STS, 13 de Octubre de 1981

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1981:3755
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmo. Señores:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don José María Sánchez Andrade Sal

Don José María Reyes Monterreal

EN LA VILLA DE MADRID, a trece de Octubre de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el Abogado del Estado en representación de la Administración; y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de Entrimo, representado por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez y dirigido por letrada; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia Territorial de La Coruña, como fecha diecinueve de Payo de mil novecientos setenta y ocho ; en pleito sobra clasificación de montes.

RESULTANDO

RESULTANDO Que en 31 de Mayo y 29 de Septiembre de 1976, el Jurado Provincial de Montes en mamo común de Orense, dictó acuerdos sobre clasificación como montes en mano común los denominados "Coutado, Vales y Cernadelo"; no estando conforme el Ayuntamiento de Entrimo, interpuso recurso de reposición, que fue desestimado.

RESULTANDO: Que contra las anteriores Resoluciones, por el Ayuntamiento de Entrimo, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declare: 1º. Que el Monte "Coutado, Vales y Cernadelo, porción Norte" al que se refiere el proceso no debe ser clasificado como monte en mano común de vecinas por no concurrir las Circunstancias legales y de hecho para ello; 2º. En consecuencia anular, por contrarios al Ordenamiento jurídica aplicable los Acuerdos del Jurado Provincial de Montes en Mano común de Orense de fecha 31 de mayo de 29 de septiembre de 1976, en cuanto se refieren a tal Monte individualizado.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se desestima el recurso con imposición de costas a la parterecurrente; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de la Coruña, con fecha diecinueve de Mayo de mil novecientos setenta y ocho se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Entrimo contra acuerdos del Jurada Provincial de Montes de la provincia de Orense de fechas 31 de mayo y 29 de septiembre de 1976, desestimatoria este del recurso reposición formulado contra aquél, por los que se clasificaron como montes en mano común pertenecientes a los vecinos del pueblo de Pereira de aquel Municipio, los denominados "Coutado", "Vales" y "Cernadelo", debemos declarar y declaramos los citados acuerdos contrarios al Ordenamiento Jurídico y sin valor ni efecto por lo que se anula el acuerdo clasificatorio, sin perjuicio de que la cuestión debatida pueda ser planteada de nuevo en el juicio civil ordinario; sin costas"; cuya Sentencia sé funda en los Considerandos siguientes: CONSIDERANDO: Que el presente recurso contencioso-administrativa ha sido interpuesto por el Ayuntamiento de Entrimo contra acuerdos del Jurado Provincial de Montes en Mano Común de Orense de feúchas 31 de mayo y 29 de septiembre de 1976, desestimatorio este del recurso de reposición formulado contra aquel, en virtud de los cuales se clasificaron como montes en mano común, pertenecientes a los vecinos de la Parroquia de Pereira, los denominados "Coutado", "Vales" y "Cernadelo", enclavados en término de aquel Municipio, basándose de modo sustancial la argumentación de la par e actora, en la falta de aprovechamientos por parte de los vecinos, utilizarían que en cambio viene siendo realizada por el Ayuntamiento), quien por otra parte, los tiene inscritos en el Registro de la Propiedad y en el libro inventario de bienes propios. CONSIDERANDO que el debate central y básica en la presente litis afecta a una cuestión de hecho, cual es la de determinar si con arreglo a las pruebas existentes en el expediente y las aportadas con los autos, los montes "Coutado", "Vales" y "Cernadelo" pueden considerarse como pertenecientes a los vecinos de Pereira, parroquia del Ayuntamiento de Entrimo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. la de la ley de 27 de julio de 1968 e igual cardinal del Reglamento de 26 de febrero de 1970, solución a la que llegó el Jurado en las resoluciones ahora impugnadas, o por el contrario como sostiene el Ayuntamiento falta la mas mínima formula que justifique el aprovechamiento exclusiva de los vecinos y por el contrario existen actos demostrativos de utilización de los montes por parte del Ayuntamiento, problema el de la pertenencia que tiene un indudable carácter civil, ya que en definitiva la discípula que subyace es una atribución de propiedad y si bien la discutían definitiva sobre la titularidad dominical, deberá ser ventilada, de acuerdo con el párrafo 5 del artículo 11 de la ley, los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, ello no impide que en este procesa pueda examinarse la decisión del Jurado Provincial que en definitiva decidía sobre la pertenencia del monte, sin que exista contradicción alguna entre el inciso 5º del art 11 antes citadas y el 4º de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que atribuye a los Tribunales de esta Jurisdicción la competencia para el conocimiento y decisión, cuando sea necesaria, de las cuestiones prejudiciales o incidentales no pertenecientes al orden administrativa, si bien, de acuerdo con el inciso segunda del citado artículo 4º, "la decisión que se pronuncie producirá efecto fuera del proceso en que se dicte y podrá ser revisada por la Jurisdicción correspondiente. CONSIDERANDO: Que en el caso que ahora no ocupa, debe tenerse en cuanta que la actuación clasificatoria del Jurado Provincial se inició en relación a la o llamada "Sierra de Quinxo" y que la carpeta ficha investigadora unida al expediente, solo hace referencia a aquel monte con respecto al cual aparece en la citada carpeta, una escritura de compraventa del año 1895 en la que aparece como vendedor el Estada representado por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Bande, quien vende con arreglo a las leyes y Disposiciones desamortizadoras y como comprador, Don Benedicto , quien compra para los vecinos de Pereira y una declaración de diversos vecinos que manifiestan tener conocimiento de la división que entre diversos pueblas se realizó en el año 1951, pera sin que aparezca ningún dato en relación a los montes que son objeta de esta litis, que no pueden ser confundidos, de acuerdo con los linderas obrantes en el expediente, con la repetida sierra, al tratarse de inmuebles diferentes y respecta aquellos, la típica prueba en favor de la exclusiva titularidad es la declaración de algunos vecinos del pueblo da Pereira, quienes, una vez iniciado el expediente clasificatorio, comparecen el Jurado por medio de escrita de fecha 18 de septiembre de 1974, afirmando que el monte "Coutado, Vales y de Cernadelo", tiene las características de en mane común o comunidad germánica y que, por consiguiente, también debe ser clasificada can este carácter por el Jurado Provincial y este Organismo, sin ninguna otra prueba, en su resolución de 31 de mayo de 1976, considera que el monte discutido viene siendo aprovechada consuetudinariamente par los vecinas de Pereira y lo; clasifica como monte vecinal, sin que esta decisión sea obstaculizada por el hecho de que el Ayuntamiento los haya incluido en al Libra de Inventario y loo haya inscrito en el Registro de la Propiedad, al amparo del artículo 303 de la Ley Hipotecaria a partir del año 1958 . CONSIDERANDO : De es cierto que con arreglo al articula 1 de la Ley de 27 da junio de 1968 y 3º del Reglamento de 26 de febrero de 1970 , no es obstáculo para la clasificación de un monte cama vecinal, la inclusión de este en algún Catálogo, Inventaría o Registro pública con asignación de diferente titularidad, siempre y cuando tales "actos formales no hayan ido acompasados da un cambia real y efectivo en la posesión a favor de los que en las mismas figurara como titulares durante el tiempo necesario para ganar el dominio para prescripción. supuesto este en que, de acuerdo con el artículo 4º del Reglamento no podrá llegarse a la clasificación y esta situación es precisamente la que se da en el paso presente en que elAyuntamiento de Entrimo no solo ha justificada do documentalmente las inscripciones a su favor de los montes debatidas sino que ha aportada pruebas con el mismo carácter de la utilización reiterada y constante que ha realizado de los aprovechamientos de aquellos, frente a la absoluta carencia de pruebas de los vecinos beneficiarios; y por ello, cualquiera que sea la amplitud de juicio que se quiera dar a la apreciación del Jurado y la presunción de veracidad de que gozan sus resoluciones, en este caso concreto por existen elementos probatorios que permitan llagar a un acuerda clasificatorio por lo que aparece como más ajustado a la letra y al espíritu de la Ley y el Reglamento, la anulación de los acuerdos, recurridos sin perjuicio de que el problema se debata con mayor profundidad y mejor aportación de pruebas en que juicio civil correspondiente CONSIDERANDO: Que no existan méritos para una expresa imposición da costas 4ª acuerdo con tío dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado, que fue admitida, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuve su recurso dicho representante de la Administración y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquellas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera a cuyo fin fue fijado el seis de Octubre del año en curso.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José María Reyes Monterreal.

Vistos, la Ley sobre Montes Vecinales en mano coman de 27 de julio de 1968; el Reglamenta para su aplicación de 20 de febrero de 1970; la Compilación del Decreto Civil de Galicia de 2 de Diciembre de 1963 y la ley de Procedimiento Administrativo de julio de 1958, reformada por la de 2 de diciembre da 1963; la Reguladora da la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 , y demás de pertinente aplicación.

Se aceptados Considerandos de la Sentencia; apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los argumentos que se utilizan por el Abogado del Estado apelante para tratar de justificar la adecuación a derecho de Los Acuerdos de l Jurado Provincial de Montes en mano común de Orense, que la sentencia recurrida anuló, no son aptos parar que se revoque la misma, porque ésta, sin desconocer en moda alguno la extinción de objetividad y acierto que, respecto de los mismos, reitera una constante jurisprudencia de este Tribunal, y, el apelante precisamente, aplicando) aquella con absoluta ortodoxa jurídica e indiscutible acierto puestos de relieve los razonamientos de aquella, que este Tribunal no puede por menos que compartir resolvió en dicho sentido porque se evidenció, a través de las pruebas practicadas, que los actos impugnados, habían incidido en la infracción legal que, junto al error de hecho, constituyen las circunstancias que expresada doctrina jurisprudencial, contempla como causas impeditivas de que aludida presunción prosperen.

CONSIDERANDO que, efectivamente, las probanzas producidas en las actuaciones practicadas en vía administrativa y en la jurisdiccional excepción hecha de la constituida por lo que en la primera de ellas habían declarado determinados vecinos de la Parroquia de Pereira ponen de manifiesto que los montes "Coutado, Vales y Cernadelo" no habían sido objeto de aprovechamiento exclusivo por el común de tales vecinos, sino que estaba siendo compartido) por el Ayuntamiento de Entrimo, Entidad local asta que, por el contrario y además, los tiene inscritos en el Inventario de sus Bienes y en el Registro de la Propiedad desde el año 1958, en concepto de bienes propios, exclusividad la dicha en el aprovechamiento y titularidad que, junto a las características de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, suponen para artículos 1 y 2 de la ley de 27 de julio de 1968 que, en este particular, venía a modificar lo dispuesto por la de 2 de diciembre de 1963 sobre Compilación del Derecho Civil de Galicia , que fue desarrollada por el Reglamento de 20 de febrero de 1970, el condicionamiento para que citados montes puedan tañer el carácter que les asigna el Jurado recurrido, y que, por lo expuesto, falta en la presente ocasión, pues, como se ha Bicho recientemente por esta Sala en sentencia de 17 de Septiembre ultimo, "aunque es cierta, como así lo declara la sentencia recurrida, que con arregla: a lo establecida) en los artículos 1, 2 de la Ley de 27 de julio de 1968 y 3 de su Reglamento; de 26 de febrero de 1970 , no es obstáculo para la clasificación de un monte como vecinal, la inclusión del mismo en algún Catálogo, Inventario o Registra) Publico con asignación de diferente titularidad, ello lo es siempre que dichos actos meramente formales de inclusión no hayan sido acompañados de un cambio real y efectivo en la posesión a favor de los que figuran como titulares durante el tiempo necesario para ganar el dominio por prescripción, pues, de darse este supuesto y es realmente, por lo anteriormente expuesto el que ahora contemplamos, a tenor de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento citado, las normas sobre montes vecinales en mano común no podrán seraplicadas".

CONSIDERANDO: que las conclusiones a que, con el impugnado fallo, es necesario llegar, naturalmente no prejuzgan lo que, a propósito de la efectiva titularidad dominical, pueda ser decidido por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, puesto que, en definitiva y empleando los mismos términos de la sentencia apelada la discusión que subyace es una atribución de propiedad", en tanto "el debate central y básico de la presente litis afecta a una cuestión de hecho llamada a ser resuelta por la Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de la competencia de aquéllos, par obligada conjunción de los artículos 4 y 5 de la ley Reguladora de esta última.

CONSIDERANDO que no se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, con desestimación total del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración demandada, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de la Coruña, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho, en los autos de que este rollo dimana, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en ambas instancias. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencias.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José María Reyes Monterreal, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, trece de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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