STS, 8 de Julio de 1981

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1981:717
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz Pte.

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Don Gabriel , representado por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 1 de junio de 1973 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en recurso sobre recuperación administrativa de un camino de dominio público municipal.

RESULTANDO

RESULTANDO.- Que la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Siero (Oviedo) resolvió en 29 de julio de 1977 ratificar su acuerdo de 9 de marzo del mismo año, que había declarado el carácter público de un camino sito en El Cogollo, Viella, lindante con finca del hoy apelante, y que requirió a éste para que procediera a la demolición del cierre efectuado.

RESULTANDO.- Que Don Gabriel interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Oviedo en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los actos impugnados y se declarase "en virtud de los defectos procedimentales alegados la retroacción de las actuaciones al momento en que deben ser subsanados, y subsidiariamente para el caso de que la anterior petición no sea estimada, que se declare que el pretendido camino no tiene carácter público y que, en consecuencia, el recurrente tiene derecho a seguir construyendo el cierre de su finca por el lindero de la misma en el que lo está construyendo actualmente". Dado traslado al Abogado del Estado y a la representación de Don Roberto y otros, contrataron la demanda suplicando que se declarase la incompetencia de la Jurisdicción contencioso-administrativo para conocer de las pretensiones del recurrente e interesando subsidiariamente la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresadaSala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Don Gabriel , representado por el Letrado, Don Dionisio Barredo Alvarez, contra acuerdos de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Pola de Siero, de fechas 9 de marzo y 29 de julio de 1977 y representado por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte coadyuvante Don Roberto , Don Isidro , Don Jon , Doña Valentina , Don Jesus Miguel y Doña Marta , representados por el Procurador, Don Guillermo Riestra Rodríguez, debemos confirmar y confirmamos dichos acuerdos, por estar ajustados a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales".

RESULTANDO.- Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de julio de 1981, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS los preceptos que se citan y demás de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la tarea enjuiciadora de esta Sala en el presente recurso de apelación se vé enormemente facilitada por el concienzudo estudio hecho en su sentencia por él Tribunal "a quo", y por el no menos acertado análisis del tema litigioso, realizado por la Abogacía del Estado, lo que, sin duda, ha dejado al apelan te con muy pocas posibilidades dialécticas, de defensa de la tesis por él mantenida a lo largo de las presentes actuaciones.

CONSIDERANDO: Que como viene muy bien expuesto en el estudio realizado por el Tribunal de Oviedo, la utilización por el Ayuntamiento de Siero de las prerrogativas ofrecidas por el art. 404 de la Ley de Régimen Local, y por el art. 55-1 del Reglamento de Bienes de 27 de mayo de 1955 , está plenamente justificada, si se tiene en cuenta que, como se proclama en la sentencia citada por el Tribunal inferior (S. 10 junio 1974), los caminos vecinales, aunque fuesen simples sendas para peatones, están sujetos a la posibilidad de su reivindicación en vía administrativa, puesto que estos caminos rurales, de carácter rudimentario y carentes de firme, que comunican pequeños núcleos urbanos o simples zonas de cultivo o aprovechamiento gozan de la aludida protección posesoria y subsiguiente recuperación administrativa.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso no solo se cuenta con la cobertura legal necesaria, para la justificación, en principio, del acuerdo municipal recuperatorio, así como con el desarrollo por la doctrina jurisprudencial, de las previsiones normativas, sino con una prueba concluyente sobre la realidad del supuesto de hecho de que se trata, que permite subsumirlo en el ordenamiento legal ya citado; prueba concluyente, por el informe del técnico elegido por insaculación, en la primera instancia jurisdiccional; por la prueba de reconocimiento judicial, llevada a cabo por la Sala de Oviedo; y hasta por la testifical, ya que incluso los testigos propuestos por el accionante no han podido negar la condición pública de este camino, limitándose a afirmar que desde hace unos veinticinco años había dejado de tener objeto su existencia.

CONSIDERANDO: Que las alegaciones de los testigos del recurrente, contrarias al actual carácter demanial del camino de que se trata, no pueden enervar en lo mas mínimo la tesis de la Administración, pues, como nos recuerda la Abogacía del Estado, una de las características de los bienes de dominio público es la de su imprescriptibilidad, que es lo que explica que en el art. 55-1 del citado Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales se disponga que astas podrán recobrarlos "en cualquier tiempo"; ya que, de desaparecer el fin asignado a cualquier vía pública, ello no habilita a ningún particular para apropiársela, pues lo procedente es desafectarla, pudiendo entonces ser enajenada en las condiciones previstas en el ordenamiento.

CONSIDERANDO: Que aunque lo dicho es mas que suficiente para la desestimación del recurso, se cuenta además con otro dato, que viene a reforzar esta postura desestimatoria, consistente en el hecho de que el actor consintiera la concesión de una licencia, otorgada por el mismo Ayuntamiento de Siero, para el cerramiento de su finca, pero con la condición de que dicho cerramiento se situé a cinco metros del eje del camino, lo que lógicamente viene a presuponer la existencia de tal carril; circunstancia constitutiva de un acto propio del administrado, que éste no puede contradecir, en virtud de un conocido principio, repetidamente sancionado por la jurisprudencia (SS. 20 marzo 1962, 25 noviembre 1968), máxime cuando, como en este caso ocurre, el vinculo resultante del acto propio está de acuerdo con las exigencias del Derecho objetivo (S. 1 marzo 1967).CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevé nidos en los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación, promovido por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, en nombre y representación de Don Gabriel , frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Oviedo, de primero de junio de mil novecientos setenta y ocho , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a ocho de julio de mil novecientos ochenta y uno.

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