STS 178/1981, 13 de Octubre de 1981

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1981:3707
Número de Resolución178/1981
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 178

Excmos. Señores:

Julián González Encabo

D. Juan Muñoz Campos

D. Francisco Tuero Bertrand

Madrid a trece de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto - por Esteban , representado y defendido por el Letrado D. Juan José del Águila Torres, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 10 de Barcelona, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Matías , la Alianza Mataronense, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros sobre invalidez permanente absoluta,

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Esteban , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 10 de Barcelona contra Matías , La Alianza Mataronense, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le declare afecto de una invalidez permanente, en el grado de Incapacidad Absoluta para todo trabajo, con todas las consecuencias legales inherentes.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 20 de Octubre de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Esteban , debo absolver y absuelvo de la misma a Matías , "la Alianza Mataronense", Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, confirmando íntegramente las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- El actor Esteban , nacido el 30 de Octubre de 1933, el día 31 de Marzo de 1969, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa José Costa Jiménez, teniendo el actor la categoría profesional de peón; 2º- LaMagistratura de Trabajo nº 8 en Sentencia de 15 de Septiembre de 1972 declaró al actor afecto de una incapacidad permanente y parcial condenando a la Mutua "La Alianza Mataronense" al abono al actor de 18 mensualidades del salario de 150 ptas diarias; 3º.- El actor en 10 de Mayo de 1974 instó de la Comisión Técnica Calificadora la revisión de su invalidez, solicitando se le declarase afecto de una incapacidad permanente y absoluta; 4º.- La Comisión Técnica Calificadora Provincial nº 1 en 8 de Octubre de 1974 resolvió no modificar el grado de incapacidad del actor 5º.- La Comisión Técnica Calificadora Central en 14 de Abril de 1975 resolvió "declarar al actor afecto de una incapacidad permanente y total con derecho a la percepción del 55% de su salario regulador en la cuantía de 25.612,5 Ptas anuales y con cargo a la Alianza Mataronense, sin perjuicio de las responsabilidades del Servicio de Reaseguros y del Fondo de Garantía; 6º.- El actor al instar la revisión padecía las secuelas que contempla y detalla el hecho 5º del penúltimo resultando de la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 14 de Abril de 1975, padecimientos que le impiden desarrollar el mismo tipo de trabajo que efectuaba al sufrir el accidente".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en el siguiente único motivo de casación: Al amparo de lo establecido en el párrafo primero del artículo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por cuanto en la Sentencia recurrida ha existido violación, por su no aplicación del apartado quinto del articulo 135 de la Ley de Seguridad Social , aprobado por Decreto de 30 de Mayo de 1974 y por la no aplicación de la Doctrina Legal.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista el día 5 de Octubre de 1981, en cuya fecha tuvo lugar, sin asistencia de la parte recurrente, única personada.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que aun cuando incorrectamente formulada- dada la naturaleza revisora de la acción ejercitada en el proceso- la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, que únicamente recoge, por remisión a los hechos de la correspondiente resolución de la Comisión Técnica Calificadora, los padecimientos actuales del trabajador demandante, con omisión total de los que sirvieron de base a la impugnada declaración inicial de incapacidad, hurtando con ello un esencial elemento para el análisis comparativo de unos y otros a efectos de determinar si la pretendida agravación se ha producido ó no y en su caso en qué grado, es lo cierto que tal omisión no dificulta la normal sustanciación del proceso, ni imposibilita emitir un juicio con el debido conocimiento de causa, por cuanto, postulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la sola descripción del cuadro patológico de que en la actualidad está afectado, "adherencias en algunos segmentos de asas ilegales y sigma, así como de estos a la cavidad herniaria, hipertrofia por dilatación de la pelvis renal derecha, persistencia de hipotonía y relajación de la pared abdominal con atrofia muscular que produce una eventración, por lo que se ve obligado al uso de faja ortopédica contentiva, produciendo trastornos en la nutrición y ocasionando algias abdominales la Situación anatomofuncional de su aparato intestinal y sistema digestivo", a lo que añade el Magistrado de instancia que tales padecimientos "le impiden desarrollar el mismo tipo de trabajo que efectuaba al sufrir el accidente", pone de manifiesto que no pueden las lesiones reseñadas subsumirse en una incapacidad absoluta, porque no le inhabilitan por completo, ni son absolutamente impeditivas, pare el desempeña de toda profesión u oficio, sino que únicamente limitan sus aptitudes laborales en el sentido de que no pueda realizar aquellas actividades que exijan un acusado y rudo esfuerzo físico, razón por la que no puede acogerse su pretensión de convertir en una de superior categoría absoluta para todo trabajo la calificación de invalidez que en un principio se le había atribuido, y sin que incida en modo alguno en tal calificación la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual por las condiciones personales y de ambiente subjetivas y objetivas, concurrentes, que únicamente operan para incrementar en un 20% la cuantía de la pensión, constituyendo la llamada incapacidad permanente total cualificada

CONSIDERANDO: Que por cuanto antecede, y de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal debe ser rechazado el recurso de casación interpuesto, articulado en un único motivo con fundamento en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por no aplicación del articulo 135-5 de la Ley de Seguridad Social y por inaplicación de doctrina legal, citando al efecto sentencias de esta Sala dictadas en supuestos de hecho diferentes y bajo una legislación distinta de la - hoy vigente, por lo que son irrelevantes a los efectos pretendidos.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto y formalizado por D. Esteban contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número diez de las de Barcelona de fecha veinte de Octubre de 1975 , en autos seguidos por dicho recurrente contra la empresa " José Costa Jiménez, la Alianza Mataronense, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la elección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a trece de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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