STS, 7 de Julio de 1981

PonenteJOSE PEREZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1981:1043
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

D. JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a 7 de Julio de 1981

en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra, como apelado, D. Gabino representado en concepto de pobre, por la Procurador Dª M Dolores Girón Arjonilla, bajo dirección de Letrado, contra sentencia de 3 de julio de 1980, dictada por la Sala 3& de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso nº 340/79 , sobre clasificación profesional.

RESULTANDO:

Que ante la Sala 3 de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, se interpuso por D. Gabino , hoy apiado, recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de noviembre de 1978, que confirmaba la de 27 de septiembre anterior, dictada por la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid, desestimatoria de la reclamación formulada por dicho Sr. Gabino , que presta sus servicios en la Empresa "Richard Gans, S.A." en calidad de Oficial de 1&, solicitando de la Delegación Provincial de Trabajo la clasificación profesional de Maestro de Taller, fundando su pretensión en la prestación habitual de I03 servicios propios de esta categoría en la Sección de Galvano plastia. Seguido el recurso por sus tramites legales, fué estimado por sentencia de la propia Audiencia Territorial de Madrid dictada en 3 de julio de 1980, por virtud de la cual fueron anuladas las resoluciones impugnadas, por no estar ajustadas a Derecho, y, consecuentemente, se declaró que la categoría profesional que corresponde a D. Gabino es la de encargado, de acuerdo con lo que establece laOrdenanza Laboral Siderometalúrgica de 29 de julio de 1970 .

RESULTANDO: Que dicha Sentencia contiene los siguientes: "CONSIDERANDO: Que la finalidad del procedimiento de clasificación regulado por la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1945 , es el acoplamiento de la función que "de facto" realiza "el trabajador, a una de las categorías profesionales existentes en la industria donde presta sus servicios, los que se determina por las funciones que en realidad definen dicha categoría( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1976 ), y, en consecuencia, el hecho de que el; solicitante no hubiese pedido una de las categorías profesionales que ahora reclama de manera alternativa y de acuerdo con el informe de la Inspección de Trabajo, no puede rechazarse en base a que la Administración no se haya manifestado expresamente sobre la categoría de Encargado ya que, incluso, la clasificación profesional, puede realizarse de oficio, siempre que se de el principio básico función categoría, y se plantee esta adecuación, como en el presente caso que ha producido, pudiendo la Administración otorgar la categoría solicitada u otra intermedia, siempre que el afectado la acepte, como en el presente caso, pudiendo ortodoxamente esta Jurisdicción, sin que se produzca desviación procesal alguna, otorgar categoría intermedia de la solicitada cuando a ello no hubiera accedido la Administración por lo que la alternativa que en el presente recurso contencioso-administrativo plantea el solicitar, te puede resolverse sin incidir en vicio procesal alguno. CONSIDERANDO: que si la Empresa asigna al operario de modo regular o permanente funciones que a tenor de la Ordenanza Laboral corresponden a una categoría profesional superior, deberá entender se implícito el reconocimiento patronal de aptitud para realizar la ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1976 ). CONSIDERANDO: Que no cabe duda que el recurrente a tenor de las funciones que viene realizando y que han quedado perfectamente acreditadas en el expediente administrativo y fundamentalmente constatadas por la Inspección de Trabajo, en las que concurren las notas de responsabilidad y carácter técnico de la función, de acuerdo con lo que establece el Anexo II de la Ordenanza Laboral Siderometalúrgica, de 29 de julio de 1970 , el solicitante viene realizando la labor que integra la categoría de Encargado, categoría que debe de otorgarse al recurrente. CONSIDERANDO: Que es cierto que en el presente caso se ha prescindido del informe del Comité de Empresa, pero esta ausencia procedimental no ha producido indefensión para que se proceda a la nulidad de lo actuado ya que la ausencia de la indicada situación hace inaplicable la nulidad que establece el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y, en consecuencia, debe accederse a la pretensión solicitada de clasificar al recurrente en la categoría laboral de Encargado".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, habiéndose instruido las partes de todo lo actuado, las cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 6 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ.

CONSIDERANDO:

Que formulado por el Productor Don Gabino al servicio de la Empresa Richard Gaus S.A. en la fecha de 28 de abril de 1978 expediente de clasificación profesional en escrito dirigido al Delegado de Trabajo de Madrid en solicitud de que al no resultar acorde con sus funciones realmente desempeñadas la categoría ostentada, de Oficial de 1 se le asignara la categoría profesional de Maestro de Talleres correspondiente al Grupo técnico no titulado, todo ello a tenor de la Ordenanza Laboral de la Industria Siderometalúrgica, recayó resolución de fecha 27 de Septiembre de 1978 acordando desestimar la reclamación objeto del expediente aludido por correctamente clasificado como oficial de 1 de oficio; resolución que recurrida a la Dirección General de Trabajo interesan do se acordase otorgar al recurrente la categoría profesional de Maestro de Talleres o en su caso la de Encargado, fué confirmada desestimando el recurso, todo lo cual obliga a una consideración previa a la de fondo planteada, consecuente con las pretensiones que ya fueron objeto de resolución por los Órganos Administrativos competentes, por cuanto que las posibles causas de inadmisión del recurso contencioso de las que fundamentalmente destacan aquellas que afectan a la jurisdicción y competencia determinan el que se estime o no correcto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, por le lección Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 3 de julio de mil novecientos ochenta por la que se estima el recurso contencioso y en su virtud, se anulan las resoluciones administrativas citadas por no ajustarse a derecho; y por ende la necesidad de una declaración sobre el particular que conforme con la doctrina reiterada de este Tribunal decidan la suerte de este trámite procesal que se intenta presentando los hechos y postulando las pretensiones y para una nueva declaración revisora ante la jurisdicción de esta Sala.

CONSIDÉRANDO: Que si Don Gabino suscita en efecto su ascenso alternativamente de Maestro de Taller o la de Encargado de Taller siendo la primera, la declarada en la sentencia apelada, estando condicionada tal pretensión a la interpretación que ofrezcan las normas pertinentes del Anexo 3º de laOrdenanza Laboral Siderometalúrgica, todo ello denota como dice la sentencia de la Sala 4 1º de marzo de 1976 reiterada en innumerables sentencias de esta Sala "una temática jurídica que implica una cuestión de personal al servicio da los particulares comprendida entre los supuestos de no apelación previstos en el artículo 94 1 a) de la Ley de la Jurisdicción en la redacción dada por la Ley de 17 de marzo de 1973 al sostener que 1 precepto citado contiene dos mandatos diferentes, uno limitado a aumentar el tope cuantitativo de la apelación contenido ya en la Ley de 1956 a 500.000 pesetas; otro es independiente y viene referido a las cuestiones de personal al servicio de la Administración Publica o de los particulares; regla que juega indudablemente en relación con lo preceptuado en el apartado c) del artículo 10 de la Ley y por consiguiente las Sentencias de las Audiencias no son susceptibles de apelación en un supuesto como el presente en el que se dilucida una simple cuestión personal como as el de la clasificación profesional del Señor López Monzón en la Empresa Richard Gaus S.A., puesto que abundando en la doctrina de la sentencia citada hay que entender que la referencia que el precepto hace a las cuestiones de personal al servicio de particulares comprende todos aquellos casos en que conforme a la legislación en vigor, la competencia para resolver los conflictos viene atribuida a las autoridades laborales (Delegación Provincial de Trabajo o Dirección General de Trabajo.

CONSIDERANDO: que no es procedente, hacer aplicación de la norma del artículo 131 a efecto de imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia de la Sala Tercera de lo contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 3 de Julio de 1980 por la que se establece la categoría de Encargado a Don Gabino ; sin costas.

A S I por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como secretario de la misma certifico.

Madrid a 7 de Julio de 1981.

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