de la sentencia impugnada.

Segundo

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no contener el fallo de la sentencia recurrida declaración sobre pretensión oportunamente deducida en el pleito, con infracción por violación, consecuencia de no aplicación, del último inciso del párrafo primero del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este motivo tiene la misma base y fondo que el anterior, si bien se instrumenta ahora por la vía del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en incongruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, con infracción por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 372 de la misma Ley. Del contenido del punto tercero del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se infiere que los fallos de las sentencias vienen predeterminados por sus Considerandos, que contienen la fundamentación legal de aquéllos. Aparte, pues, de la congruencia externa de las sentencias con las pretensiones de las partes, existe la congruencia interna que obliga a que el fallo sea consecuente con las consideraciones que sirvan de base al mismo, pues sería absurdo y, por tanto, rechazable, que la parte dispositiva de la sentencia resolviera las cuestiones litigiosas en forma distinta e incluso contraria a los hechos o disposiciones legales que le servían de fundamento.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación, del principio general de derecho "iuxia allegata et probata, iudez iudicarc debat", recogido y declarado por la doctrina legal que lo sanciona, contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1871, 7 de marzo de 1872, 23 de junio de 1903, 24 de marzo de 1948, 9 de febrero y 9 de junio de 1949, 22 de enero de 1952, 12 de abril de 1955 y 25 de mayo y 25 de diciembre de 1961 , y aplicable de conformidad con lo dispuesto en el número cuarto del artículo primero del Código Civil en la redacción dada al mismo por Decreto número 1.836/1974, de 31 de mayo , por el que se sancionó, con fuerza de Ley, el texto articulado del título preliminar del Código Civil. Como ha quedado dicho, la cuestión fundamental del pleito es la liquidación de las cuentas habidas entre los litigantes, cuya resolución exige dilucidar las distintas partidas integrantes de aquellas cuentas para determinar el saldo resultante en favor de uno u otro de aquéllos.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación, del principio general de derecho "sentencia debet esse conformis libello", recogido y declarado por la doctrina legal que lo sanciona, contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1888, 25 de enero de 1911, 27 de abril y 31 de diciembre de 1942 , y aplicable de conformidad con lo dispuesto en el número cuarto del artículo primero del Código Civil en la redacción dada al mismo por Decreto número 1.836/1974, de 31 de mayo , por el que se sancionó con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil. Siempre con referencia a la liquidación de cuentas objeto del pleito, atañe este motivo a la partida alegada por don Víctor en su favor por importe de 122.922 pesetas -epígrafe 8 del hecho quinto de este escrito-, como valor de los hilos suministrados por aquél a don Sergio .

Sexto

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por otorgar el fallo de la sentencia recurrida más de lo pedido por el demandante, con infracción por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el principio general de derecho "sentencia debet esse con-formis libello". Se refiere este motivo a la misma partida de las cuentas entre los litigantes estudiada en el motivo anterior, y se produce la infracción denunciada en razón a que, reconocido y confesado llanamente en la demanda que el importe de los hilos suministrados por don Víctor a don Sergio debe ser descontado del precio de la confección realizada por éste para aquél, el principio de derecho "sentencia debet esse conformis libello" obliga al juzgador a descontar ese importe del hilo del precio de la confección, y al no hacerlo así la sentencia recurrida concede al actor el importe de este hilo que él mismo dice debe descontarse de la confección, y consecuentemente, dicha sentencia le concede algo que no ha pedido, incurriendo así en incongruencia al no ajustarse al precepto del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba, error que resulta de documentos auténticos, cual es la certificación del acto conciliatorio de 28 de enero de 1974 y sentencia de la Magistratura de Trabajo número dos de Zaragoza de fecha 25 de febrero de 1974 - ambos presentados con la demanda- y, en relación con ellos, los propios escritos de demanda, réplica y conclusiones del actor, que demuestran la evidente equivocación del Juzgador. Se refiere este motivo a la partida de las cuentas de los litigantes importante 343.369 pesetas, pagadas por don Víctor a los operarios de don Sergio por salarios devengados por aquéllos y no satisfechos por éste, que era el obligado (epígrafe 6 del hecho quinto de esteescrito).

Octavo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 1.158 del Código Civil en sus párrafos primero y segundo . Se refiere este motivo a la misma partida de pesetas 343.369, pagadas por don Víctor a los operarios de don Sergio por salarios devengados por aquéllos y no satisfechos por éste.

Noveno

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación, del principio general de derecho "ninguno non debe enriquescer tortizeramente con daño de otro" recogido en la partida séptima, título 34, Reg. 17, recogido y sancionado en sentencias del Tribunal Supremo de 1 de mayo de 1875, 16 de diciembre de 1880, 24 de mayo de 1882, 24 de abril de 1896 5 de julio de 1901, 6 de marzo de 1906, 9 de mayo de 1914 24 de junio de 1920, 8 de diciembre de 1927, 6 de junio de 1931 y 15 de febrero de 1947 , y aplicable de conformidad con lo dispuesto en el número cuarto del artículo primero del Código Civil en la redacción dada al mismo por el Decreto número 1.836/1974 de 31 de mayo , por el que se sancionó con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil. Se refiere este motivo a la partida de las cuentas entre los litigantes importante 413.700 pesetas, valor de la tela que tenía entregada mi representado a don Sergio para su confección al cesar las relaciones comerciales entre las partes y que el señor Sergio no devolvió al señor Víctor . Esta partida es estimada y aceptada en el Considerando tercero de la sentencia recurrida, pero sólo en cuanto a 279.697 pesetas, por entender que ese era el valor de la tela no devuelta "según informa el Perito textil que informó en el juicio".

Décimo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba, error de hecho que resulta de documento auténtico cuales son la certificación del acta de puesta en marcha del taller del demandante por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de Zaragoza y resolución de la misma Delegación autorizando la apertura de dicho taller, que demuestran la evidente equivocación del juzgador. La sentencia recurrida incide en el error denunciado en este motivo cuando, en su Considerando quinto, para establecer la presunción no legal que luego combatiremos en otro motivo, sienta la premisa fáctica de que el taller de don Sergio inició sus trabajos de confección en el mes de abril de 1973; pues si bien la resolución de la Delegación de Industria de Zaragoza concediendo autorización para la instalación de aquel taller es de 17 de abril de 1973, el acta de "puesta en marcha" del mismo lleva fecha 5 de mayo de 1973, por lo que necesariamente el inicio de los trabajos hubo de producirse con posterioridad a esta última fecha.

Undécimo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil y doctrina legal sentada en sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1904, 17 de mayo de 1913, 5 de marzo de 1931, 17 de mayo de 1941, 12 de abril de 1942, 28 de febrero de 1953 y 24 de marzo de 1956 . Ha sido objeto de discusión en el pleito los modelos de gabardinas y el número de prendas de cada uno de los confeccionados por el actor para mi representado; cuestión que fue acertadamente resuelta por la sentencia del Juzgado en su Considerando sexto.

Decimosegundo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 1.249 del Código Civil en relación con el artículo 1248 del mismo Código Civil . Incide la sentencia recurrida en el error denunciado cuando en su Considerando quinto estima probada la confección, para mi representado, de gabardinas de los modelos "Suiza" y "Moncayo", cuando el propio actor, con su presentación en autos, ha justificado que al entregar prendas confeccionadas a mi representado lo hacía exigiendo la firma de los oportunos albaranes de entrega, en los que se especificaban el número de prendas de cada modelo concreto que comprendía la entrega.

Decimotercero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba, error que resulta de documentos auténticos cuales son las facturas por confección de prendas giradas a mi representado en el año 1973 -presentadas como documentos 153 a 162 con la contestación a la demanda y reconocidas como auténticas (folios 322 a 324)- e informe pericial obrante a los folios 339 y siguientes de los autos. Se refiere este motivo a lo que ha sido principal punto de discrepancia entre las partes: determinación del precio al que se pactó entre los litigantes la confección de las prendas que el actor realizara para el demandado; cuestión que la sentencia recurrida resuelve en su Considerando séptimo sin más argumentación que la tan escueta de que "como precio (se estima) el reconocido en la prueba pericial".

Decimocuarto

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alincidir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción por violación, consecuencia de no aplicación, de los artículos 1.253 y 1.243 del Código Civil , este último en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se refiere este motivo, lo mismo que el anterior, a la fijación que del precio de la confección se ha hecho en la sentencia recurrida, al que llega -como hemos visto- prescindiendo del precio real y efectivo pactado por los contratantes.

Decimoquinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación, de los artículos 1.258 y 1.091 del Código Civil . En consecuencia directa de lo dicho en los dos motivos anteriores, pues declarado que el precio pactado por los litigantes para la confección de autos es el que se ha hecho constar en el apartado b) del hecho quinto de este escrito, la sentencia recurrida, al no aplicarlo y sí otro distinto del pactado para obtener el saldo de cuenta, infringe los artículos 1.258 y 1.091 del Código Civil , en cuanto señalan que los contratos deben de cumplirse conforme a lo pactado y que las obligaciones que de ellos nacen tienen fuerza de ley entre los contratantes, con la obligada conclusión de tener que estarse aquí al precio pactado y no al informado pericialmente.

Decimosexto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación, del principio general de derecho "iuxta allegata et pdobata, iudex iudicare debet", aplicable de conformidad "con lo dispuesto en el número cuarto del artículo primero del Código Civil, en la redacción dada al mismo por Decreto número 1.836/1974, de 31 de mayo , por el que se sancionó con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil, y recogido aquel principio por la doctrina legal que lo sanciona en sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1871, 7 de marzo de 1872, 23 de junio de 1903, 24 de marzo de 1948! 9 de febrero de 1949, 22 de enero de 1952, 25 de mayo y 23 de diciembre de 1961 . Se incide en la infracción aquí denunciada cuando en el Considerando séptimo -modificado por el del auto declaratorio de 31 de mayo de 1979 - de la sentencia recurrida se fijan los saldos acreedores y deudores de los litigantes en 5.596.985 pesetas a favor del señor Sergio y en contra del señor Víctor , y en 3.936.296 pesetas a favor del señor Víctor y en contra del señor Sergio , con lo que se llega a un saldo final, favorable al actor, de 1.633.689 pesetas, que se condena a mi representado a pagarle, cuando, como se ha dejado demostrado en motivos precedentes, la prueba ha acreditado que el saldo final que se obtiene con la liquidación de cuentas entre los litigantes es favorable a don Víctor , por lo que procede absolverle de la demanda contra él dirigida por don Sergio .

Decimoséptimo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incidido la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción por violación, consecuencia de no aplicación, de los artículos 1.218 y 1.253 del Código Civil . Se refiere éste y posteriores motivos de casación a la condena de resarcimiento de daños que se hace en la sentencia recurrida y se fundamenta en su penúltimo Considerando.

Decimoctavo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 1.106 del Código Civil en relación con la doctrina legal sentada en sentencias del Tribunal Supremo de S de julio de 1952 y de 3 de marzo y 3 de mayo de 1966, y en las de 8 de mayo de 1951 y 13 de mano de 1956. Se impugnan en este motivo las distintas partidas indemnizatorias declaradas por la sentencia recurrida, y al hacerlo no desconocemos la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la apreciación de los daños y la fijación de su cuantía son cuestiones de hecho que atañen a la Sala de Instancia, pues aquí no se discute esa cuantía, sino el propio concepto por el que se fija cada partida a indemnizar, y ello por entender que no encajan dentro del artículo 1.106 en cuanto define en qué consisten los daños y perjuicios.

Decimonoveno

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 1.101 del Código Civil . El artículo 1.101 del Código Civil impone el resarcimiento de daños a quien los causare por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que el presupuesto necesario para su aplicación es el de una previa infracción contractual que, en nuestro caso, no se ha probado, según se ha razonado en motivo anterior.

RESULTANDO que el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez compareció como recurrido en nombre de don Sergio , admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que los hechos en que se apoya como probados la sentencia recurrida para llegar a una estimación parcial de la demanda son sustancialmente: a) el actor ahora recurrido, don Sergio , se puso de acuerdo con el demandado ahora recurrente a principios de 1973 para montar un taller de confección con el fin de trabajar para este último don Víctor , que en su calidad de confeccionista mayorista había de ser el que procediera a la venta de las prendas de vestir que el demandante había de confeccionar, y para ello el señor Víctor financiaría la instalación del taller y el señor Sergio procedería a la confección de las prendas convenidas, utilizando las telas que le había de proporcionar el demandado; b) el taller en cuestión estuvo trabajando hasta el mes de diciembre del mismo año 1973, en el que se hubo de cerrar por no suministrarle medios de trabajo el demandado, lo que evidencia que no tenía más cliente que este último (Considerando octavo de la sentencia recurrida); c) en los meses en que funcionó el citado taller se acreditó en la Instancia que el demandado financió su actuación a través de las siguientes cantidades: 174.021 pesetas por instalación del taller y funcionamiento del negocio (Considerandos tercero del Juzgado y quinto de la Audiencia); 2.197.451 pesetas por pago al personal, de salarios; 648.840 pesetas por pago de cuotas a la Seguridad Social; pesetas 343.369 en concepto de indemnizaciones a los operarios al ser cerrado el local; 279.697 pesetas, valor pericial apreciado de tela para confeccionar 541 gabardinas que recibió el actor y no devolvió al demandado (Considerandos cuarto del Juzgado y tercero y quinto de la Audiencia); d) en el mismo lapso de tiempo pagó el demandado por máquinas de coser instaladas en el taller la suma de 520.340 pesetas, y otras 115.997 pesetas por facturas con cargo al mismo taller (Considerando tercero de la Audiencia); en cambio, las sumas debidas al actor por sus trabajos de confección, según acredita la sentencia recurrida (séptimo Considerando), ascendieron a 5.5669.985 pesetas, y detraída de esta cantidad la de 3.936.296 que obtuvo el Tribunal "a quo" en su Considerando tercero, resulta la que se fijó en el fallo como líquido a pagar por el demandado al actor, la de pesetas

1.733.689; e) además, la sentencia recurrida estimó probada, en concepto de daños y perjuicios causados al demandante por el cierre obligado del taller, la suma de 233.914 pesetas, integrada de los diversos conceptos que analiza en su octavo Considerando.

CONSIDERANDO que frente a la resultancia probatoria sucintamente expuesta y el fallo recurrido, el recurso opone 19 motivos, de los que los números primero, segundo, tercero y sexto acusan la incongruencia de la sentencia de Instancia, debiendo destacarse que en los tres primeros, al amparo del artículo 1.692, número segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excepto el segundo que se basa en el número tercero, se alega la infracción por no aplicación del artículo 359 de la Ley Procesal citada, al entender el recurrente que el fallo fija una suma como debida por el mismo sin tener en cuenta u omitiendo la partida de 174.021 pesetas que debió ser añadida a la suma de 3.936.296 pesetas como abonada por el demandado recurrente al actor, con lo que la suma definitiva excede de la señalada en el importe de aquella partida omitida; teniendo en cuenta que, como declaró esta Sala con reiteración, el juzgador no sólo ha de atenerse a lo solicitado fundamentalmente en la demanda, según el vocablo "sententia debet esse conformis libello", sino que ha de tener también en cuenta las pretensiones del demandado, sentencia de 29 de noviembre de 1962 , que en algunos supuestos implican pedimentos autónomos aunque conexos con los deducidos por el demandante que exigen, si no pronunciamiento específico, al menos evidente repercusión en el fallo, ya que la congruencia, como resulta del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impone resolver de acuerdo con lo pedido en la demanda y con las demás pretensiones oportunamente deslucidas en el pleito y resolviendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, entre los que están indudablemente los propuestos y debatidos a instancia del demandado, y siendo así, en el caso ahora contemplado, aparece que la sentencia de Instancia, después de admitir los Considerandos primero a quinto de la sentencia de primer grado y razonar en el quinto de los suyos que el demandado pagó 174.021 pesetas y nº 44.704 pesetas como sostenía el demandante, no omitió tener un cuenta esa suma para fijar la definitiva que había de pagar al demandante según el fallo, con cuyo resultado no trascendió al fallo la aparente omisión de un punto de los debatidos en el litigio (hecho tercero de la contestación a la demanda y su homólogo del escrito de réplica), no incidiendo por lo tanto en incongruencia, pues tuvo en cuenta dicho punto litigioso objeto de debate, ya que la suma de 3.936.296 pesetas que figura al final del Considerando tercero se integra de los sumandos que expresa el mismo más la cantidad que se admite en el Considerando quinto; por todo lo cual han de rechazarse los motivos expresados.

CONSIDERANDO que la desestimación de los motivos relativos a la incongruencia del fallo con apoyo en los números segundo y tercero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil que acusan haber prescindido en él de una de las partidas consideradas como probadas a cargo del demandante, implica desde otro aspecto haber aplicado debidamente el principio alegado como infringido al amparo del número primero del mismo artículo 1.692 , principio que según la jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 12 de abril de 1955 y 25 de mayo y 23 de diciembre de 1961 ) tiene carácter general de derecho, según el cual los Jueces y Tribunales deben dictar sus sentencias según lo alegado y probado en el juicio, y en consecuencia debe también ser desestimado este motivo cuarto del recurso, ya que aunque han sido alegados en el hecho tercero del escrito de contestación a la demanda unos conceptos que el demandadoconsideró de cuenta del demandante, con oposición en el hecho correlativo del escrito de réplica, en ambas Instancias se estimó la alegación del demandado, que se atuvo al indicado principio procesal "iuxta allegata et probata", que fue tenido en cuenta en el fallo, que por tanto, no ha de ser rectificado por esta Sala para acomodarlo al mencionado principio, puesto que se atuvo al mismo, como se razona en el Considerando anterior.

CONSIDERANDO que el motivo sexto, al amparo del artículo 1.692, número tercero , alega asimismo la incongruencia por no aplicación del artículo 359 , al entender el recurrente que la sentencia da más de lo pedido por no haber descontado el precio del hilo utilizado en la confección de prendas de vestir por el demandante; motivo claramente desestimable, en primer lugar, porque tal como es formulado no tiene en cuenta que en el suplico de la demanda se solicitó superior suma a la concedida en el fallo recurrido, por tanto, no es cierto que se conceda más de lo pedido, y en segundo lugar, porque sin impugnación eficaz del hecho probado en la Instancia de que el planchado, botones e hilos no eran cuenta del demandante (Considerando quinto del Juzgado aceptado por la recurrida), el motivo en estudio prescinde de tal hecho para dar por sentado el contrario.

CONSIDERANDO que un orden lógico aconseja examinar ahora los motivos en que se alega, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante, en opinión del recurrente, de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador; así, en el motivo séptimo se alegan como documentos auténticos una certificación del acto de conciliación celebrado el 28 de enero de 1974 y una sentencia de la Magistratura de Trabajo número dos de Zaragoza, y en relación con ellos, la demanda, réplica y escrito de conclusiones del actor, con lo que se pretende rectificar el criterio de la Sala "a quo" acerca de una partida que en el Considerando tercero de la sentencia recurrida no se estima pagó a cuenta la suma de 343.369 pesetas que abonó (el demandado) por despido de los operarios del demandante por crisis laboral; motivo que ha de decaer, ya que va contra hecho probado no impugnado eficazmente por medio de los documentos argüidos como auténticos, al carecer de esta cualidad procesal en este recurso extraordinario por haber declarado esta Sala con reiteración que no gozan del carácter de auténticos las certificaciones del acto de conciliación (sentencias, entre otras, de 2 de diciembre de 1970 y 15 de marzo de 1974 ), ni las de carácter administrativo (sentencias, entre otras, de 28 de febrero de 1962, 28 de febrero de 1972 y 15 de marzo de 1971 ), ni las certificaciones de sentencias y de actuaciones judiciales (sentencias de 10 de diciembre de 1970 y 2 de abril de 1973 ), ni los escritos de los litigantes presentados en el curso del pleito (sentencias de 14 de marzo de 1972 y 28 de octubre de 1974 ); todo ello aparte de que no había en el caso debatido una absoluta necesidad de que el Tribunal acepte lo expuesto en los documentos alegados por el recurrente ni su contenido se halla en contradicción evidente con lo afirmado por la sentencia recurrida (sentencias de 22 de marzo de 1928, 23 de marzo de 1963 y 5 de marzo de 1965 ), a más de haber llegado el Tribunal de Instancia a las conclusiones que expone a través del examen del conjunto de la prueba, Considerando segundo de la sentencia recurrida, por lo que no se puede, como intenta el recurrente, separar algunas probanzas o elementos de ellas para, con su apovo, acusar al juzgador de haber incidido en equivocación (sentencias de 27 de octubre de 1962 y 5 de octubre de 1963 , entre otras); razonamientos aplicables a la destimación de los motivos décimo y decimotercero, en los que, con el mismo apoyo procesal, se alegan como documentos auténticos otros de carácter administrativo, y en el último de ellos además se pretende impugnar la prueba pericial, informes obrantes a los folios 339 y siguientes de los autos, lo que rechaza en este recurso la reiterada doctrina de esta Sala, a la vez que se impugnan sin discriminación 10 documentos, cuando en realidad el motivo trata de impugnar la prueba pericial que apreció la Sala de Instancia y pretendiendo el recurrente que de los tres dictámenes periciales que versaron sobre el precio de las prendas confeccionadas, la Sala no aceptó el que hubiera aceptado el recurrente, con olvido todo ello de que los dictámenes periciales son apreciados privativamente por la Sala de Instancia, sin que su estimación pueda ser motivo de casación.

CONSIDERANDO que en el octavo de los motivos del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción por no aplicación del artículo 1.158 del Código Civil, en sus párrafos primero y segundo , por entender que el recurrente pagó la suma de 343.369 pesetas en concepto de salarios de los obreros que tenía a su servicio el demandante recurrido, lo que implica pagar una obligación ajena, pudiendo en consecuencia, a tenor del artículo invocado como no aplicado, reclamar del deudor lo que hubiese pagado a no haberlo hecho contra su expresa voluntad; motivo que ha de rechazarse, porque el precepto que se cita como infringido no es aplicable al supuesto debatido y, por tanto, no pudo ser infringido por la sentencia recurrida, ya que al satisfacer el recurrente las indemnizaciones debidas por despido o por salarios no cumplió una obligación ajena sino propia, ya que conforme al artículo cuarto del Decreto de 17 de diciembre de 1970 , la empresa principal, cual es la regida por el recurrente respecto de la que estableció el recurrido demandante, responde solidariamente de las obligaciones contraídas por la empresa subcontratista con sus trabajadores y la Seguridad Social durante el período de vigencia de la sub-contrata; independientemente de si el pago de hizo por indemnizaciones pordespido o para pago de salarios, puesto que la norma no distingue, y en todo caso la obligación era propia, como "in solidum", frente al acreedor del que la satisface; todo ello sin perjuicio de la relación interna entre los deudores solidarios para el ejercicio de la acción que les atribuye el artículo 1.145, párrafo segundo, del Código Civil , y que no ha sido ejercitada en esta litis.

CONSIDERANDO que en el motivo quinto del recurso, también al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción por no aplicación del principio general de derecho a cuyo tenor "sententia debet esse conformis libello", sosteniendo que incumbe al demandante ahora recurrido el pago de la partida por importe de 122.922 pesetas que el recurrente invirtió en hilos para la confección de las prendas a aquél encargadas; mas también este motivo ha de decaer, toda vez que como ya se indicó, en el Considerando quinto de la sentencia de primer grado, aceptado por la recurrida, se declaró no probado que fuera de cuenta del demandante el precio de los botones y de los hilos, y al tener que aceptar este hecho por no haber sido eficazmente impugnado no puede basarse en el hecho contrario, no probado, obligación alguna de la parte recurrida; sin que, por lo tanto, haya infringido la sentencia impugnada el principio que sirve de base a este motivo, al decaer la partida de cuenta aludida como integrada en la pretensión del recurrente.

CONSIDERANDO que también con base en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el motivo noveno del recurso se alega como infringido el principio general de derecho de que nadie debe enriquecerse torticeramente en perjuicio de otro, refiriéndose concretamente al valor de la tela que el recurrente entregó a su contraparte para la confección de gabardinas, tela que al cerrar su establecimiento el demandante éste no devolvió al demandado, y que fue valorada por dictamen pericial, aceptado por el Tribunal "a quo", en la suma de 279.697 pesetas; discurre el recurso en este punto tratando de justificar que la valoración dada a la mercancía expresada fué baja y que, por tanto, con el exceso de valor, el demandante se ha enriquecido injustamente; mas es evidente que lo que en realidad impugna el recurrente ahora es la valoración pericial que la Sala de Instancia aceptó, olvidando que ello no es posible en este recurso extraordinario, y que, al no haber sido debidamente impugnado, ha de admitirse por esta Sala 1ª valoración que en la Instancia fue admitida, sin que haya fundamento alguno para sostener que la valoración aceptada confiere enriquecimiento alguno sin causa a la parte demandante y recurrida; llegándose así también a la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO que en el motivo decimoprimero del recurso, asimismo al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley Procesal Civil , se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil , pretendiendo el recurrente que la sentencia recurrida utiliza la prueba de presunciones para tener por probado que el demandante confeccionó 641 gabardinas del modelo "Suiza" y 802 del modelo "Monea* yo", respecto de las cuales no se expidieron los correspondientes albaranes; mas, como se deduce de la exposición que se hace en este motivo, el Tribunal "a quo" se sirvió de pruebas directas para llegar a tal conclusión, cual fue la prueba de testigos y el conjunto de las demás pruebas; por tanto, queda excluida la utilización como exclusiva de la prueba de presunciones (Considerando sexto), ya que, además de la testifical, se apreció también la prueba pericial (folio 342) para la valoración de las prendas de aquella marca; así pues, el Tribunal se atuvo al carácter supletorio de la prueba de presunciones que sólo debe utilizarse, como ha declarado esta Sala (sentencias de 11 de abril de 1947 y 5 de febrero de 1964 , entre otras) cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba, por lo que el motivo presente sigue la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

CONSIDERANDO que en el motivo decimocuarto, con apoyo ahora en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción, por inaplicación, de los artículos 1.253 y 1.243 del Código Civil, el último en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se refiere el recurrente a la fijación del precio de la confección hecha por la sentencia recurrida, impugnándola por estimar que debió de atender a la presunción deducida de otros precios que el demandado pactó con otras empresas, más favorables para el mismo; más el motivo es claramente desestimable, en primer lugar, porque el artículo 1.253 no es impugnable por el cauce del nú-mero séptimo del artículo 1.692 citado, además la sentencia recurrida no acudió, como ya se dice, a la prueba indirecta de presunciones para averiguar tales precios, sino a la pericial, y como ha declarado esta Sala, para infringir el artículo 1.253 del Código Civil es necesario que se precie la prueba de presunciones (sentencia de 20 de febrero de 1932 ), la que, reiterando lo dicho, sólo debe apreciarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por otros medios probatorios; en segundo lugar, porque, como ya se indicó, si bien los artículos 1.243 del citado Código y el 632 de la Ley Procesal Civil, que se alegan como infringidos, señalan la forma en que los Tribunales han de apreciar la prueba pericial, es bien sabido que las reglas de la sana crítica, a que manda atenerse el citado artículo 632 , no constan en precepto alguno legal que pueda citarse como infringido en casación (sentencias, entre otras, de 26 de enero de 1943 y 24 de enero de 1947 ) y que las declaraciones de los peritos no constituyen más que una clase de prueba cuyo análisis, calificación y apreciación corresponden al Tribunal sentenciador, sin que quepa contra suapreciación recurso alguno (sentencias, entre otras, de 13 de diciembre de 1934 y 4 de octubre de 195 ?), ni puede citarse en casación como ley infringida al corresponder su prueba excluyentemente al Tribunal sentenciador (sentencia de 25 de marzo de 1961 ).

CONSIDERANDO que en el motivo decimosegundo, también al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se vuelve a acusar error de derecho en la apreciación de la prueba basado en la infracción, por no aplicación, del artículo 1.249 en relación con el 1.248, ambos del Código Civil , en cuyo motivo se insiste en una inexistente aplicación por el Tribunal de Instancia de la prueba de presunciones para determinar el precio de dos marcas de gabardinas que confeccionó (modelos "Suiza" y "Moncayo") y que el recurrente por su cuenta utiliza, con olvido de que el Tribunal "a quo" se sirvió de pruebas directas para obtener las conclusiones a que en este punto llegó, y que el artículo 1.248 invocado, según tiene declarado con reiteración esta Sala, no es susceptible de recurso de casación por su carácter admonitivo, pues implica solamente una recomendación que carece de carácter preceptivo (sentencias de 30 de enero de 1973 y 6 de marzo de 1951 , entre otras), ya por sí sólo ya en relación con otros preceptos como el 1.249 , máxime cuando, como ya se dice, no se hizo uso en la Instancia de la prueba de presunciones.

CONSIDERANDO que son de desestimar los motivos decimoquinto y decimosexto, ambos basados en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, acusando el primero de ellos la infracción, por no aplicación, del artículo 1.258 y del 1.091, ambos del Código Civil, y en el segundo la infracción; también por no aplicación, del principio de derecho "iusta allegata et probata iudex iudicare debet", ya que en el motivo deí cimoquinto se parte, en criterio del recurrente, de que existieron unos precios pactados que la sentencia recurrida no dio por probados al no apreciar la prueba pericial, por lo que ninguna obligatoriedad puede basarse en pactos no probados en la Instancia, y en el motivo decimosexto se reincide por el recurrente en impugnar la mentada apreciación de la prueba pericial verificada en la Instancia, posición errónea a la que ya se ha hecho repetida mención y se ha impugnado en esta resolución.

CONSIDERANDO que los tres últimos motivos del recurso tratan de impugnar la apreciación que la Sala de Instancia hace en su octavo Considerando, del que se deduce que, al verse obligado a cerrar el demandante su establecimiento de confección de prendas por dejarle de suministrar encargos el demandado, ello le causó daños y perjuicios que la Sala de Instancia valora en la cifra de 253.914 pesetas, y ante ello se formula un motivo, número decimoséptimo, basado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción, por no aplicación, de los artículos 1.218 y 1.253 del Código Civil , motivo que razona sobre el hecho, no admitido por la Sala de Instancia, de que el demandante no atendía en su taller exclusivamente los encargos de confección que le hacía el demandado recurrente, intentando infructuosamente este último llegar a otra conclusión olvidando que el mencionado hecho, tenido como probado en la sentencia recurrida, no ha sido eficazmente impugnado, ni puede considerarse que la resultancia probatoria indicada infrinja los artículos invocados en el motivo, ya que, aparte de que el artículo 1.253 del Código Civil no es impugnable a través del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se valió la Sala "a quo" en este punto de la prueba de presunciones ni se deduce otra cosa del documento que aportó la parte demandada expedido por el Departamento Textil de la Delegación de la AISS. (antiguo Sindicato Textil), y sobre todo al tratar de impugnar el hecho básico del que derivaron los daños apreciados por la sentencia sin invocar error de hecho, olvida el recurrente que según reiterada doctrina de esta Sala, la apreciación del daño, de su existencia y alcance es cuestión de hecho reservada al libre arbitrio del Tribunal sentenciador, cuyo fallo sólo puede impugnarse en casación cuando concurra error material o jurídico en la valoración de la prueba, a tenor del artículo 1.692, número séptimo, de la Ley Procesal Civil (sentencias de 20 de diciembre de 1960 y 20 de enero de 1961 , entre otras); consideraciones éstas que conducen también a la desestimación de los motivos decimoctavo y decimonoveno, ambos basados en el número primero del citado artículo 1.692 , y que parten de la inexistencia de daños, en contradicción flagrante con las apreciaciones fácticas del Tribunal de Instancia, por lo que resultan correctamente aplicables los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil , y por tanto no pudieron ser infringidos por aplicación indebida en la sentencia impugnada que expuso en su repetido Considerando octavo las diversas partidas de daños emergentes, es decir, material y efectivamente recayentes sobre el patrimonio del demandante, cuya suma es la que condena a pagar en el fallo.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos los motivos impone a esta Sala el pronunciamiento determinado en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenando al recurrente al pago de todas las costas del recurso, y sin pronunciamiento acerca del depósito para recurrir por no haber sido necesaria su constitución dada la disconformidad de ambas sentencias de Instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Víctor , contra la sentencia que con fecha 28 de mayo de 1979 fue dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Gallardo. Manuel González Alegre. Carlos de la Vega. Jaime Santos Briz. Cecilio Serena. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 19 de octubre de 1981.-José Dancausa Gras. Rubricado.

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