STS 214/1981, 16 de Octubre de 1981

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1981:3583
Número de Resolución214/1981
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 57.111

Ponente: Excmo. Sr. Juan Muñoz Campos.

Secretaria: Sr. Martínez.

VISTA: 9 de Octubre de 1981.-SENTENCIA NUMERO 214

Excmos. Señores:

Don Eusebio Rams Catalán.

Don Juan Muñoz Campos.

Don Francisco Tuero Bertrand.

En la Villa de Madrid a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno.- VISTOS los

presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y presentación de la Mutualidad Nacional Agraria, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo, que conoció de la demanda sobre invalidez formulada por doña Estíbaliz contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Lugo, se presentó escrito de demanda por doña Estíbaliz , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia declarándola afecta de invalidez por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y se la reconozca el derecho al 100 por 100 de la base tarifada mensual de 6.060 pesetas con las mejoras legales y efectos retroactivos.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 24 de octubre de 1975, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Estíbaliz , demandante en los presentes autos, nació el

24.8.1922, casada, labradora, vecina de Fonsagrada (Lugo), ha trabajado en la Rama Agrícola como autónoma al servicio de fincas propias, estando inscrita en el Censo Laboral Agrícola, habiendo cotizado 193 mensualidades, siendo su última base de cotización 6.060 pesetas mensuales y estando al corriente el pago de cuotas; afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 y encuadrada en la Mutualidad Nacional-Agraria de la Seguridad Social y con fecha de inscripción inicial en el Régimen Especial Agrario de

1.1.58; abonó las cuotas correspondientes al periodo 19.1.64 a 31.12.67 en septiembre de 1973 y las del1.1.68 a 31.3.73 en noviembre de 1973, con los recargos legales correspondientes: 2º.- Con fecha 19.1.74 la actora inició expediente de invalidez ante el Organismo demandado, fue terminado pasando a la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo y en la cual tuvo entrada el 21.9.74 para la actuación en materia de incapacidad permanente y previos los tramites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 21.1.75 resolvió en el sentido de que la enfermedad que padece doña Estíbaliz ocasiona a la trabajadora una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal ara su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, no alcanzando el grado de incapacidad permanente total, y constituye por consiguiente incapacidad permanente parcial no recuperable para su profesión habitual, pero sin derecho a la prestación solicitada, por no reunir el requisito de carencia necesario; interpuesto recurso de alzada el 24.2.75 para ante la Comisión Técnica Calificadora Central, por esta con fecha 6 de mayo último, se dictó resolución desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada: 3º.- Estíbaliz , padece: Dolores lumbares irradiados a la extremidad inferior derecha. Radiográficamente: Degeneración con pinzamiento del 5º disco lumbar muy acusada; También padece espondiloartrosis lumbar, artritis generalizada, aparato cardio respiratorio, normal. No puede realizar los fundamentales trabajos o tareas de su profesión laboral: 4º.- Formuló demanda ante esta Magistratura el 7 de agosto pasado.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que estimando en parte la presente demanda, sobre pensión de invalidez formulada por Estíbaliz , debo de condenar y condeno al Instituto Nacional de Previsión, Mutualidad nacional Agraria de la Seguridad Social), a que abone *a la actora las prestaciones de invalidez por su incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual en la cuantía mensual de tres mil trescientas treinta y tres pesetas, con efectos económicos a partir del día 19 de enero de 1974, mas las mejoras legales que le sean de aplicación. Se desestima la mayor plus petición de la demanda de la que se absuelve al Organismo demandado.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre del Instituto Nacional de Previsión y de su Mutualidad Nacional Agraria, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del número 1 del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973, por violación del articulo 16 de la Ley de Régimen Especial Agrario de 23 de julio de 1971 2º.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida de doctrina legal, sentada entre otras en la sentencia de 19 de febrero de 1974 3º.- Al amparo de lo dispuesto en el numero 1 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 17-8-73, por violación de lo dispuesto en el párrafo 3º del articulo 120 de la Ley de Procedimiento laboral : 4º.- Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida de lo dispuesto en el párrafo 22 del art. 136, de la Ley de Seguridad Social de 30 de Mayo de 1.974."

RESULTANDO que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la VISTA, que ha tenido lugar el NUEVE DE LOS CORRIENTES, sin la asistencia de la parte recurrente, única personada.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo que estimó en parte la demanda formulada por la trabajadora labradora declarando el derecho que le asiste a percibir las prestaciones de la incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual con los efectos económicos a partir del 19 de Enero de 1.974 incapacidad que le había sido reconocida por las "Comisiones Técnicas Calificadoras", la "Mutua Nacional Agraria" deduce recurso de casación a través de cuatro motivos todos ellos amparados en el núm. 1º del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral mediante los cuales sucesivamente denuncia "violación del art. 16 de la Ley de Régimen Especial Agrario de 23 de Julio de 1.971 "; "aplicación indebida de la doctrina legal, sentada entre otras en la sentencia de 19 de Febrero de 1.974"; "violación de lo dispuesto en el párrafo 3 del art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral "; y "aplicación indebida de lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 136 de la Ley de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1.974".

CONSIDERANDO que la censura que el recurso hace a la sentencia recurrida violación del art. 16 de la Ley de 23 de Julio de 1.971 debe ser examinada teniendo presente que constante y reiterada jurisprudencia dimanante de esta Sala, a través de numerosas sentencias (de 4 y 27 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.979, 5 de Octubre de 1.981 y 11 de Octubre de 1.981, tiene proclamado sobre el tema del pago atrasados de las cuotas a la "Seguridad Social Agraria", que "deben ser computadas aquéllas que,aun abonadas con retraso lo fueron a virtud de requerimiento de la "Mutualidad Nacional Agraria", dado que el art. 93.3;1ª b), del Texto Articulado I por Decreto de 21 de Abril de 1.966 dispone que surtirá plenos efectos la cotización efectuada fuera de plazo a consecuencia de actuación inspectora". La aplicación de esta doctrina al caso planteado en la presente litis conduce a la desestimación del motivo primero del recurso, puesto que las cuotas abonadas por la trabajadora desde los años 1.966 al 1.973 ambos inclusive lo fueron a virtud de la actividad inspectora de los órganos de la "Seguridad Social" que tienen asumida esta función pues adicionando las cuotas de estos años a las que la trabajadora abonó a partir de su alta en enero de 1.958, el Magistrado de instancia declara en el hecho probado primero que la trabajadora está al corriente en el pago de las cuotas habiendo abonado 193 mensualidades, sin que por otra parte, frente a dicha afirmación de innegable valor fáctico positivo, haya formulado la Entidad Gestora recurrente impugnación por el cauce procesal adecuado. Desestimación, la pronunciada, a la que debe llegarse sin entrar en el estudio del derecho intertemporal a que el Ministerio Fiscal se refiere en su preceptivo informe, puesto que no es necesario este estudio para la confirmación de la sentencia recurrida en este extremo.

CONSIDERANDO: Que, aun cuando fuera consistente la mínima argumentación que el recurrente ofrece en apoyo del motivo segundo, y, adémasela doctrina sentada en la invocada sentencia de 19 de noviembre de 1974 ofreciera algún apoyo a la tesis mantenida en el segundo motivo que no es así, dado que su doctrina coincide plenamente con la expuesta en el considerando precedente "se han de incluir también los pagos de cuotas efectuados a requerimiento de la Entidad Gestora por su retraso en cumplimiento de plazos anteriores", es de toda evidencia que en base de esa doctrina ya expuesta, debe, asimismo ser rechazado* este segundo motivo.

CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida en el número 3 del Resultando de Hechos Probados, teas describir, con la minuciosidad necesaria los padecimientos de la trabajadora, precisa que "no puede realizar los fundamentales trabajos o tareas de su profesión habitual", determinando esta afirmación de hecho que, tras las razones y fundamentos que ofrece en los considerandos, reconozca a la trabajadora una incapacidad permanente total, y en cuanto a aquellos hechos declarados probados la Entidad Gestora recurrente no ha puesto ninguna objeción válida por el cauce procesal que la ley viabiliza el número 5 del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral . De aquí que el motivo tercero tenga que ser rechado, máxime, además, cuando la presunción "iuris tantum" que atribuye a las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras el articulo 120.3 de la invocada Ley de Procedimiento Laboral , tiene como su propio texto indica, un carácter exclusivamente fáctico ello es que no afecta, en manera alguna, a la valoración jurídica que, en vía jurisdiccional, ha de hacer, en ejercicio y por imperativo de la función de juzgar, el Magistrado de Trabajo de los impedimentos, insuficiencias, dificultades, limitaciones o anulaciones, que en la actividad laboral del trabajador supongan las secuelas que por razón de enfermedad o accidente haya sufrido.

CONSIDERANDO: Que, finalmente el motivo 4 en cuanto tal y como precisa la Entidad Gestora recurrente "se formula a los puros efectos de forma", sin ninguna otra alegación adicional, debe desestimarse íntegramente, puesto que declarada la incapacidad permanente total) es inexcusable reconocer a quien la sufre el derecho a percibir la pensión que reglamentariamente tiene asignada, por lo cual la sentencia que así lo hace aplica debidamente la normativa reguladora de la pensión, sin incidir en infracción de ningún tipo; menos aún de un precepto incluido en la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, no vigente, para regular la situación de incapacidad en que la actora ha sido incluida, con efectos económicos a partir del día 19 de enero de 1974, fecha en la cual la indicada Ley todavía no había sido promulgada. Razones todas las expuestas queden armonía con el dictamen fiscal comportan la desestimación íntegra del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo, de fecha veinticuatro de Octubre de mil novecientos setenta y cinco, en autos sobre invalidez, seguidos a instancia de doña Estíbaliz contra la Mutualidad Nacional Agraria.

Devuélvanse a dicha Magistratura las actuaciones que remitió, con certificación de esta Sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado Ponente Excmo. Sr don Juan Muñoz Campos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.Alberto Martínez.

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