STS 1109/1981, 5 de Julio de 1981

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1981:3004
Número de Resolución1109/1981
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 1109

Excmos. Señores:

D. Julián González Encabo

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D Francisco Tuero Bertrand

Madrid a cinco de Julio de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Industrias, representada y defendida por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y el Letrado D. Paulino Jiménez Moreno, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Lugo, conociendo de demanda formulada por D. Pedro Francisco contra la Mutualidad recurrente y el Instituto Nacional de Previsión, sobre Invalidez Absoluta, estando representado y defendido ante esta Sala el demandante por el Procurador D. Enrique Hernandez Tarbenilla y la Letrado Dª María Socorro Torres Sanz.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Pedro Francisco , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Lugo contra la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Industrias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare mi invalidez absoluta, revocando las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras y condenando a la Mutualidad de Autónomos de la industria a estar y pasar por dichos pronunciamientos y a que me abone las prestaciones correspondientes a tal grado de Incapacidad Permanente, en la cuantía y forma reglamentarias, desde la fecha inicial de efectos económicos desde la solicitud con los atrasos correspondientes y sin perjuicio de las mejoras legales que sean de aplicación.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 23 de Abril de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en parte la presente demanda formulada por Pedro Francisco sobre invalidez, debo condenar y condeno a la mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomosde Industria, a que abone al actor las prestaciones de invalidez por su incapacidad permanente total no recuperable para el ejercicio de su profesión habitual, en la cuantía mensual de MIL NOVECIENTAS PESETAS, incrementada con el importe de dos gratificaciones extraordinarias correspondientes al 18 de Julio y navidad por importe cada una de ellas de una mensualidad de igual cuantía que la pensión que se le reconoce, más las mejoras legales que le sean de aplicación y todo ello con efectos económicos a partir del 1º de diciembre de 1973. Se desestima la mayor plus petición de la demanda de la que se absuelve a las partes demandadas. Se absuelve de la presente demanda al INTITUTO NACIONAL DE PREVISION".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Pedro Francisco , demandante ÁB los presentes autos, nació el 1-8-1911, casado, vecino de Corgo (Lugo), afiliado a la Seguridad Social con el núm NUM000 , Régimen Especial de Autónomos, actividad aserradero de maderas, encuadrado en la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos del la Industria, teniendo cubierto el periodo de carencia exigible de 1800 días de cotización. 2º.- Con fecha 6-12-73, solicitó de la Mutualidad demandada la concesión de la prestación de invalidez, iniciándose por dicha Mutualidad el expediente núm. 27/73/500, fue terminado el 4-2-74 pasando el 13-2-74 a la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo en la cual tuvo entrada el 14-2-74 para la actuación en materia de incapacidad permanente y previos los trámites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 25-6-74 resolvió en el sentido de que la enfermedad que padece D. Pedro Francisco , supone la inhabilitación del trabajador para la realización de todas o de las fundamentales áreas de su profesión, maderista, y constituye por consiguiente, incapacidad permanente total no recuperable, para su profesión, con derecho a la percepción de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de prestaciones, que es de 3.466,66 pesetas mensuales, más los demás emolumentos legales que le pudieran corresponder, con fecha inicial de efectos económicos del día 1 de Diciembre de 1973, y a cargo dé la Mutualidad Laboral de Trabajadoras Autónomos de Industrias; interpuesto recurso de alzada el 2-8-74 para ante la Comisión Técnica Calificadora Central, por ésta con fecha 2-12-74 dictó resolución desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada, 3º.- Por la Jefatura Provincial de Lugo sé emitió el correspondiente informe médico con fecha 29-1-74. 4º.- Pedro Francisco padece, Espondiloartrosis lumbar avanzada. Hernia inguinal bilateral operable, con las siguientes manifestaciones: exploración clínica, contractura lumbar. Radiográficamente, espondiloartrosis lumbar con degeneración discal avanzada. Henia inguinal bilateral. No puede realizar los fundamentales trabajos o tareas de su profesión habitual 5º.- Formuló demanda ante esta Magistratura el 14-2-75".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º.- Autorizado por el Nº 1 del art. 166 y al amparo del Nº 1 del art. 167 del Procedimiento Laboral vigente, al infringirse por interpretación errónea en concreto, el párrafo nº 2 del art. 38 del capítulo V del Decreto de 20 de Agosto de 1970 y también los párrafos nº 1 y 2 del art. 61 del capítulo V de la Orden Ministerial del 24 de Septiembre siguiente, que regulan la acción protectora en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos 2º.-Autorizado por el nº 1 del art 166 y al amparo del nº 1 del art. 167 del Procedimiento Laboral , en cuanto la sentencia que se recurre infringe por violación el art 78, en relación con el art. 59 de la propia Orden Ministerial 3º.- Autorizado por el nº 1 del art. 166 y al amparo del nº 1 del art. 167, ambos del Decreto de 17 de Agosto de 1973 , en cuanto la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el art. 17, párrafo 1º de la Orden de 15 de Abril de 1969, que desarrolla las prestaciones sobre Invalidez.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 30 de Junio de 1981, en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que frente a la sentencia de instancia que incrementa la base reguladora de la prestación de invalidez por incapacidad permanente total para la profesión habitual de un trabajador autónomo, propietario de un aserradero de madejas, con el importe de dos gratificaciones extraordinarias correspondientes al 18 de Julio y Navidad en cuantía de una mensualidad cada una de ellas, se alza el presente recurso de* casación articulado a través de tres motivos, con fundamento en el Nº 1 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del articulo 38-2 del Decreto de 20 de Agosto de 1970 y articulo 61-1 y 2 de la Orden Ministerial de 24 de Septiembre del mismo año , y por violación del articulo 78 en relación con el 59 de la propia Orden , y por interpretación errónea del articulo 17 párrafo primero de la Orden de 15 de Abril de 1969, y si bien las dos últimos hacen referencia a la base reguladora de la incapacidad absoluta, deben integrarse en conexión con el primero, a efectos de unacongruente resolución, por cuanto tienden a reforzar la interpretación que se pretende obtener de las disposiciones en que se apoya el primero de los motivos, aparte de que ambos han sido abandonados in voce en el acto de la vista.

CONSIDERANDO: Que el recurso así formulado debe ser acogido, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, pues es reiterada la doctrina de esta propia Sala en el sentido de que a efectos de determinación de la base reguladora hay que distinguir entre el Régimen General y el Especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos, pues si en el primero será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un periodo ininterrumpido de 24 meses elegido por el beneficiario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se origine el derecho a la pensión, en el segundo se calculará sobre el cociente obtenido de dividir por el número de meses exigidos como periodo mínimo de cotización sesenta según el articulo 30-1- a) del Decreto de 20 de Agosto de 1970 la suma de Las bases de cotización del trabajador durante un periodo ininterrumpido de igual número de meses naturales, elegido este dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entiende causada la prestación artículos 38-2 y 31 b) del referido Decreto ( Sentencias de 15 de Marzo y 2 de Julio de 1977 y 1 de Marzo de 1979 ) base reguladora que si es válida para la incapacidad absoluta también ha de serlo para la permanente total, y ello en función de que la remuneración de los trabajadores autónomos o por cuanta propia no tiene el concepto de salario o sueldo, que presupone siempre la existencia de una empresa o patrono que lo satisfaga, lo que es incompatible con la categoría laboral y ausencia de dependencia para la ejecución de los trabajos de quienes los desarrollan por cuenta propia, doctrina que se completa con la sentencia de 1 de Abril de 1976 que, con referencia expresa a las gratificaciones de 18 de Julio y Navidad, no las integra en la base reguladora de la pensión de los trabajadores autónomos, por la sencilla razón de que estos no las perciben y por ende no cotizan por ellas, conforme pone inequívocamente de manifiesto al documento sobre número de meses cotizados anualmente- doce como máximo- obrante al folio 32 de los autos.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Industrias, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo de fecha 23 de Abril de 1975 , en autos seguidos a instancia de Pedro Francisco contra la Mutualidad recurrente, sobre Invalidez, cuya sentencia casamos y anulamos dictando a continuación otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Francisco Tuero Bertrand, celebrando audiencia pública en la Sala de los Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a cinco de Julio de mil novecientos ochenta y uno.

Alberto Martinez.

Número 55411

SEGUNDA SENTENCIA 1110

D. Julián González Encabo

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Francisco Tuero Bertrand

Madrid a cinco de julio de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación acordado en el día de hoy interpuesto por la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Industrias representada y defendida por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y el Letrado D. Paulino Jiménez Moreno contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Lugo conociendo de demanda formulada por D. Pedro Francisco contra la Mutualidad recurrente y el Instituto Nacional de Previsión sobre invalidez absoluta estando representado y defendido ante esta Sala el demandante por el Procurador D. Enrique HernandezTabernilla y la Letrado Dª. María Socorro Torres Sanz.

RESULTANDO

ACEPTANDO todos los resultandos de la sentencia recurrida.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por aplicación del art 38 en relación con el 31 del Decreto de 20 de Agosto de 1970 , la base reguladora de la pensión por invalidez de los trabajadores autónomos no se incrementa con las gratificaciones de 18 de Julio y Navidad como lo efectúa la Magistratura de instancia que incurre con ello en infracción que motiva el acogimiento del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Pedro Francisco y debemos condenar y condenamos a la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Industria a que abone al actor las prestaciones de invalidez por su incapacidad permanente total no recuperable para el ejercicio de su profesión habitual en la cuantía mensual de mil novecientas pesetas más las mejoras legales que le sean de aplicación y todo ello con efectos económicos a partir del 1º de Diciembre de 1973.Se desestima la mayor plus petición de la demanda de la que se absuelve a las partes demandadas. Se absuelve de la presente demanda al Instituto Nacional de Previsión.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y la de la casación y carta-orden.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Francisco Tuero Bertrand, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid a cinco de Julio de mil novecientos ochenta y uno.

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