STS, 21 de Octubre de 1981

PonenteVICENTE MARIN RUIZ
ECLIES:TS:1981:1579
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz. -Pte

D. Manuel Gordillo García.

D. Vicente Marín Ruíz.

En la Villa de Madrid a veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por D. Salvador D. Alfredo , D. Lázaro , D. Juan María , D. Gerardo y D. Carlos Alberto , representados por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 1 de junio de 1978 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas en recurso sobre explotación de Kioskos e instalaciones de las playas;

RESULTANDO

RESULTANDO Que el Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria) acordó en 7 de octubre de 1976 aprobar el pliego de condiciones económico-administrativas que habían de regular la subasta de kioscos, hamacas e instalaciones deportivas en las playas del municipio; publicándose el pliego en el Boletín Oficial de la Provincia de 16 de noviembre de 1976, sin que figurasen incluidos los kioscos 1 a 6 de la Playa de Maspalomas. Que el Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el 8 de enero de 1977, acordó desestimar las reclamaciones formuladas por Don Jesús Carlos y otros, prorrogar a sus titulares la explotación de los kioscos 1 a 6 hasta el 31 de mayo de 1977, y proceder nuevamente a anunciar la subasta para adjudicación de concesiones para el año 1977. Interpuesto recurso de reposición por el Sr. Salvador y otros, fue desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que Don Salvador interpuso contra los anteriores acuerdes y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia que, estimando el recurso, declarase: "1º Que es nulo el Pliego publicado en el B.O.P., de 16 de noviembre de 1976 y el acuerdo Plenario, de 8 de enero de 1977, por el que se decide prorrogar la explotación de los kioscos hasta el mesde mayo de 1977, por no haberse seguido el procedimiento previsto en el art. 37 de la Ley de Puertos para la cesación de los aprovechamientos cuestionados y demás fundamentos esgrimidos. -2º Que es nulo el precario en base al que pretende ejercitarse la prorroga, para la cual no se ha arbitrado procedimiento alguno ni vista de los interesados y por no existir dicho precario municipal por haber recaído pronunciamiento de nulidad del Pliego, donde único fundamenta el mismo. -3º Que es nulo el procedimiento seguido para la sustitución de los actuales kioscos del 1 al 6 de la Playa de Maspalomas por los arrendamientos de los locales de propiedad municipal, denominados del 1 al 6, también, que han sido adjudicados en segunda subasta a otros remitentes.- 4º Que mis mandantes deben permanecer en el disfrute de dichos aprovechamientos, hasta tanto cesen legalmente en los mismos, arbitrando indemnización de daños y perjuicios caso de ser inquietados en el disfrute.- 5º Que se les reconozca el carácter de iniciadores en la explotación con los consiguientes derechos de tanteo y retracto en las futuras disponibilidades legales que se hagan de dichos kioscos. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la inadmisibilidad del recurso y en todo caso que se desestimara la demanda confirmando los actos administrativos impugnados. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso deducido por D. Carlos Alberto contra los Acuerdos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 7 de octubre de 1976, 16 de noviembre de 1976 y 8 de enero de 1977, así como contra la denegación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a éste último y que tuvieron por objeto la aprobación del pliego de condiciones y subasta para la gestión de servicio de kioscos, hamacas e instalaciones deportivas en las playas del término municipal, por no estar dicho recurrente debidamente representado en juicio. 29 Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del propio recurso en cuanto a acuerdo de 7 de octubre de 1976 por incidir en la causa c) del artículo 82 de la Ley de Jurisdicción . 3S Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Carlos Alberto contra el acto de 8 de enero de 1977 por haber quedado para él, consentido y firme 49 Que con desestimación de las demás causas de inadmisibilidad propuestas por la representación de la Corporación demandada, debemos desestimar y desestimamos dichos recursos, deducidos a nombre de los demás recurrentes que figuran en el encabezamiento, frente a los propios acuerdos municipales, por encontrarles ajustados a derecho. Que no procede hacer pronunciamiento sobre costas procesales

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efecto , con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de octubre de 1981.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Vicente Marín Ruíz.

VISTOS: Los preceptos citados y demás aplicables.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que, dictada con esta fecha por la Sala sentencia que pone fin a la segunda instancia de otro recurso contencioso administrativo interpuesto, entre otras personas, por dos de los demandantes en éste, contra los mismos actos y frente al propio Ayuntamiento, debe acogerse la apelación en los términos en que lo hace la referida sentencia, es decir estimando en cuanto a todos los actores la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 82, en relación con el 37, de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que en el fallo de la Audiencia se admite solo respecto a los recurrentes que formularon la reclamación económico administrativa pendiente de decisión.

CONSIDERANDO Que no se aprecian méritos para la imposición de las costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por don José Salvador y otros contra la sentencia dictada el 1 de junio de 1978 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de dicho orden deducido por los aludidos litigantes contra los acuerdos de 7 de octubre y 16 de noviembre de 1976 y 8 de enero de 1977 del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, revocamos su fallo y declaramos la inadmisibilidad del recurso, sin imposición de las costas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en laColección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Vicente Marín Ruíz, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 21 de octubre de 1981.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Enero de 2003
    • España
    • 2 janvier 2003
    ...Esta causa de inadmisibilidad sería, caso de concurrir, apreciable incluso "ex officio iudicis", dado su carácter de orden público (Ss. TS. 21/Octubre/81, 23/Enero/87, 27/Diciembre/93, 2/Junio/94, 18/Noviembre/97, 6/Junio/98, No obstante, debe ser rechazada en el caso de autos dado que, por......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1728/2009, 10 de Diciembre de 2009
    • España
    • 10 décembre 2009
    ...consentido el acto de la Administración, que por ello habría devenido firme, según la doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 1981, 23 de marzo de 1983 y 28 de noviembre de 1989, sino que, antes bien, como así lo consideró en la vía previa la Admin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR