STS, 27 de Octubre de 1981

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1981:1319
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella y Taza

Don Vicente Marín Ruiz

Don José María Ruiz Jarabo Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso

contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante esta Sala, entre partes, de una como

demandante, el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, representado por el Procurador Don

Argimiro Vázquez Guillen, y dirigido por Letrado, y de otra como demandada la Administración

General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra resolución del Consejo de Ministros de 22 de Agosto de 1.975, sobre reclamación de honorarios de Arquitecto.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 2 de julio de 1.975 el Instituto Nacional de la Vivienda suscribió contrato con el Arquitecto Don Jose Augusto para la redacción del proyecto de construcción de doscientas sesenta y: cuatro viviendas en el Polígono "Vite" de Santiago de Compostela, y con fecha 22 de agosto de

1.975, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de la Vivienda aprobó el gasto correspondiente al presupuesto general con aplicación del descuento del 50 % establecido en el Decreto de 16 de octubre de 1.942 en el caso de que los facultativos percibieran remuneraciones del Instituto Nacional de la Vivienda; contra cuya resolución fue interpuesto recurso de reposición que fue denegado por el propio consejo de Ministros por silencio administrativo.RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones, el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase Sentencia por la que se declarase no ser conforme a derecho y por consiguiente nulas las resoluciones impugnadas en cuanto se referían a los honorarios profesionales, declarando así mismo nula la orden de 9 de julio de 1.936 y en su lugar se declarase no haber lugar a aplicar las reducciones establecidas en el decreto de 7 de junio de 1.933 y decreto de 16 de octubre de 1.942 a los honorarios facultativos que correspondían al recurrente por las obras de referencia, así como que estos honorarios habían de ser calculados sobre el importe del presupuesto de contrata, condenando a la administración a estar y pasar por estas declaraciones ya las costas del proceso.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado contestó la anterior demanda con la súplica de que se dictase Sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente se desestimasen las pretensiones del Colegio recurrente declarando conforme a Derecho la resolución administrativa recurrida, con imposición de costas a la parte actora: y no estimando la Sala necesaria la celebración de vista, en sustitución de la misma, se dio traslado a las partes para que formulasen los correspondientes escritos de conclusiones sucintas, trámite que únicamente fue evacuado por el Abogado del Estado: acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera a cuyo fin fue fijado el 15 de octubre actual.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Gordillo García.

Vistos los artículos 39 n° 2, 52, 53 apartado e) y 82 apartado e) de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que el presente recurso contencioso-administrativo se interpone por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, "actuando éste en virtud de sustitución procesal de Don Jose Augusto ", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de Agosto de 1.975 y en cuanto se refiere a los honorarios profesionales a percibir en la construcción promovida por el Instituto Nacional de la Vivienda de 264 viviendas en el Polígono "Vite" de Santiago de Compostela (La Coruña), y contra el Acuerdo presunto del propio Consejo de Ministros por el que tácitamente, mediante el silencio administrativo, se desestima el recurso de reposición que se dice (sin que exista constancia alguna en el expediente) formulado frente al anterior por el expresado Sr. Jose Augusto solicitando la referida Corporación, en su escrito de demanda, la anulación de las mencionadas resoluciones, así como también la de la Orden de 9 de Julio de 1.936, y que se declare no haber lugar a aplicar las reducciones establecidas en los Decretos de 7 de junio de 1.933 y 16 de Octubre de 1.942 a loe honorarios facultativos que corresponden al aludido colegiado en las obras de referencia, los cuales deberán, además, ser calculados sobre el importe del precio de contrata.

CONSIDERANDO: Que examinadas en primer término, por imperativo del orden procesal a que ha de acomodarse el juzgador en la formación de la sentencia, las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, alegadas por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, ha de ser acogida la que se ampara en el articulo 82 apartado e) de la Ley reguladora , ya que si bien la figura jurídica de la "sustitución procesal", doctrinalmente creada, se encuentra admitida en nuestra Jurisprudencia como una de las formas de legitimación in directa, no cabe sin embargo olvidar que el sustituto (en el presente caso el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia) es la verdadera parte procesal y obra siempre en nombre propio, aunque defienda derechos o intereses que no le pertenecen, por lo que para actuar como actor en esta vía jurisdiccional ha de cumplir los requisitos de tiempo y forma establecidos para interponer el recurso contencioso-administrativo y, entre ellos, de manera concreta, la previa interposición por la repetida Corporación profesional del recurso de reposición exigido en el articulo 52 de la Ley reguladora ; no encontrándose exceptuada del mismo por el articulo 53 la resolución expresa del Consejo de Ministros de 22 de Agosto de 1.975. Que es impugnada, ni tampoco la Orden de 9 de Julio de

1.936. cuya anulación también se solicita, al ser atacada la aplicación de esta última por el cauce señalado en el articulo 39 número 2 de la citada Ley .

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia sin que a tenor de lo prevenido en el articulo 131 de la Ley jurisdiccional sea de apreciar temeridad o mala fé para imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, actuando en virtud de sustitución procesal de Don Jose Augusto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de Agosto de 1.975 en cuanto se refiere a los honorarios profesionales a percibir en la construcción promovida por el Instituto Nacional de la Vivienda de 264 viviendas en el Polígono "Vite" de Santiago de Compostela (La Coruña), y contra el Acuerdo presunto del propio Consejo de Ministros por el que tácitamente mediante el silencio administrativo, se desestima el recurso de reposición que se dice formulado frente al anterior por el expresado Sr. Bescansa; sin hacer imposición de las costas causadas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos. ,

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Exorna. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. Don Manuel Gordillo García, en el día de la fecha, de que yo el Secretario certifico.

Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y

68 sentencias
  • SAP Madrid 402/2012, 20 de Julio de 2012
    • España
    • 20 Julio 2012
    ...de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, ( SSTS. 27.10.1981 EDJ1981/1699, 7.3.1983 EDJ1983/1484, 13.11.1985, 1.12.1989, 2.7.1992 EDJ1992/7219, 10.6.1996, 8.11.1997, 4.12.1998 EDJ1998/27843), a salvo ......
  • SAP Madrid 493/2011, 21 de Octubre de 2011
    • España
    • 21 Octubre 2011
    ...de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, ( SSTS. 27.10.1981 EDJ1981/1699, 7.3.1983 EDJ1983/1484, 13.11.1985, 1.12.1989, 2.7.1992 EDJ1992/7219, , 8.11.1997, 4.12.1998 EDJ1998/27843), a salvo los supue......
  • SAP Barcelona 213/2017, 25 de Abril de 2017
    • España
    • 25 Abril 2017
    ...o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, en definitiva incumplimiento injustificado o por causa imputable al acreedor ( SSTS. 27.10.1981, 13.11.1985, 1.12.1989, 2.7.1992, 10.6.1996, 8.11.1997, 4.12.1998, 22.2.1999, 7.5.2003, 18.10.2004, 3.3.2005, 24.2.2006, 20.9.2006, 14.3.2008......
  • SAP La Rioja 318/2019, 2 de Septiembre de 2019
    • España
    • 2 Septiembre 2019
    ...o la f‌inalidad económica-jurídica, o el f‌in objetivo, en def‌initiva incumplimiento injustif‌icado o por causa imputable al acreedor ( SSTS. 27.10.1981, 7.3.1983, 13.11.1985, 1.12.1989, 2.7.1992, 10.6.1996, 8.11.1997, 22.2.1999, 7.5.2003, 18.10.2004, 3.3.2005, 24.2.2006, 20.9.2006 ), a sa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 modelos
  • Demanda acción de resolución contractual. Aliud pro alio
    • España
    • Formularios Prácticos Procesal Civil Procesales
    • 13 Marzo 2019
    ...o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, en definitiva incumplimiento injustificado o por causa imputable al acreedor ( SSTS. 27.10.1981, 7.3.1983, 13.11.1985, 1.12.1989, 2.7.1992, 10.6.1996, 8.11.1997, 4.12.1998, 22.2.1999, 7.5.2003, 18.10.2004, 3.3.2005, 24.2.2006, 20.9.2006)......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR