STS 188/1981, 14 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 1981
Número de resolución188/1981

SENTENCIA NÚM.188

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Julián González Encabo.

D. Juan García Murga Vázquez.

Madrid a catorce de Octubre de mil novecientos ochenta y uno

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, representada y defendida por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y el Letrado D. Emilio Ruiz Jarabo, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Barcelona, conociendo de demanda formulada por María Cristina contra la Caja recurrente, sobre pensión de jubilación, estando representada y defendida dicha actora por el Letrado D. Víctor Servan Martínez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora Dª María Cristina , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Barcelona contra la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se anule el acuerde de la demandada extinguiendo la pensión de jubilación que de la misma venía percibiendo desde 1963, se le abonen las mensualidades dejadas de percibir, con las revalorizaciones correspondientes, y quede sin efecto toda medida en orden a devolución de prestaciones percibidas, dejando claro pronunciamiento en todo caso de que la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil-Mutualidad Laboral no puede de oficio y unilateralmente al margen de la vía jurisdiccional, que ella debe iniciar, acordar por sí la extinción de prestaciones que como la presente han casado estado.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 8 de Noviembre de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por María Cristina contra Caga de Jubilaciones y Subsidios Textil, declaro anulado el acuerdo de la Mutualidad sobre extinción de lapensión de jubilación que venía percibiendo desde 1963 y, en consecuencia, condeno a aquella entidad a que le abone las pensiones dejadas de percibir y a que se las siga abonando en el futuro, sin perjuicio de que pueda alterarse tal situación a través de la vía judicial iniciada por la Mutualidad".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que la demandante María Cristina solicitó en 11 de septiembre de 1963 la pensión de jubilación de la Mutualidad demandada, pensión del SOVT. que le fué concedida con efectos desde el 10-8-63; 2º.- Que asimismo desde el 1-12-49 al 30-6-72 cotizó para la Mutualidad Laboral de Fincas Urbanas y prestando servicios por cuenta ajena hasta que desde esta última fecha percibe también pensión de jubilación de la Mutualidad de Fincas Urbanas; 3º.-Que la demandante habitó la vivienda de la portería mientras vivía con su madre enferma hasta que falleció el 22-9-72 y pudo irse a la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 donde habita actualmente con su hermano y su cuñada; 4º- Que por escrito de 3-12-74 la Mutualidad demandada comunicó a la actora la extinción de la pensión que tenia concedida desde 1963, reclamándole 394.920 pesetas, importe de pensiones percibidas indebidamente desde el 11-8-63 al 31-5-74; 5º.- Que la demandante formuló contra dicho acuerdo la correspondiente reclamación previa".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandada y admitido que fue y recibidas &as actuaciones en está Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero.- Autorizado por el nº 5º del art. 166 y al amparo del nº 5º del art. 167, ambos preceptos del Texto Articulado II de la Ley 24/1972, de 21 de Junio, aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1973 , por cuanto la sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba según resulta de documentos obrantes en autos; 2º.- Autorizado por el nº 5º del art. 166 y al amparo del nº 5º del art. 167, ambos preceptor del Texto Articulado II de la Ley 24/1972, de 21 de Junio, aprobado por Decreto- de 17 de Agosto de 1973 , por cuanto la sentencia recurrida infringe por violación el art. 188, apartado c), norma 3ª, del Reglamento General del Mutualismo Laboral, aprobado por Orden de 10 de septiembre de 1954 ; 3º.- Autorizado por el nº 5º del art. 166 y al amparo del nº 1º del art. 167, ambos preceptos del Texto Articulado II de la Ley 24/1972, de 21 de Junio, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 , por cuanto la sentencia recurrida infringe por violación el art. 61, párrafo 2º, del Reglamento General del Mutualismo Laboral aprobado por Orden de 1C de septiembre de 1954.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista el día 6 de Octubre de 1981, en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia del Letrado recurrente, quien informó en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Valle Abad (PRESIDENTE).

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que es de estimar el primer motivo del recurso amparado en el artículo 167.5 de la Ley Procesal Laboral y ello porque del expediente que aparece al folio once de los autos, se desprende que fué la pensión de jubilación mutualista la que se otorgó a la actora por la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil en 1963, pensión cuya regulación, dada la fecha de concesión, se contiene en el Reglamento del Mutualismo Laboral de 10 de Septiembre de 1954 y en los estatutos de la entidad mutualista correspondiente; asimismo queda clara y se desprende del documento al folio 20, que además de la prestación mutualista de jubilación percibía la actora la del S 0 V I en cuantía de 250 ptas; por ello, aunque cabria acoger el motivo, y dar al primero de lo hechos probados de la sentencia la redacción postulada por el recurrente, no ha de: ser así, dada su intranscendencia, como luego se verá, para modificar el fallo impugnado.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo del recurso, amparado en el artículo 167.1 de la Ley Procesal Laboral de 17 de Agosto de 1973 , aduce infracción del artículo 188 c), norma tercera del Reglamento del Mutualismo Laboral de 10 de septiembre de 1954 , vigente al reconocerse por la entidad mutualista Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil la jubilación de la actora; según dicho precepto, como el 187 f) señala, corresponde a las Comisiones y Ponencias Provinciales y a la Junta Rectora de las Mutualidades, respectivamente, "la revisión de Oficio de las prestaciones por ellas concedidas" lo que supone una excepción a 3h& prohibición de acudir a la revisión de oficio que en principio no puede efectuarse mediante un acto contrario del concedente de una prestación, siendo preciso acudir a la vía jurisdiccional para lograrla, conforme estableció la jurisprudencia de esta Sala por Sentencia de 29 de Diciembre de 1964, en supuesto de accidente de trabajo, donde reconocida la incapacidad permanente no cabe volver sobre tal reconocimiento y prolongar, hasta agotarlo el plazo máximo de incapacidad temporal; la Sentencia de 27 de enero de 1970, señala no es licito que la Entidad que reconoce una prestación vuelva sobre sus propios actos, cambiando por su voluntad una situación jurídica que ella misma había reconocido y creado; la Sentencia de 28 de Abril de 1971, citada por el Magistrado, afirma que "la declaración de underecho a favor de determinada persona, una vez notificada a la misma, ha causado estado y no puede unilateralmente dejarse sin efecto, sin perjuicio de la seguridad jurídica"; sin embargo, la posibilidad Re revisión de oficio, mediante acto contrario de la entidad concedente, puede venir amparada, cual sucede en concreto con el artículo 188 c) del Reglamento del Mutualismo de 1954 , vigente al concederse la prestación la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil: ahora bien, el que sea posible la revisión de oficio no entraña que la entidad pueda sin otras garantías que las puramente internas, y sin oír a la interesada dictar una resolución revocatoria de la prestación concedida: la revisión de oficio requerirá motivación precisa y concreta en base a la nulidad, ilegalidad ó error inicial del acto y no cabe realizarla por la pura discreccionalidad de las entidades gestoras; aunque el procedimiento de gestión de la Seguridad Social no se rige por la Ley de 17 de Julio de 1958 sobre procedimiento administrativo cuyos artículos 10ª y 110 regulan la revisión de oficio de los actos administrativos es claro que los principios restrictivos de tal revisión, requieren unas garantías para que, una vez reconocida al mutualista la prestación, sea preciso algo más que una simple resolución en sentido contrario del órgano que la reconoció, y aun cuando se dictara está después de una serie de informen de la Mutualidad concedente, pues para efectuarla será necesario un verdadero expediente de revisión, de oficio, tramitado con anterioridad a la resolución revocatoria de la concesión de la prestación, y con audiencia de la parte afectada, porque en último extremo, revisar de oficio no equivale a resolver de plano.

CONSIDERANDO: Que en él concreto supuesto ahora examinado, no puede decirse exista expediente de revisión, de oficio, sino sólo una serle de informes y notas, de régimen interno mutualista, que - sin audiencia de la interesada - dieron lugar a que con fecha 3 de diciembre de 1974 recayera acuerdo de la Comisión provincial de la Mutualidad Textil, privando a la interesada de la pensión de jubilación concedida en 11 de agosto de 1963 reclamándola 394.920 pesetas percibidas, a deducir de la pensión de la Mutualidad de Fincas Urbanas que le fue otorgada en 1972 por jubilación y comunicar a la Delegación de Trabajo lo acaecido por si fuera procedente sancionar en base al artículo 7 del Decreto 2892/1970 de 12 de septiembre , contra cuyo acuerdo se advierte a la interesada la posibilidad de recurrir en alzada; decisión de la Comisión Provincial de la Mutualidad Textil que privó a la operaría de la de pensión jubilación concedida en 1963, sin que conste de los hechos probados que ocultara ó falseara su trabajo en la portería urbana, por el que continuó cotizando a la Mutualidad de Fincas Urbanas, tutelada como la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil por el Servicio del Mutualismo, que pudo detectar en 1963 la situación y no llegar a 1974, cuando ya llevaba la interesada dos años percibiendo dos jubilaciones.

CONSIDERANDO: Que según lo expuesto no se procedió en debida forma y con las garantías precisas a revisar de oficio, la prestación concedida por la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, limitándose a dejar sin efecto esa concesión sin previa audiencia de la interesada, es claro por tanto que la Mutualidad deberá iniciar el oportuno expediente revisorio, con las adecuadas garantías formales, para dejar sin efecto la prestación concedida y reintegrarse de las pensiones abonadas, si todo ello resultara procedente, y al estimarlo así el Magistrado no infringió el precepto catado en el motivo segundo, que ha de desestimarse, cuya desestimación lleva a la repulsa del tercero que, con el mismo amparo procesal del artículo 167.1 de la Ley Procesal Laboral aduce violación del artículo 61, párrafo segundo, del Reglamento del Mutualismo de 10 de septiembre de 1954 y e implicando todo ello la aplicabilidad del artículo 176-del Texto Procesal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto y formalizado por la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número uno de Barcelona de fecha 8.de Noviembre de 1975 , en autos seguidos por Dª. María Cristina contra la Caja recurrente, sobre pensión de jubilación, con imposición al recurrente de los honorarios del Letrado recurrido y comparecido en cuantía que, llegado el caso, fijará la Sala conforme a Ley. Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado A insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Valle Abad (PRESIDENTE)celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a catorce de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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