STS 605/1981, 9 de Octubre de 1981

PonenteJESUS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LOPEZ
ECLIES:TS:1981:2413
Número de Resolución605/1981
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº605

TRIBUNAL SUPREMO. SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA

Magistrados:

DON ANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ

DON JESÚS DÍAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ.

En Madrid a nueve de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo 53.176 que, en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, promovido por Doña Inés , mayor de edad, Viuda, sus labores y vecina de Tarrasa, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, referente a Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo fecha 12 de marzo de 1.976, aprobatoria del proyecto es expropiación del Actur Sabadell-Tarrasa, sitos en término municipal de Sabadell, Tarrasa y San Quirico de Tarrasa (Barcelona) y que se mámate a este Tribunal procedente de la Audiencia Nacional, en virtud de recurso de apelación admitida en un solo efecto, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada con fecha 23 de Noviembre de 1.979

RESULTANDO

RESULTANDO: que dicha Sentencia, contiene la siguiente par., te dispositiva: "FALLAMOS: que, estimando en parte el actual re curso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Don Juan Corujo y López Villamil, en nombre y representación de la demandante Doña Inés , frente a la demandada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra el acto de denegación presunta, producido por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto pttr la parte hoy demandante contra la Orden del Ministerio de la Vivienda de 12 de Marzo de 1.976 , a los que la demanda se contrae, debemos declarar y declaramos no ser conformes a derecho y, por consiguiente nulos ambos actos administrativos impugnados en cuanto se opongan a las declaraciones que a continuación formulamos en su lugar: A/ Que todos los terrenos que en la resolución recurrida se clasifican en laCategoría C. grado 3 deben clasificarse las zonas con valoración urbanística en la Categoría B. grado 3, y los comprendidos bajo la denominación "resto del área" en la Categoría C. grado I. B/ Que el grado de urbanización ha de mantenerse en un coeficiente de 6,93 para las zonas rústicas edificadas, y de 2,20 para las no edificadas. C/ Que el volumen de edificabilidad debe mantenerse en dos metros cúbicos por metro cuadrado. D/. Que el coste del metro cúbico de edificación se fija en mil ochocientas dos pesetas con veintiocho céntimos E/ Que para el cálculo de las valoraciones debe establecerse una expectativa de noventa por ciento para los sectores que disten hasta mil metros del casco urbano o trescientos metros de la red principal de carreteras, y de un setenta por ciento para, los sectores del resto del área. F/ Que, a los efectos gel calculo de los valores expectantes, se establece como un valor inicial medio el de treinta y cinco pesetas con sesenta y seis céntimos el metro cuadrado.

Que ha de mantenerse el valor de las edificaciones y vuelos de las fincas de referencia dado por la Administración demandada. H/Que el justiprecio resultante de aplicar los anteriores criterios ha de ser multiplicado por el coeficiente 1,64. I/ Que dicho justiprecio devengará intereses legales desde el 12 de Septiembre de 1.976 hasta su completo pago. Absolviendo a la Administración demandada del resto de las pretensiones en su centra formuladas por la parte actora, no comprendidas en las anteriores declaraciones. Todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas por las derivadas del actual proceso jurisdiccional". Interpuesto recurso de aclaración contra la anterior sentencia por la representación de Doña Inés , la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Auto con fecha 22 de Diciembre de 1.979 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "La Sala por ante mi el Secretario dijo: Se aclara la sentencia recaída en los presentes autos en el sentido de declarar que el valor inicial medio fijado presupone los siguientes valores iniciales de los distintos cultivos del área: cuarenta y dos pesetas con diez y siete céntimos (42'17) para los terrenos clasificados como de regadío permanente; treinta y dos pesetas con setenta y dos Centimos (32'72) para los de regí; dio eventual, y diez y ocho pesetas con ocho céntimos (18'08) paga La zona de bosque o pinares; todo ello sin especial condena de estas".

RESULTANDO: que admitida la apelación y recibidos los autos en este Tribunal Supremo, se acordó dar traslado al Sr. Abogado del Estado para que en el termino de veinte dias, presentare escrito de alegaciones, lo que verificó, haciendo constar: 1º. Six Perjuicio de las alegaciones concretas en este asunto, quiere hacer constar, en primer término, que dada su similitud, dá por reproducidas aquí las consideraciones que hace en los autos de apelación número 53.175. Examinando por el orden en que aparecen en la Sentencia apelada las distintas cuestiones, se refiere en primer término a que la primera decisión de la sentencia que considera impugnable por el orden en que aparecen en el fallo es la relativa al "grado de urbanización". La resolución administrativa califica los terrenos como de categoria C. grado 2, cuando están edificados y categoria C. grado 3º cuando carecen de los servicios correspondientes. La sentencia los califica en la categoria B. grado 3 y categoria C. grado 1, respectivamente. Pero es lo cierto que la Sala ha padecido a su juicio un error en la aplicación de la prueba al ponerla con conexión con las exigencias de la norma 32 del Decreto de 21 de agosto de 1.956 , según lacta tendrán la categoría C. grado 3, los terrenos que tengan dotación de agua inferior a 50 litros por vivienda y día, sin posibilidad des de abastecimiento inmediato fácil. Y también tendrán esta consideración según el apartado b) los que no tengan acceso pavimentado. Como los terrenos no edificados del polígono y en concreto la parcela a que se refiere este recurso no se ha probado que tengan esa dotación de agua, ni que el abastecimiento sea fácil, ni que tengan acceso pavimentado, está correcta la decisión de la Administración y debió ser mantenida, sin que pueda considerarse razón suficiente para anularla que la sentencia diga que se llega a la parcela desde la carretera, por un camino (lo cual no es acceso pavimentado) y que existe un pozo, o pozos, (cuya dotación en relación con las viviendas edificables se silencia). II. Siguiendo el orden del fallo, éste modifica el "coeficiente de urbanización y el argumento que se emplea en el considerando correspondiente de la sentencia es que se si que la argumentación del perito, pero lo' cierto es que éste ha seguido criterios absolutamente teóricos y desconectados de la realidad y de las exigencias de la Ley, a las que se ajusta mas estrictamente el informe pericial que sirvió de base a la resolución recurrida. La lectura de las páginas 26 a 30 del dictamen del perito procesal es ilustrativa a este respecto ya que ninguna referencia expresa hace a la parcela a que se refiere este pleito. El dictamen está hecho para el recurso de la Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorro de Cataluña y Baleares (que es otro recurso, como puede leerse en el encabezamiento del folio 1, es absolutamente generalizado e impreciso y de ninguna manera puede utilizarse como prueba concreta para variar la valoración de la parcela expropiada a Doña Inés , ni en éste ni en otros extremos. La sentencia hace referencia muy expresa a los folios 26 a 30 de este dictes n, pero ni el dictamen ni los indicados folios se refieren expresamente a la parcela cuya valoraciones objeto de este recurso. III. El coste del metro cúbico de edificación se eleva considerablemente en la sentencia tomando como base datos y estimaciones de un peritaje realizado con bastante posterioridad a la fijación del justiprecio, fecha a la que no se remiten los datos. Se hace y una valoración actualizada a la fecha del dictamen y de la sentencia, manteniendo, además, como se verá después un índice de actualización del 1,64% que había fijado la Administración y que supone un contrasentido mantener al alterar el precio y lafecha de su determinación. IV. La sentencia se refiere en el cálculo de las valoraciones a la expectativa urbanística y modifica el acuerdo de la Administración, estableciendo unos porcentajes del 90% y del 70%, según la distancia a las poblaciones y vías de comunicación, criterio por demás discutible, que impone una generalización que impide considerar las circunstancias de cada parcela, cuyas expectativas de construcción como dependen solo de esas distancias sino de otros factores que silenciados en el dictamen pericial y en la sentencia, mientras fueron tenidos en cuenta en la resolución de la Administración se recurre. V. En cuanto al valor inicial, la sentencia se limites, a aplicar por analogía el establecido para el polígono "Riera de Caldas", pero sin justificar que las circunstancias sean análogas, Por el contrario se reconoce que entre uno y otro polígono hay una distancia de kilómetros. La sentencia está por ello basada en una indebida aplicación del criterio analógico, contraviniendo el carácter restrictivo con que tal criterio debe ser aplicado, según la reiterada Jurisprudencia de este Alto Tribunal. VI. Aunque ya se haya referido al tema, en otro apartado, quiere hacer constar que en cuenta a la expectativa de edificabilidad, se suponen unos incrementos puramente discrecionales, que está seguro de que la realidad no ha confirmado. Cualquier estudio urbanístico de una zona pone de manifiesto que puedan producirse en ella grados de saturación a partir de cierto límite y que la expansión realizada en zonas próximas en periodos anteriores no siempre es indicativa de que la tendencia va a continuar; por el contrario puede ser causa de descanso para ir a otras zonas menos saturadas y por el de más fácil desarrollo. La previsión de edificabilidad es siempre una elucubración pendiente de variables muy complejas y de circunstancias socioeconómicas cambiantes, hasta el punto de que está seguro de que si hoy pudiera hacerse una comprobación se vería el exceso de optimismo de los considerandos de La sentencia, de la mano una vez mas de las consideraciones del perito, a pesar de reconocer éste que una de las finalidades de la actuación administrativa es frenar un crecimiento que se preveía rapidísimo e irremediable. "Se preveía", pero no se tiene en cuenta por la sentencia que quien esta en mejores condiciones para valorar el futuro crecimiento es la Administración, que se encarga de delimitar, urbanizar y procurar una realización ordenada y social de la urbanización. Aceptar el dictamen pericial es dar carta legal a une, supervaloración del suelo basada en la especulación, y la diferencia entre "valor real" y "valor especulativo" está plenamente marcada por la Jurisprudencia del Tribunal. Una de las finalidades de la expropiación urbanística es frenar el desorbitado e injusto crecimiento especulativo del valor del suelo. Pero esa finalidad social quedaría incumplida si se obliga al Estado a pagar un valor especulativo de mercado, actuando de hecho no como un freno, sino como "alimentador", de potencial extraordinario de esta especulación. Es tal vez esta consideración final la que quiere exponer como resumen de estas alegaciones. Toda la sentencia está basada de un dictamen pericial para anular los criterios de la Administración. Pues bien, ello supone, a su juicio, dar por bueno que el valor real de unos terrenos es el valor especulativo de mercado porque todo el dictamen pericial está hecho bajo esa óptica, lo que supone una contradicción esencial con los fines sociales que la actuación urbanística persigue. Bastaría una comparación, que en este momento procesal no se puede hacer entre la valoración propuesta, por el perito arquitecto y aceptado por la Administración y la valoración de esos terrenos a efectos fiscales, para darse cuenta de la discrepancia esencial en este tema. Si se compara lo que la entidad expropiada quiere cobrar por los terrenos, con la valoración que les atribuye a efectos fiscales, nos daríamos cuenta de lo antisocial de una pretensión que van a pagar en primer término todos los españoles y en segundo lugar los modestas adjudicatarios de las viviendas. Ello con independencia de los errores que existen en el dictamen pericial sobre disponibilidad y facilidad para el abastecimiento del agua, accesos, etc aceptados por la sentencia y que ha puesto de manifiesto en apartados anteriores, y suplicó a la Sala se dictara sentencia anulando la de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional apelada y confirmando el acuerdo del Ministerio de la Vivienda sobre justiprecio de las parcelas a que el recurso se refiere.

RESULTANDO: que por providencia de la Sala fecha 23 de Junio de 1.981, se señaló para la votación y fallo del recurso, el día dos de Octubre corriente, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don JESÚS DÍAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ.

VISTOS los preceptos legales que se citan con los demás pertinentes y de general aplicación y las Sentencias de esta Sala de 16 y 18 de diciembre de 1.980, 20 de febrero, 12 y 13 de mayo de 1981.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que el representante de la Administración ha circunscrito la apelación a los particulares de la Sentencia recurrida que han modificado los distintos factores de los que llevaron a la Administración a señalar el precio de la parcela 222 del proyecto de expropiación de la Actuación Urbanística Sabadell-Tarrasa, referidos a la categoría y grado de los terrenos, al grado de urbanización, a la cuantía del módulo de edificación, al porcentaje de expectativas, al valor inicial del predio y al incrementa por índice de actualización del l'64, sobre cuyos particulares habrá de versar esta apelación, sin extenderlo a ninguna otra cuestión y concretamente a la fecha desde la que comenzarán a devengarse los intereseslegales que no ha sigo objeto de apelación.

CONSIDERANDO: que la categoría C grado 3 en la que pretende el apelante que se incluya la parcela objeto de este recurso se aplica según el Decreto de coeficientes de 21 de agosto de 1.956 solamente a los terrenos de inferior condición urbanística cuya circunstancia no concurre en los terrenos comprendidos en un sector como el de esta área de actuación que está situado en el límite del casco urbano de dos ciudades, con influencia directa de la de Barcelona, en cuya área existe cantidad muy importante de agua, nutriendo sus cauces subálveos a la Compañía de Aguas de una de aquellas ciudades, encontrándose pozos en todas las fincas del Sector y concretamente uno en la parcela objeto de este recurso, existiendo en la Zona línea eléctrica de alta tensión, teniendo totalidad de la zona proximidad al servicio ferroviario, y hallándose cruzada por dos carreteras principales, flanqueada por otra carretera y por la Autopista B-29, además de contar con caminos principales y secundarios lo que conlleva a estimar que no concurren circunstancias urbanísticas desfavorables y por tanto que no cabe incordian las en la categoría C grado 3, sino que la calificación que merece según se ha declarado ya en Sentencias de esta Sala de 16 y 18 de diciembre de 1.980 , es la de categoría C grado 1 adecuada a los terrenos que no reúnen condiciones urbanísticas normales por faltarles alguna de las características de los terrenos de categoría B. siendo procedente calificar de categoría grado 3 los que por reunir circunstancias urbanísticas normales merecen la valoración urbanística.

CONSIDERANDO: que es acertado el coeficiente de urbanización fijado por la sentencia apelada, pues ha sido determinado poder datos de hecho expresados en el informe pericial unido a los autos, y con influencia en toda la extensión del área, en la que no pueden separarse unas parcelas de otras en atención a que la urbanización general del área afecta a todas sus partes, por cuyo motivo ha de mantenerse el coeficiente de urbanización señalado en la Sentencia recurrida

CONSIDERANDO: que no puede mantenerse el módulo de edificabilidad pretendido por la Administración en 950 pesetas, atendiendo a que se fijó con anterioridad el de 1.300 pesetas en el Área de Actuación Riera de Caldas y no hay diferencia entre la situación de esta Área y la que es objeto de esta apelación, pues ambas están bajo la influencia de la Ciudad de Barcelona y por las necesidades urbanísticas e industriales de esta Ciudad se proyectan y ejecutan ambas áreas de actuación, lo que implica un costa igual de la edificación y como los cálculos realizados por el perito júrense, aceptados por la Sentencia recurrida, son conformes al porcentaje de edificabilidad proyectada de edificios industriales y de vivienda y adecuado al tiempo en que se efectúa el cálculo ha de quedar confirmado el importe del módulo que la Sentencia fija en 1802,28 pesetas.

CONSIDERANDO: que las expectativas establecidas por la Sentencia en el 90 y el 70 por ciento, según la situación de las fincas respecto a la carretera y al casco urbano, han de mantened se en atención a que el articulo 87 de la Ley del Suelo de 1.956 aplicable al caso presente, refiere la valoración a las posibilidades de ser objeto de utilización urbana en el plazo máximo de quince años para todos los terrenos demarcados y teniendo en cuenta las realización es de los quince años anteriores, de cuyos partí culares resulta que los terrenos mas próximos al casco urbano y a la red de carreteras tenían unas posibilidades de edificación en el momento de producirse la aprobación de esta Área de Actuación Urbanística que fueron frenados por la delimitación del Art, pero que han de apreciarse como existentes y valorables por ser anteriores a la actuación administrativa que legitima la expropie.' ción, sin que deba admitirse que estas expectativas sean la base de un valor especulativo puesto que al seguirse los criterios de la Ley del Suelo, que impide tener en cuenta el valor de mercado libre, salvo para el valor comercial, no existe especulación de clase alguna en la apreciación de los elementos que reconoce la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO: que el valor inicial medio fijado en 35 pesetas metro cuadrado, en la Sentencia apelada, así como los valores iniciales de 42 pesetas para los terrenos de regadío permanente, 32 pesetas para los de regadío eventual y 18 pesetas para los de zona de bosque y pinares, se basa efectivamente en el señalado para el Área de Actuación de Riera de Caldas, pero no por ello deben modificarse, pues las circunstancias de explotación rústica son análogas entre ambas áreas, sin que las alegaciones del defensor de la Administración hayan aportado algún elemento que lleve a una apreciación diferente, pues la distancia de 15 kilómetros entre ambas no representa ninguna disparidad en el aprovechamiento de las mismas, por lo que han de ser desestimadas las pretensiones del apelante en este sentido.

CONSIDERANDO: que en cuanto a la impugnación de la Sentencia en el particular relativo al incremento del precio aplicando le el índice de actualización del l'64, ha de revocarse en este extremo La Sentencia apelada porque ésta actualización tiene su fundamento en el art 99 de la Ley del Suelo de 1956 que no es aplicable a las determinaciones de áreas de actuación, refiriéndose a la adaptación de precios fijados para un plazo de 10 años que durante él periodo de su vigencia han de sufrir las alteraciones que eltranscurso del tiempo produce en el valor de los terrenos, pero no puede aplicarse a los que se fijan con relación, a una fecha determinada, la de iniciación del expediente de justiprecio, y teniendo en cuenta los valores que en ese momento se aprecian como los mas adecuados, y si bien es cierto que al haber aceptado tal actualización la Administración expropiante habría de mantenerse, ello sería solamente mientras no se alteren los demás elementos en que se apoya la valoración, pero una vez modificados éstos y declarado nulo por no ser conforme a derecho el acto administrativo de valoración en el que iba también incluido el incremento del valor con el índice corrector de l'64, no procede aplicar este índice corrector, porque se han cambiado los ditos esenciales de la valoración remitiendo sus tiempo posterior al que tuvo en cuenta la Administración, lo que hace improcedente actualizar el precio hallado de conformidad con los nuevos datos señalados; por tanto ha de revocarse la sentencia apelada en este particular contenido en el apartado h) de los pronunciamientos de la misma.

CONSIDERANDO: que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 23 de noviembre de 1.979 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, y el auto aclarativo de 22 de diciembre del mismo año , debemos declarar y declaramos que es improcedente el incremento del precio resultado de multiplicarlo por el índice de actualización de l'64, como se declara en el apartado h) de la expresada Sentencia, en cuyo único particular la revocamos, confirmándola en todos los pronunciamientos restantes. No se hace expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el. Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmaPUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don JESÚS DÍAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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