STS 270/1981, 26 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 1981
Número de resolución270/1981

SENTENCIA NUM. 270

Excmos Señores:

D. Eusebio Rams Catalán

D. Carlos Bueren

D. José Mª Alvarez Miranda

Madrid a veintiséis de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recuso de casación por

infracción de ley, interpuesto por D. Luis María , representado y defendido por la

Letrado Dª María Altamira Gonzalo Valgañon, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 4

de Zaragoza, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la empresa Tartáricos Aragón S.A., Mutualidad Laboral de Industrias Químicas, é INP., sobre Invalidez

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Luis María , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 4 de Zaragoza contra la empresa Tartáricos Aragón S.A., Mutualidad Laboral de Industrias Químicas é INF., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qu estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a dicho demandado a reconocer al actor en situación de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo y abono de una pensión mensual de 8.083. ptas. sin perjuicio de la que se fija en conclusiones definitivas.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 18 de Octubre de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE debo de absolver y absuelvo a la empresa TARTÁRICOS DE ARAGÓN S.A., a la MUTUALIDAD LABORAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, de la demanda con tra ellas formuladas en reclamación de invalidez permanente y absolutapor D. Luis María de fecha diecisiete del pasado mes, originaria de las presentes actuaciones".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Que D. Luis María , nacido el diez decayó de mil novecientos veintiuno, inició el diecisiete de pasado diciembre a través de la MUTUALIDAD LABORAL DE QUÍMICAS, procedimiento declaratorio de invalidez permanente derivada de enfermedad común por haber sido intervenido de prótesis total de cadera derecha por necrosis de cabeza femoral, pudiendo caminar sin bastones, reconociéndole las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central en respectivas resoluciones de 4 de Marzo y 27 de Mayo últimos, incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante especialista con cargo a la Mutualidad demandada, obrantes en las copias fotostaticas del expediente aportado por la primera y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en ésta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: Único.- Apoyado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley sobre Bases de la Seguridad Social de 21 de Junio de 1972, por violación por inaplicación relativa del art. 89, , del Texto precedente en relación con el art. 373 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por omisión de datos de los hechos declarados probados.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 19 de Octubre de 1.981 en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el motivo único del recurso, que se ampara procesalmente en el numero 13 del articulo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , se acusa por el recurren te la infracción, por el concepto de violación, de lo dispuesto en el artículo 89, párrafo segundo, de la citada Ley Procesal, en relación con el artículo 373 de la supletoria Ley de Enjuicia miento Civil , preceptos ambos de carácter puramente adjetivo, puesto que por el primero de ellos se impone al Magistrado de Trabajo la obligación de consignar en la sentencia, en los resultandos de la misma, apreciando los elementos de convicción aportados al procedimiento, los hechos que estime probados, y en el segundo se dispone que los Tribunales Superiores velen por el exacto cumplimiento de los preceptos legales que afectan a la redacción de las sentencias, por lo que dado su contenido, la estimación favorable del recurso no podría tener repercusión fáctica sobre la parte dispositiva o fallo de la sentencia, salvo la posible designación de su nulidad, y el recurso de casación por infracción de ley, o de doctrina legal, no se da por la de preceptos de índole procesal, como dice esta Sala en sentencias de 30 de Diciembre de 1969, 1 de Febrero de 1972, 7 de Junio de 1975, y otras, y más en concreto, cuando la infracción invocada es la del párrafo segundo del articulo 89 de la Ley Procesal laboral en las de 19 de Octubre de 1971 y 25 de Junio de 1981 , lo que impone la desestimación del recurso, sin posibilidad legal de adentrarse en el estudio y decisión del tema de fondo que en el mismo se plantea.

CONSIDERANDO: Que en definitiva, el recurrente en el motivo único de su recurso, se limita a solicitar la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por estimar que por la Magistratura de Instancia en la redacción de los hechos que declara probados, ha incidido en vicios o defectos que la invalidan, por lo que la cuestión planteada ha de ser abordada de oficio, por afectar al orden público del proceso, como se declara por esta Sala en sentencias de 23 de Enero y 20 de Mayo de 1972, 31 de Mayo de 1974, 22 de Febrero y 8 de Junio de 1977, y otras, y así ha de hacerse en el presente caso, aunque se llegue al mismo resultado desestimatorio del recurso. Invoca el recurrente como fundamento determinante de la pretendida declaración de nulidad de la sentencia recurrida, lo siguiente: a), que la Magistratura de Instancia, en la sentencia impugnada, ha incumplido su obligación de fijar las secuelas o cuadro clínico descriptivo de la situación en que se encuentra el trabajador recurrente, limitándose a reseñar las que han sido declaradas por las Comisione Técnicas Calificadoras, apoyando su pretensión en el cometido de las sentencias de esta Sala de 24 de Febrero y 14 de Abril de 1975 y otras; y b), que en los hechos que por la Magistratura de Instancia se declaran probados en la sentencia recurrida, no se consigna la base reguladora de las prestaciones económicas a que puede tener derecho el recurrente, pero la invocación de la doctrina sentada por esta Sala ha de contemplarse con la que deriva de sentencias de 23 de Febrero y 16 de Junio de 1977, 26 de Mayo y 2 de Julio de 1979, y otras, de acuerdo con la cual la declaración de nulidad de una sentencia es medida excepcional, a la que por razones de economía procesal y de utilidad social solo debe acudirse en casos extremos, por lo que no puede ser decretada en el caso presente, en el que: 1º.- en elResultando de hechos probados de la sentencia recurrida, como afirmaciones "de facto" hechas por el Magistrado sentenciador, en virtud del estudio y valoración conjunta de la prueba practicada en el procedimiento, se hace constar que el recurrente nació el día 10 de Mayo de 1921 y que ha sido intervenido de prótesis total de cadera derecha por necrosis de cabeza de femoral, pudiendo caminar sin bastones", aunque después adicione que obran en el procedimiento las copias fotostáticas del expediente aportado por La Comisión Técnica Calificadora Provincial "que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad", y los apuntados son datos suficientes para que esta Sala, al resolver el recurso procedente, en su caso, pueda conocer el estado actual del recurrente y hacer la adecuada calificación jurídica del grado en que la invalidez que sufre se encuentra, y todavía en el lugar inadecuado, pero eficaz, del Considerando único de la resolución recurrida, la Magistratura de Instancia hace suyas, acepta y ratifica las afirmaciones de hecho en que las Comisiones Técnicas Calificadoras han basado sus resoluciones, extremos suficientes para que deba estimarse cumplida la obligación que al Magistrado "a quo" impone el párrafo segundo del articulo 89 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral cualesquiera que sean los términos y el pasaje de la sentencia en que lo haga constar; y 2º.- la base de cotización a la Seguridad Social que ha de servir para la fijación de la cuantía de la pensión que ha de percibir el recurrente no se ha discutido en el procedimiento, púas en el acto del juicio la representación de la demandada Mutualidad laboral de Industrias Químicas, al contestar y oponerse a la demanda se limitó a impugnar las pretensiones del demandante en ordena que se elevase al de permanente y absoluta para toda clase de trabajos el grado de la invalidez que en el de permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual tiene reconocido, por lo que, aunque pudiera estimarse que es dato que debe constar en la resultancia fáctica de la sentencia, su omisión carece de trascendencia bastante para la adopción de medida tan grave como la de declarar la nulidad de la sentencia recaída en proceso en el que este extremo no había sido formalmente controvertido, razones que llevan a la desestimación del motivo único del recurso, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en el preceptivo informe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Don Luis María contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número cuatro de las de Zaragoza, el día 18 de Octubre de 1975 , en procedimiento instado por el recurrente contra la Mutualidad Laboral de Industrias Químicas, empresa Tartaricos de Aragón S.A., e Instituto Nacional de Previsión, sobre declaración de invalidez, en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Eusebio Rams Catalán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a veintiséis de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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