STS 1161/1981, 14 de Julio de 1981

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1981:3065
Número de Resolución1161/1981
Fecha de Resolución14 de Julio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 1161

Excmos. Señores: Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Julián González Encabo

D. Juan Muñoz Campos

Madrid a catorce de Julio do mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Mutualidad Nacional Agraria, representada y defendida por el Procurador

D. José Granados Weil y el Letrado D. Santiago Pelayo Pardos, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Lugo, conociendo de demanda formulada por D. Lázaro contra la Mutualidad recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que dicho actor D. Lázaro , formulo demanda ante la Magistratura de Trabajo de Lugo contra Mutualidad Nacional Agraria, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a la Mutualidad Agraria al abono de prestaciones al actor por su incapacidad permanente absoluta para iodo trabajo en la cuantía del 100% de la base reguladora anual de 49.640 ptas. (correspondientes a la tarifada de cotización de 4.080) mejoras legales, y efectos económicos de fecha de iniciación expediente.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 9 de Septiembre de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la presente demanda sobre revisión de invalidez formulada por Lázaro , debo de condenar y condeno al Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social) a que abone al actor las prestaciones de invalidez por su incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos, en la cuantía mensual de CUATRO MIL OCHENTA pesetas y con efectos económicos a partir de 10-9- 75, más las mejoras legales que le sean de aplicación."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: PRIMERO: Lázaro , demandanteen los presentes autos, nació el 7-1-17, viudo, labrador, vecino de Chantada (Lugo), ha trabajado en la Rama Agrícola como autónomo al servicio de fincas propias, estando inscrito en el Censo Laboral Agrícola y al corriente en el pago de las cuotas; afiliado a la Seguridad Social con el número 27/202.007 y siendo la base de cotización en el momento de instar la revisión de su incapacidad de 7.320 pts. mensuales. SEGUNDO: Por sentencia de esta Magistratura de trabajo de fecha 18-9-73 y efectos de 27-1-72 se le reconoció al actor una incapacidad permanente total no recuperable para el ejercicio de su profesión habitual, con derecho a una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 4.080 pts mensuales, con efectos económicos a partir del 27-1- 72. TERCERO Al estimar el actor que sus lesiones se habían agravado con fecha 8-6-74, solicitó de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo, la revisión de su incapacidad y previos los trámites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 15-11-74 resolvió en el sentido de que no procede la revisión solicitada, por cuanto la primera revisión sólo se podrá solicitar después de transcurridos dos años desde la fecha en que se haya declarado la incapacidad (9-2-73); interpuesto recurso de alzada el 3-12-74 para ante La Comisión Técnica Calificadora Central, por ésta se dictó resolución el 24 de Marzo último estimando el recurso de alzada interpuesto en el sentido de declarar que procede entrar a conocer sobre La petición de revisión formulada, si bien denegando dicha solicitud al no haber experimentado el trabajador agracien que justifique la declaración de superior grado de invalidez CUARTO: Lázaro padecía cuando fué declarado afecto de una incapacidad permanente total no recuperable para el ejercicio de su profesión habitual el 18-9-73 y efectos de 27-1-72 Espondiloartrosis dorso lumbar, con las siguientes manifestaciones: Exploración clínica: Dolores a la presión en columna dorsal y lumbo- sacra. Reflejo patelar izquierdo abolido. Lassegue izquierdo y Neri positivos. Radiográficamente: Espondiloartrosis dorso lumbar con degeneración de disco L4-L5. QUINTO: En La actualidad padece: Enfisema pulmonar, bronquitis crónica, hipertensión arterial (TA. 220-110) alteraciones electrocardiográficas con hipertrofia de ventrículo izquierdo, trastornos de la conducción interventricular y atiplas en la repolarización. También padece artrosis lumbo sacra con degeneración discal del 4º y 5º discos lumbares con ciatalgia crónica izquierda y espondilosis dorsal. No puede realizar ninguna clase de trabajos. SEXTO: Formulo demanda ante esta Magistratura el 26 de Junio pasado."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandada y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizo basándolo en el siguiente único motivo de casación: Que se ampara en el nº 1 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral , por entender que la Magistratura de instancia ha incidido en interpretación errónea, infringiendo el art. 38 de la OM. de 15 de abril de 1.969 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista el día 8 de Julio de 1.981, en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia del Letrado recurrente, quien informó en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián González Encabo.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que con fecha de 18 de Septiembre de 1973 la Magistratura de Trabajo dictó sentencia en la que se reconocía a Lázaro la condición de inválido permanente en el grado de incapaz total para la profesión habitual y el derecho a la oportuna pensión con efectos desde el día 27 de Enero de 1972; mas como aquél entendiese que sus dolencias se habían agravado, pidió en 8 de Junio de 1974 la revisión del grado de invalidez que padecía, a lo que accedió la sentencia combatida de 9 de Septiembre de 1975 , al afirmar que como consecuencia de las dolencias que el interesado padece -"no puede realizar ninguna clase de trabajo", y ello le hace merecedor de la condición de inválido permanente en el grado de incapaz absoluta toda clase de trabajos, y acreedor a una pensión ascendente al cien por cien de su base de cotización de 4.080 pts. mensuales; sentencia que es censurada por la Mutualidad Nacional Agrícola de la Seguridad Social, pues si no discute los datos de hecho de ella, la combate en un solo motivo, y éste amparado en el nº 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , por entender que en ella se ha interpretado erróneamente el art. 38 de la Orden de 15 de Abril de 1969 , ya que conforme a él y según el criterio de la recurrente el plazo de dos años que debe mediar antes de la petición de la revisión, habrá de contarse desde el día en que se reconoció anteriormente la invalidez y hasta el de la petición de revisión, como se dice en las sentencias que invoca dicha parte; ahora bien, como esa doctrina legal y por razones legales posteriores ha sido sustituida por otra, en la cual el espacio de tiempo que se ha de tener en cuenta es el que media entre el día al que se retrotraen los efectos de la primitiva invalidez y el día en que se pide la revisión, como se ha dicho en sentencias que cita el Ministerio Fiscal al informar y otras, como las de 1 Febrero 1974; 7 Mayo y 19 Diciembre 1975; 13 y 21 Octubre 1976; 3 Enero, 24 Marzo, 4 Abril y 13 de Junio 1977; 8 Marzo, 11 Abril, 12 y 18 Mayo 1978; 13 Febrero, 3 y 20 de Marzo y 24 Septiembre de 1979, resulta claro que entre el día 27 de Enero de 1972 , a la que se retrotraen los efectos de la invalidez reconocida y el 8 de Junio de 1974, que es cuando solicitó la revisión, ha mediado con exceso el plazo de los dos años, conlo que no infringió el Magistrado de Trabajo el aludido art. 38 antes por el contrario, le aplicó debidamente, siendo ello causa de la desestimación del motivo y del recurso

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que, por infracción de ley y doctrina legal, ha formalizado la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, contra sentencia que el 9 de Septiembre de 1975 dictó la Magistratura de Trabajo de Lugo y la que acogió las pretensiones que contra aquella había formulado Lázaro , que adquiere plenitud de efectos al desestimarse el recurso.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de, esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Aspado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián González Encabo celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos ochenta y uno.

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