STS 1175/1981, 16 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 1981
Número de resolución1175/1981

SENTENCIA NUM. 1175

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Fernando Hernández Gil

Madrid a dieciséis de Julio de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Rodrigo , representado y defendido por el Letrado D.

Agapito Ramos Cuenca, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Málaga,

conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Lucio y por

fallecimiento de éste, D. Gerardo Comisario Contador Partidor de la Herencia Yacente,

sobre despido, estando representado y defendido ante esta Sala por el Procurador D. Fernando

Aragón Martín y el Letrado D. Diego Yeste y Garrido.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que dicho actor D. Rodrigo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Málaga contra D. Lucio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia condenando a la parte demandada a la readmisión del actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo y al pago de los salarios de tramitación, hasta que la readmisión tenga lugar.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 16 de Enero de 1979, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando procedente el despido de Rodrigo debo declarar y declaro resuelto su contrato con Lucio , sin derecho a indemnización.

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que Rodrigo , de veintiséis años de edad y vecino de Málaga, trabaja al servicio de Lucio , en el restaurante del Aeropuerto de Málaga, desde el uno de Octubre de mil novecientos sesenta y nueve, con la categoría profesional de Ayudante de Bar y un sueldo de veintitrés mil cuatrocientas veinticinco pesetas mensuales; 2º.- que el día veinte de abril de mil novecientos setenta y ocho el actor fué elegido miembro del Comité de Empresa; 3º.- que el actor ha faltado a su trabaje los días quince y dieciocho de Mayo, seis de Julio y cuatro de agosto de mil novecientos setenta y ocho y ha llegado tarde al trabajo los días once y trece de mayo, veinticuatro y cuarenta y nueve minutos, respectivamente, el día diez de julio, dieciocho minutos y el día uno de agosto de mil novecientos setenta y ocho, diecisiete minutos; 4º.- que los días treinta de julio y seis de agosto el actor se negó a cobrar ó a dar el cambio en le caja, en ausencia de la cajera; 5º.- que de noche no hay cajera y hacen su función los empleados de la barra; 6º.- que en una asamblea de trabajadores celebrada el día treinta de Julio de mil novecientos setenta y ocho, el actor manifestó que negándose a cobrar él la empresa había dejado de ganar cincuenta mil pesetas; 7º.- que por estos hechos fué suspendido el actor de emplee y sueldo el día seis de agosto de mil novecientos setenta y ocho 8º.- que estando suspendido el actor se presento un día en la de ciña, invitándole el empresario para que abandonase los locales, a lo que contestó el trabajador que iría todas las veces que le diera la gana; 9º.- que por todo ello fué despedido mediante carta el día dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y ocho; 10º- que el mismo día dieciocho de agosto, antes de notificar el despido al actor, la empresa lo puso en conocimiento del miembro del comité de empresa Carlos Antonio ; 11º.- que el quince de Mayo estuvo el actor en consulta médica; 12º.- que la empresa tiene más de veinticinco obreros fijos."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandan te y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero.- Fundado en el nº 5 del art. 167 del Texto Articulado II de la Ley de Financiación y Perfeccionamiento de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2.381/73, de 17 de agosto , por error de hecho en la apreciación de los elementos de Prueba documentales obrantes en autos; Segundo.- Fundado en la violación del art. 33 apdo. A del Real Decreto-Ley de Relaciones Laborales de 4 de Marzo de 1977 , en relación con el art. (sic) de la Ley de Relaciones Laborales ; Tercero.- Fundado en la violación del art. 33, apdo. 6 del Real Decreto-Ley de Relaciones Laborales de 4 de Marzo de 1977 y art. 60 de la Ley de Contrato de Trabajo .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para el fallo el día 15 de Julio de 1981, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el primer motivo de casación se ampara en el nº 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba, y se funda en que según los documentos obrantes a los folios 40, 41, 42, 43 y 44, resulta que solo están injustificadas las faltas de asistencia al trabajo de los días 6 de julio y 4 de agosto; motivo que, de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado, porque del examen de esos documentos que el recurrente cita en apoyo del motivo, se evidencia que son ciertas las faltas de asístencia al trabajo los días 15, 18 de mayo, 6 de julio, y 4 de agosto, y llegó tarde al trabajo los días 11 y 13 de mayo, 10 de julio y uno de agosto, que el resultando de hechos probados declara como ciertos, sin que pueda admitirse que los demás días que faltó al trabajo, excepto los días 6 de julio y 4 de agosto, fueron justificadas tales inasistencias al trabajo, puesto que la prueba de esa justificación corresponde a quien la alega y ni en el acto del juicio, el demandante probó, como era su obligación, que las faltas de asistencia al trabajo que la empresa le imputó en la carta de despido, eran debidas a la enfermedad, que padecía, ni tampoco en el recurso, al no citar prueba documental fehaciente que demuestre la equivocación del Juzgador de instancia al relatar los hechos que constan en el resultando fáctico, como hubieren sido los partes de baja del médico de la Seguridad Social.

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo, sin amparo concreto alguno, estima violado el apartado a) del art. 33 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 , en relación con artículo que no señala de la Ley de Relaciones Laborales, defectuosa formalización al no citar el número del art. 167 de la Ley Procesal amparador del motivo con lo que infringe el art. 1720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en el escrito de formalización del recurso se exprese el párrafo del art. 1692 en que se halle comprendido ( art.167 de la Ley Procesal Laboral ), omisión que acarrea la desestimación del motivo, de conformidad con la doctrina de La Sala, según la cual Las causas de inadmisión del recurso en la casación civil, se convierten en la laboral en de desestimación, al no existir en esta el trámite de admisión, pero aunque se prescinda de ese defecto formal y se entre en su examen, tampoco puede prosperar el motivo al estar fundado en el éxito del anterior ya que parte del hecho de que solamente faltó al trabajo sin justificación el día 6 de julio, y esa sola falta según la ordenanza Laboral de Hostelería es considerada como falta leve no sancionada con el despido, pero como ha quedado firme la declaración de hechos probados en la que conste las faltas de asistencia y puntualidad al trabajo sin justificación, es llano que no pudo la sentencia incidir en la infracción denunciada.

CONSIDERANDO: Que el tercer motivo, también sin amparo legal, considera violado el apartado b) del art. 33 del Real Decreto-Ley de 4 de Marzo de 1977 , y art. 60 de la Ley de Contrato de Trabajo , y adoleciendo del mismo defecto formal del anterior, ello bastaría para ser rechazado, pero aunque se prescinda de ese defecto formal y se examine el fondo del mismo su desestimación es pertinente, porque aunque se estimara que las dos veces que el demandante se negó a cobrar ó a dar el cambio en la caja, en ausencia de la cajera, están justificadas, por no ser función propia de su cargo, ello no impide que su despido sea calificado de procedente, pues para esa calificación jurídica basta con La existencia de una sola justa causa para imponer aquella sanción, y la sentencia también funda la declaración de la procedencia de despido del actor en las faltas repetidas e injustificadas de asistencia y puntualidad al trabajo, que están tipificadas en el apartado a) del art. 33 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977 , como causa justa de despido y por ello aplicando el art. 36 y 37 del citado Real Decreto declara procedente el despido, y resuelto el contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de los tres motivos articulados en el presente recurso, llevan consigo la total del recurso, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación interpuesto y formalizado por D. Rodrigo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº2 de Málaga de fecha 16 de Enero de 1979 , en autos seguidos por dicho recurrente contra Lucio y por fallecimiento de éste, D. Gerardo , Comisario Contador Partidor de la Herencia Yacente, sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico, Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos ochenta y uno.

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