STS, 20 de Abril de 1981

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1981:4951
Fecha de Resolución20 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 179.-Sentencia de 20 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Conservas Trujillo, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Pamplona, de 29 de mayo de 1979.

DOCTRINA: Prueba. Confesión Judicial: valor.

Según constante doctrina jurisprudencial, el valor de la confesión prestada bajo juramente indecisorio no es superior a los

restantes medios ya que no constituye la "regina probatorum" y su apreciación por el organismo jurisdiccional puede ser

efectuada libre y discrecionalmente coordinándola con el resultado que arrojen las restantes pruebas, en cualquier caso la

especial fuerza acreditativa es la que fluye indisiblimente del conjunto de las posiciones.

En la villa de Madrid, a 20 de abril de 1981 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Tudela, y en grado de apelación ante la sala de lo civil de la Audiencia territorial de Pamplona por don Juan Francisco , mayor de edad, casado,

agricultor, de Ribarofada y otros, contra conservas Ochoa, S.A y Conservas Trujillo. S. A., sobre reclamación de cantidad; autos Pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por conservas Ochoa, S.A y conservas Trujillo. S. A, Representadas por el procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y dirigidos por el letrado don Ignacio Frauca Jaén; no habiéndose personado la parte recurrida.

RESULTANDO.

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Tudela, por el procurados don Victoriano Huarte Callejas, se interpuso, en nombre de don Juan Francisco , y don Gonzalo , actuando estos por apoderamiento de los vecinos de Ribaforada; don Rubén y otros que se designan a los folios 1.337 y vuelto de la Primera Parte de los autos del referido Juzgado la siguiente demanda, en la que comenzaron exponiendo los siguientes los siguientes hechos: Primero. Que en 9 de febrero de 1976 y mediante escritura otorgada por doña Yolanda , en representación de "Conservas Trujillo S. A." como vendedora, y don Humberto , en la representación de la también denominada "Conservas Ochoa, S A" como compradora, ante e Notario don Gustavo Fernández Arias, la primera vendió a la segunda por el precio de 28.000 000 de pesetas, La fábrica de conservas vegetales propiedad de la propiedad de la primera, y sita en el término de Ribafórada; a la fecha del contrato, la Sociedad compradora tenía constancia de que " Conservas Trujillo

S.A" se hallaba en situación de suspensión de pagos instada por sus acreedores ante un Juzgado de Madrid y que era, por tanto, insolvente; que asimismo la Sociedad compradora, tenía conocimiento a lafecha del referido contrato de que " Conservas Trujillo S.A" debía a los actores la suma de 4.200.035,94 pesetas; y conocía la existencia de una deuda importante a cargo de la vendedora frente a los actores, vecinos agricultores de Ribaforada, deuda que respondía, en parte, al resto del precio convenido de la mercancía entregada por los actores a "Conservas Trujillo, S. A.", en su fábrica de Ribaforada, correspondiente a la cosecha de 1970, y el resto a la indemnización de daños y perjuicios causados por la negativa de "Conservas Trujillo, S. A." a recibir y pagar cosecha contratada en firme, la cual ser perdió en el campo; existiendo igualmente constancia en "Conservas Ochoa, S. A.", de que los actores, agricultores de Ribaforada, vendedores de mercancía no cobrada a "Conservas Trujillo, S. A." y acreedores de la misma, no habían sido parte en el procedimiento judicial de suspensión de pagos de dicha Compañía en el eventual convenio extrajudicial que haya podido poner fin al mismo.-Segundo. La fabrica había sido construida por "Conservas Trujillo, S. A.", en terreno comunal cedido gratuitamente por el Ayuntamiento que indemnizó a los titulares corraliceros, de redención del gravamen respectivo; y había sido propiciada mediante notables remisiones fiscales y bonificaciones administrativas; remitiéndose al respecto a los archivos del Ayuntamiento y Junta de Veintena de Ribaforada y de la Diputación Foral de Navarra.-Tercero. Los vecinos agricultores vendían a la entidad conservera el tomate, pimiento, etc. en mata y una vez recolectado, lo entregaban y pesaban en la fabrica, cobrándolo al precio contratado; que así, durante los meses de febrero a julio de 1970, los actores contrataron con "Conservas Trujillo, S. A." la compraventa de diversos kilogramos de tomate, en función de la superficie respectivamente cultivada, al precio de 1,90 pesetas el kilo, con vencimiento al 31 de octubre de 1970; y en cuanto a los cinco vecinos relacionados en manuscrito al final de la lista, don Gustavo entregó 4.890 kilos de tomate; don Paulino , 4.600 kilos; don Carlos Alberto ,

2.710 kilos, y en cuanto a don Pedro Enrique , no hay informe a los actores; el señor Luis María , que trabajaba en la fábrica, cobró al precio pactado la totalidad del tomate entregado, y no se reclama al respecto; que el total de kilos contratados a 1,90 pesetas en la cosecha de 1970, arroja un total de

5.276.500 pesetas.-Cuarto. Que los actores fueron entregando en la factoría de la compradora diversas cantidades de tomate, conforme iban madurando; que "Conservas Trujillo, S. A." fue pagando a los vendedores el tomate que estos entregaron hasta el 31 de agosto de 1970; pagos que hizo "Conservas Trujillo, S. A." a razón de 1,90 pesetas kilo, salvo cantidad a que luego se dirá, que fue pagada a 1,46 pesetas kilo; que el tomate entregado por los actores a "Conservas Trujillo, S. A." con posterioridad al mes de agosto de dicho año, ya no fue pagado por el comprador; que en conjunto, los kilogramos de tomate entregados por los vendedores a la Sociedad compradora y no pagados por ésta a aquéllos, arrojan la suma de 2.057.316 kilos.-Quinto. Que a partir del 3 de octubre de 1970 "Conservas Trujillo, S. A." cerro la fábrica de Ribaforada y no admitió el resto de la mercancía contratada; que ante tal medida, perjudicial para los agricultores vendedores, el Alcalde y el Jefe de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, requirieron al Director de la fábrica, don Luis Carlos , para que expusiese los motivos por los que había suspendido la recepción del tomate contratado, manifestando el señor Luis Carlos que se debía a ordenes recibidas del Consejo de Administración de la empresa, sin que existiera motivo para ello por parte de los agricultores; que ante ello, el representante legal de la entidad compradora, don Luis Carlos , Director Gerente de la fabrica, de una parte y de la otra don Juan Francisco , Jefe de la Hermandad Sindical de Labradores, otorgaron un contrato por el cual " El señor Luis Carlos , en nombre de Conservas Trujillo, S.A. hace entrega al señor Juan Francisco , como jefe de la hermandad, y éste retira de los locales de la misma, 17 000 de 48/2 kilos de tomate en conserva, como pago del precio debido por Conservas Trujillo a los socios de la Hermandad por el tomate entregado durante el mes de septiembre del año en curso, yambos acuerdan. 1.º) que la entrega de la mercancía supone adquisición dominical como dación en pago.2.º) la Hermandad conjuntamente con el señor Luis Carlos , negociará esta mercancía y hecho el pago a todos y cada uno de los socios acreedores, si hubiere excedente del precio obtenido, este excedente, deducidos los gastos de retirada y comercialización, quedara en poder del señor Luis Carlos para su entrega a Conservas Trujillo; y 3.°) que si, por el contrario, el precio que la Hermandad y el señor Luis Carlos obtengan es insuficiente para satisfacer todos los créditos de los socios frente a Conservas Trujillo, la deuda pendiente subsistirá por el montante insatisfecho"; que en cumplimiento de este convenio, la Hermandad de Labradores y Ganaderos de Ribaforada fue retirando la mercancía que había almacenada en la fábrica de "Conservas Trujillo" en total 17.239 cajas de 48 botes cada una, de medio kilo de peso cada bote; que cada viaje de retirada quedo amparado con el correspondiente albarán, en impresos de "Conservas Trujillo. S. A." firmados por el despachador y el receptor; que en 16 de diciembre de 1970, don Juan Francisco , Jefe de la Hermandad como mandatario de los de los agricultores acreedores y don Luis Carlos , Director Gerente de "Conservas Trujillo S. A.", de una parte, y de la otra don Francisco , como representante y apoderado de "Conservas García", convinieron por contrato la venta en las condiciones que antes constan, como documento 1.280, siendo resultado de operación consiguiente, la alteración de 2.962.310,40 pesetas, produciendo la retirada de esta mercancía y la comercialización de la misma unos gastos totales de

20.349,40 pesetas, y el resto, 2.941.961 pesetas fue distribuido entre los agricultores en proporción a sus créditos siendo en esta tesitura cuando "Conservas Trujillo." abono al precio de 1,46 pesetas el kilo, el tomate que haba recibido y no pagado durante el mes de agosto, en total -22.037,26 Pesetas, a siete vendedores. -Sexto. Que a partir del sábado día 3 de octubre de 1970, la fábrica de Ribaforada de "Conservas Trujillo, S. A.", cerró sus puertas y se negó a admitir el resto del tomate contratado; que ante loinsólito y perjudicial de la medida, el Alcalde y el Jefe de la Hermandad, el día 5 siguiente requirieron al Director de la fábrica para que expusiera los motivos por los que había suspendido la recepción del tomate contratado con los agricultores y manifestó el señor Luis Carlos "que tal suspensión se debía a órdenes recibidas del Consejo de Administración de la empresa", especificando "sin que exista motivo para ello por parte de los agricultores"; de cuyo requerimiento se levantó acta y por Perito Agrícola, tras inspección en 14 de noviembre de 1970, emitió informe en el que cifra los daños debidos al cierre de la fábrica y no recepción de tomate en 3.420.523,20 pesetas.-Séptimo. Que el crédito compensable a favor de "Conservas Trujillo, S.

A.", compradora, frente a los agricultores vendedores de pesetas 193.875.-Octavo. Tras consignar el estado de cuentas de los actores con "Conservas Trujillo, S. A.", el saldo que acreditan los agricultores de

4.200.232,94 pesetas.-Noveno. Se prosigue en la demanda diciendo que la empresa condenada "Conservas Trujillo, S. A.", había instado judicialmente el expediente de suspensión de pagos, que terminó mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia número diez de Madrid, fecha 2 de diciembre de 1972 , en cuyo expediente los actores no fueron parte, ni sus créditos fueron incluidos en el Convenio votado en la Junta de Acreedores el 8 de noviembre de 1972.-Décimo . Que don Carlos Miguel quería a toda costa vender cuanto antes la fábrica de su mujer y cobrar el dinero en metálico; que la fábrica "Conservas Trujillo,

S. A." se había construido en terreno comunal donado por el Ayuntamiento, y en suma para que don Carlos Miguel pudiese vender la fábrica se requería la aprobación de la venta por el Ayuntamiento y Junta de Veintena de Ribaforada y cualquier posible comprador ponía, como primera condición que se mantuviesen a el los mismos beneficios fiscales concedidos al vendedor.-Undécimo. Que tan pronto el señor Carlos Miguel contó con la autorización municipal cambió de actitud, se agarraron a la Diputación Foral de Navarra; que en 9 de febrero de 1973 se otorgó la escritura pública de compraventa entre doña Aurora , en nombre y representación de "Conservas Trujillo, S. A.", como vendedora, y don Humberto , en nombre de "Conservas Ochoa, S. A." como compradora, por el precio de 28.000.000 de pesetas; que el Alcalde de Ribaforada intentó paralizar el desastre que suponía dejar inermes a los pobres acreedores de la vendedora, los agricultores de Ribaforada: se le avisó al señor Humberto de la situación y de que la venta se hacía en fraude de acreedores; que ningún caso hizo el señor Humberto , como tampoco había hecho de los precios avisos que les daba el señor Bruno , empleado de "Conservas Ochoa, S. A.".-Duodécimo. Relativo a documentos acompañado de número 335.-Decimotercero. Que a pesar de todo, la escritura de venta se firmó en las condiciones que narra el hecho undécimo.- Decimocuarto. Que "Conservas Trujillo, S. A.", deudora de los actores, tras el convenio con los acreedores que fueron parte en el procedimiento judicial de suspensión de pagos, había devenido totalmente insolvente; carecía totalmente de bienes en los que satisfacer el crédito de los actores; y éstos no tenían otra solución legal posible para hacer efectivo su derecho que ejercitar la acción revocatoria que en esta demanda se contiene; que intentaron en un último esfuerzo evitar este litigio, con fecha 24 de enero de 1975 se interpuso acto de conciliación contra la empresa "Conservas Ochoa, S. A.", que resultó sin avenencia.- Decimoquinto. Que en las múltiples gestiones que en los apartados anteriores han requerido los actores, concedían una condonación parcial de su deuda a "Conservas Trujillo, S. A.", pero condicionada a un cumplimiento puntual y voluntario de la misma; y tras invocar fundamentos de derecho que estimaron de aplicación se suplico sentencia por la que:

  1. se declare que la Compañía mercantil denominada "Conservas Trujillo, S. A", debía en 9 de febrero de 1973, y debe en la actualidad al conjunto de sus representados y en la proporción y cuantía que se deduce de los documentos adjuntos 180,181,182 y 1.323, la suma total de pesetas 4.200.232,94; b),en su consecuencia, se condene a dicha demandada a pagar a los demandantes la cantidad expresada en el apartado anterior, y los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda; c) se declare que en 9 de febrero de 1973 y sucesivamente, "Conservas Trujillo, S. A." no poseía otros bienes patrimoniales con los que poder satisfacer la deuda que tenia frente a los demandantes que la fábrica de conservas vegetales sita en término de Ribaforada; d) se declare que en la indicada fecha de 9 de febrero de 1973, había constancia en "Conservas Ochoa, S. A." y sus socios administradores tenían conocimiento, del contenido de los anteriores apartados a) y c); e)se declare hecha en fraude de acreedores la compra-venta de la fábrica a que se refiere el apartado c), perfeccionada en 9 de febrero de 1973 entre "Conservas Trujillo S. A.", como vendedora, y" Conservas Ochoa, S. A.", como compradora, en escritura publica por dichas Compañías otorgada ante el Notario de Tudela don Gustavo Fernández Arias en la fecha indicada; t) se declare que el crédito de los demandantes debe ser satisfecho mediante la realización del valor de la fábrica vendida en fraude de su derecho, realización del valor que se efectuara en ejecución de sentencia; g) se condene a ambos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus consecuencias y h) se impongan expresamente las costas a la parte demandada.

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Bozal Llera en representación de "Conservas Ochoa,

S. A." se contestó a la demanda precedente aduciendo los siguientes hechos: Primero. Que es cierto que "Conservas Ochoa, S. A." compró, en 9 de febrero de 1973, a la co-demandada "Conservas Truullo, S. A. " a fabrica de conservas vegetales que en la escritura se reseña y los terrenos enlos que esta ubicada, que en la misma se describen; que las circunstancias relativas al contrato de compraventa, personas comparecientes en el otorgamiento de la escritura precio y forma de pago libertad de cargas acorde con lo que del Registro de la Propiedad se deduce; que las dos primeras y básicas afirmaciones de la demanda,en su hecho primero, son inexactas, incomprensibles y demuestran la actitud tendenciosa con que la demanda se formula; que a la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa, la demandada sabia que no se encontraba la actora en suspensión de pagos que había terminado mediante Auto dictado con fecha 2 de diciembre de 1972; y dicho Juzgado dictó con fecha 3 de febrero de 1973 la providencia en virtud de la cual se ordenaba a los Registros Mercantiles y de la Propiedad la cancelación de las anotaciones de suspensión de pagos, en razón a haberse producido el convenio y de haber sido satisfechos los créditos a los acreedores, dándose así por concluso definitivamente el expediente; que la demandada si podía saber o presumir justificadamente que las obligaciones de la vendedora "Conservas Trujillo S. A." estaban canceladas. Que es inexacto que a la fecha del otorgamiento de la escritura, la demandada tuviera constancia de que "Conservas Trujillo, S. A.", debiese a los actores la cantidad de 4.200.000 pesetas.-Segundo. Que no puede ser ciertamente, no podían ser, digo, la demandada "Conservas Ochoa,

S. A." la llamada a contradecir unos hechos de los cuales está totalmente al margen; en los que para nada y en modo alguno les pueden implicar los demandantes; que hay que empezar por advertir que la contratación de hizo señalando las cantidades que "Conservas Trujillo" se obligaba a recibir, con un margen enorme sobre la producción probable y normal que llama la atención que no se requiera a "Conservas Trujillo" para participar en el examen y cuantificación de los productos existentes en el campo cuando se hizo ese informe; o que no se hiciera con alguna clase de intervención oficial que ofreciera un mínimo de garantías; y no vale materialmente un informe que, cautamente, expresa la "creencia" del perito de que los agricultores habrían podido cumplir sus contratos de suministro al máximo; que el informe se realiza en la primera quincena de noviembre; fecha en que no se puede "ver" nada real; han desaparecido muchos vestigios y muchos campos están ya labrados; que lo llamativo que en la demanda misma se reconozca que tres contratos se rescindieron al haberse perdido la cosecha por el pedrisco; que es bastante notorio que hubo agricultores que vendieron producto a otros compradores, cosa perfectamente lógica si no se le recibía; que una peritación seria habría inspeccionado campo por campo.-Tercero. Que en el año que transcurre entre los hechos relatados y la solicitud de suspensión de pagos de "Conservas Trujillo, S. A." que al parecer se declaró en diciembre de 1971 por el Juzgado numero diez de los de Primera Instancia de Madrid, los actores adoptaron incomprensiblemente una actitud pasiva frente a la codemandada: ninguna reclamación judicial formulan frente a ella, como hubiera sido lógico y elemental, para que se declarase su pretendido crédito y se determinase (en base al incumplimiento del contrato) la existencia y cuantificación de esos presuntos perjuicios, cuya declaración hoy pretende. Ni siquiera aceptaron el arbitraje propuesto por el Abogado de la empresa "Trujillo", señor Mazón, al que se refieren en el documento número 1.324, según se deduce de la documentación aportada; que tampoco comparecieron como acreedores en el expediente de suspensión de pagos. La carta que escriben en 21 de junio de 1972 a la Intervención judicial -como si este organismo judicial fuese un particular con el que se pudiera tratar personalmente- denota una deliberada voluntad de no comparecer en el expediente de suspensión; que la verdadera razón la manifiesta paladinamente la propia demandada. No tenían que poner ni quitar nada a sus propias afirmaciones: ellos contaban con un "arma compulsiva". Conocían, por lo visto, el interés de la sociedad Trujillo por vender la fábrica y contaban con ejercer presión ante el Ayuntamiento de Ribaforada para que imposibilitara la venta si ella no accedía a sus pretensiones; que los hechos en los que esta parte demandada tuvo intervención y de los que tiene constancia, son los siguientes: que en el otoño de 1972, "Conservas Trujillo, S. A." propuso formalmente la compra de su fábrica a "Conservas Ochoa, S. A."; que el señor Jose Pedro , Alcalde de Ribaforada, instó encarecidamente a esta empresa para que adquiriese la fábrica y pusiera en marcha la industria, por las ventajas que ello reportaba al Municipio; que la demandada inspeccionó la fábrica, que se encontraba en pésimo estado y tenía serios problemas y tenía serios desperfectos de planteamiento, por lo que iba a requerir, -como así ha sido- grandes inversiones para su puesta en marcha en forma adecuada. Este precio fue de 28.000.000 de pesetas; que había dos obstaculos para la operación, ya que " Ochoa", si aceptaba comprar la fábrica era en condiciones absolutamente claras y diáfanas; la situación de suspensión de pagos y la reclamación formulada por el Ayuntamiento de Ribaforada a "Conservas Trujillo, S. A ". en relación con la reversión del terreno; respecto a lo primero se informó a la demandada en su momento, del convenio con los acreedores y del próximo cumplimiento del mismo, a cuya efectividad se se supeditaba a la realización de la operación.Y respecto a lo segundo, la vendedora Pretendía una subrogación en los resultados de una posible solución con el Ayuntamiento, a lo que se negó de plano la demandada: que de acuerdo con el propio Ayuntamiento solicitó directamente una cesión definitiva de los terrenos a favor de "Conservas Ochoa" para el supuesto de que adquiriese la fabrica. Y así lo acordó la Corporación Municipal que en estos acuerdos resaltan dos circunstancias: el interés de a Corporación publicas en que la demandada adquiriese la Fábrica Para su puesta en marcha; el que en ninguno de estos acuerdos se hace la mas mínima alusión al problema ni a las cuestiones a que esta demanda se refiere; que a la vista de todo ello, resalta una circunstancia evidente: no existe nada, absolutamente nada, n el menor indicio de una confabulación entre comprador y vendedor, que pudiera ir encaminado a defraudar a nadie.-Cuarto. Que en todas las incidencias y conversaciones relativas a la ratificación del acuerdo de Veintena por la Diputación Foral, nada jugo ni participó "Conservas Ochoa., que desconocía todas estas incidencias. Ella supeditó la compra a aclarar la situación dejos terrenos. Si no se hubieran ratificado los acuerdos no le hubiera pasadonada, pues no hubiera otorgado la escritura, simplemente, y no hubiera comprado la fábrica; que aunque en la demanda se pretenda, equivocadamente dar a entender otra cosa, la única relación de "Conservas Ochoa" con persona allegada a la Comisión de agricultores fue la siguiente: hacia el día 22 de enero de 1973, don Bruno , alto empleado de "Conservas Ochoa", fue citado por el señor Carlos Miguel en su restaurante de Pamplona. Allí se encontró al señor Carlos Miguel con su Abogado, señor Valero Lerma, el Abogado don Francisco Sancho y otras personas que no conocía ni recuerda; que la conversación de mantuvo entre el señor Sancho y los señores Valero y Carlos Miguel , pues la presencia del señor Bruno en este momento y ante esos señores era puramente accidental. No podría precisar con detalle lo que entre ellos discutieron pero el señor Bruno para nada se le conminó ni se le advirtió de que caso de efectuarse la venta se pretendería su revocación por fraude .-Quinto. Que al otorgamiento de la escritura concurrieron no solamente los representantes de las entidades compradora y vendedora sino también el representante del Ayuntamiento de Ribaforada, Don Jose Pedro (documento número I de esta contestación a la demanda); y que el precio de la venta fue de 28.000.000 de pesetas; que "Conservas Ochoa" recibió la indicación de que el pago se efectuara en tres talones al portador que circunstancialmente se relacionan en la escritura; que con el importe de uno de ellos, de 1.800.000 pesetas estaba acordado que se efectuaran pagos por gasto de luz, devengos del INP. y otros, por importe aproximado de 880.000 pesetas y se constituyera un depósito de 1.000.000 de pesetas en previsión de que hubiera que satisfacer algún crédito posterior a la suspensión que no hubiera sido satisfecho y cuya reclamación se planteara; que este 1.000.000 de pesetas se devolvió íntegro a "Conservas Trujillo" al cabo de dos meses, plan convenido a tal efecto, sin que "Conservas Ochoa" tuviera noticia de ningún crédito exigióle. Hasta tal punto era ajena "Conservas Ochoa" a una posible reclamación planteada por los hoy demandantes, que el importe de un segundo talón, por 2.500.000 pesetas, debía estar, en efecto, destinado a algún fin relacionado con estos agricultores de Ribaforada, a juzgar por lo sucedido y lo expuesto en la demanda; que una vez otorgada la escritura y entregados los talones a la vendedora en el despacho del señor Notario autorizante se suscitó un significativo incidente. Don Jose Pedro recabó del representante de la compradora que le entregara el talón de 2.500.000 pesetas, pues consideraba que era la persona adecuada para depositarlo en Pamplona, pues su importe había de ser destinado a la solución del problema pendiente entre "Conservas Trujillo" y determinados agricultores de Ribaforada, o algo por ese estilo. Intervino el señor Carlos Miguel , allí presente, manteniendo que él debía entregarlo al Diputado señor Cornelio , para que este efectuara la constitución del depósito. Convinieron en que se hiciera cargo del talón el Abogado señor Andia, quien se desplazaría a Pamplona acompañado de los señores Carlos Miguel y Jose Pedro para hacer entrega del mismo al Diputado Don Cornelio ; que de todo ello se deduce: 1.°) que el precio de la venta era muy superior al importe del crédito cuya declaración hoy se solicita a cargo de "Conservas Trujillo"; que solamente no se producía una situación de insolvencia para la vendedora, sino que con el precio de la venta podía satisfacer ampliamente cualquier reclamación de los hoy actores; 2.°) que la venta abría la posibilidad de arreglar la cuestión pendiente con los agricultores tal como lo acordaron, pues claramente lo reflejan la demanda y la documentación con ella aportada al referirse al depósito de esa cifra de 2.500.000 pesetas, que era parte del precio pagado por la compradora; y afirma, a fa vista de estas circunstancias, que la compraventa se hizo en fraude de esos acreedores, es algo verdaderamente inconcebible.- Sexto. Lo que ocurrió después, lo relata la demanda: el talón de 2.500.000 pesetas destinado a solventar o garantizar esas presuntas obligaciones, fue entregado a tercera persona y depositado en la Caja de Ahorros, o se hizo un deposito a nombre de "Trujillo", sin más, lo que es tanto como devolverle el importe, se hizo un depósito afecto a un fin; y entonces el depositario debe responder del depósito; que según se les decía, fue retirado por el propio señor Carlos Miguel , que de ser como lo cuentan éstos (y ellos no tenían base para desmentirlo) tendría incluso las características propias de un hecho perseguible por vía penal, con su secuela de responsabilidades civiles; pero, en todo caso, demandable por vía civil a él personalmente; que admitiendo como buenos estos hechos, es la evidencia misma que lo que se habría sustraído fraudulentamente a la acción de los acreedores fue la parte del precio pagado por su representada que habían convenido destinas a ese fin y se las entregó. No el objeto de la venta, que era sustituido en el patrimonio del vendedor por un precio real y más que suficiente para la satisfacción de ese presunto crédito, que los actores dicen ostentar frente a la vendedora; que la venta no colocada a la vendedora en situación de insolvencia, sino todo lo contrario;, le mantenía solvente y le atribuía liquidez para arreglar sus asuntos pendientes con los demandantes, no pudo ser, sino porque estos actuaron con las debidas cautelas para asegurar el destino que había convenido a dar a parte del precio satisfecho por esta parte. Querer hacer responsable de ello a " Conservas Ochoa", en algo verdaderamente peregrino, falto de lógica y, por supuesto, del más elemental sentido de justicia, O bien, porque el depositario ( la Caja de Ahorros) del importe del talón que les fue entregado, no actuó debidamente. Nunca porque existiera una venta en fraude de acreedores, que es anterior y previa a estos hechos.- Séptimo. Que no actuaron - los demandantes- en orden a la defensa o recuperación de los 2.500.000 pesetas ni pidieron explicaciones a la entidad depositaria; ni tampoco actuaron en orden a la recuperación de este dinero frente al señor Carlos Miguel , que si es quien retiró el depósito, es él personalmente responsable y frente al que han podido ejercitar acciones tanto civiles como de cualquier índole que proceda; que además, la sociedad, al margen ya de esos 2.500.000 pesetas, que dicen se llevó el señor Carlos Miguel , había recibido otros

25.500.000 pesetas, patrimonio suficiente para responder de la presente reclamación. Y esto ocurrió enfecha de febrero de 1973, y la demandada no conoce los avatares de esta Sociedad posteriormente. Lo que no ofrece duda es que en ese momento era plenamente solvente; que ni se le demandó ni se actuó frente a ella en un momento en que tenía ese patrimonio, ni durante un periodo de cuatro años más. ( Podríamos decir con verdad que ni antes de la venta, ni en la venta, ni después de la venta.) Que si la Sociedad hubiera efectuado operaciones conducentes a hacer desaparecer esos millones, esas operaciones son los impugnables y revocables en fraude de acreedores; y tras abundar en sentido de que todo esto es una hipótesis.- Octavo. Por último, se alude al hecho decimoquinto de la demanda, último de su exposición de antecedentes, para abundar en sentido de que el incumplimiento del convenio transaccional posterior al otorgamiento de la venta, ni siquiera, en los términos de hecho en que se expone, es un incumplimiento, sino que es el resultado de la actuación de un tercero, cuya calificación jurídica no les competía; y tras lo expuesto se abundó en súplica de sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a la demandada" Conservas Ochoa, S.A." en todas sus partes, con expresa condena de costas a la actora.

RESULTANDO que por la otra entidad demandada, " Conservas Trujillo, S.A.", representada por el Procurados don Jesús Iribarren Echarri, se contestó a su vez la demanda por medio de escrito, en el que se comienza exponiendo los siguientes hechos: Primero. Conforme con el correlativo de la demanda en cuanto a la existencia del contrato de compraventa suscrito entre "Conservas Trujillo, S. A." y "Conservas Ochoa,

S. A."; que no es exacto que esta Sociedad se encontrase en febrero de 976 en estado de suspensión de pagos, ni tampoco en febrero de 1973, que fue cuando se realizo la venta, ya que con mucha anterioridad había sido aprobado el convenio con todos los acreedores y habían sido pagadas las deudas reconocidas en aquel procedimiento; que la actuación de la Hermandad y del entonces Administrador de "Conservas Trujillo, S. A." dio lugar a que por el Letrado de Madrid don Eugenio Mazón Verdejo se redactase querella criminal, en la que se recogen con fidelidad hechos que revelan la improcedencia de la reclamación que hoy se les hacía, después de tantos años.-Segundo. Se niegan todos los demás hechos del escrito de demanda en tanto en cuanto no se ajusten a los que se reconozcan expresamente.-Tercero. Cierto en parte que el Ayuntamiento de Ribaforada concedió bonificaciones y ayudas, pero no es menos cierto que "Conservas Trujillo" invirtió más de 70.000.000 de pesetas, que no dudó en ningún momento en sacrificar hasta el máximo para cumplir con sus obligaciones de pago y dejar la fábrica a otra industria para terminar la función social para que fue creada.-Cuarto. Que es curioso comprobar que muchos contratos no se aportan y en particular se afirma de los contratos 16, 76 y 148 que se rescindieron por haberse perdido la cosecha como consecuencia del pedrisco, siendo poco justificable que se reclame el 100 por 100 del contrato como si toda la cosecha fuera aprovechable sin ningún tipo de pérdida-Quinto. Niega el hecho cuarto de la demanda en la forma que se relata.-Sexto. Las valoraciones que se citan se impugnan expresamente manifestando la disconformidad con las cifras y porcentajes que se citan de contrario.- Séptimo. Que resulta ridículo el reconocimiento exclusivo de la cantidad que se cita.-Octavo. Se niega expresamente todo lo afirmado en el hecho correlativo, mostrando total desacuerdo con la valoración y planteamiento dados de contrario.-Noveno. Se califica de pueril la argumentación del hecho.-Décimo. Inciertos los hechos que se relatan, absteniéndose de calificar los comentarios sobre la actuación del señor Carlos Miguel , respecto a los cuales se reservan las acciones oportunas.-Undécimo. Falso cuanto se afirma en la forma que se relata, reservándose asimismo el ejercicio de cuantas acciones puedan ser pertinentes por las afirmaciones contenidas en el mismo.-Duodécimo. Se califica de incierto.-Decimotercero. Se lamentaban del tono injurioso, negando cuanto se afirma de contrario.-Decimocuarto y decimoquinto. Se dice no es cierto que se haya tenido conocimiento de ninguna reclamación posterior desde aquella fecha; y tras invocar que hay que oponer al correlativo sobre la competencia; y que están conforme con el correlativo referente a la clase de procedimiento; se invoca falta de litis consorcio pasivo necesario y se concluye suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a esta parte con imposición de costas a los referidos actores.

RESULTANDO que por la representación procesal de los demandantes don Juan Francisco y otros, se evacuó el trámite de réplica por escrito, en el que se remitió a la súplica del respectivo escrito de demanda; a su vez la representación procesal de la demandada "Conservas Ochoa, S. A." se evacuó el trámite de "duplica" solicitando la desestimación de la demanda; y en el propio trámite el Procurador señor Iribarren, en nombre de "Conservas Trujillo, S. A." se remitió a lo ya solicitado en el respectivo escrito de contestación, tras lo que, practicada la prueba, fue por evacuadas las conclusiones por las partes; y después de acordarse por el señor Juez la práctica, se levantó la suspensión acordada, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia de Tudela sentencia de 19 de junio de 1978 , con el siguiente fallo: Que no dando lugar a la demanda formulada por el Procurador señor Huarte en nombre y representación de don Juan Francisco y otros, contra "Conservas Trujillo, S. A.", representada por el Procurador señor Iribarren y "Conservas Ochoa, S. A.", representada por el Procurador señor Bozal de Arostegui; debía absolver como absolvía a ambas compañías mercantiles demandadas de todos los pedimentos de la demanda, en lo que a cada una afectan. Y ello sin expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia se interpuso, por la representación de losdemandantes, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, por la misma, con fecha 29 de mayo de 1979 , se dicto sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 19 de junio último por el señor Juez de Primera Instancia de Tudela y su Partido, debemos estimar y estimamos en parte la demanda promovida por los mismos al declarar como declaramos que la Compañía Mercantil demandada "Conservas Trujillo, S. A.", debía en 9 de febrero de 1973 y debe en la actualidad al conjunto de los demandantes y en la proporción y cuantía que se deduce de los documentos acompañados a la demanda con los números 180, 181, 182 y 1.323 en relación con el convenio aprobado el 2 de diciembre de 1972 por el Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Madrid en el expediente de suspensión de pagos de Conservas Trujillo por el que se acordaba una quinta del 40 por 100, la cantidad total de 2.520.139,74 pesetas, condenando, en su consecuencia, a dicha demandada, Conservas Trujillo, S. A., a que pague a los demandantes esta suma y desestimando como desestimamos el resto de la demanda de cuyo resto absolvemos a Conservas Trujillo y absolviendo totalmente de la demanda a "Conservas Ochoa, S. A." y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que contra la presente sentencia de la Sala de lo Civil, resolutoria de la apelación, se ha interpuesto a su vez, por la representación de Conservas Trujillo, el presente recurso de casación por infracción de Ley y previos emplazamientos de las partes, se han personado el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de la Entidad recurrente expresada, ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, formalizando el recurso en base a los siguientes motivos:

Primero

Por error de derecho en la apreciación de la prueba por violación del artículo 1.232 del Código Civil , y autorizado por el artículo 1.962, séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, séptimo , por error de derecho por violación del artículo 1.214 del Código Civil , al entender que el artículo que estima violado por no aplicación es el que regula el "onus probandi" y en principio conocían que por tratarse de un precepto o norma administrativa de la prueba, no daría lugar a este motivo, como lo acreditan multitud de sentencias, tales como 3 de abril de 1973 y 26 de junio de 1974 .

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.962, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación negativa del artículo 1.089 del Código Civil .

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, primero, por violación de Ley por inaplicación del artículo 1.089 en relación con el 1.248, ambos del Código Civil .

Sexto

Al amparo de lo dispuesto en el articulo 1.692, número uno , por infracción de Doctrina legal, relacionada con el criterio de esta Sala de considerar que no todo incumplimiento contractual lleva consigo la indemnización de daños y perjuicios.

RESULTANDO que oído el Ministerio Fiscal, que ha devuelto los autos con la fórmula de "vistos", la Sala ha acordado admitir a trámite el recurso, evacuado el de instrucción por la parte recurrente, única personada, se han declarado conclusos para la vista, con las debidas citaciones.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro y García.

CONSIDERANDO.

CONSIDERANDO que frente a la sentencia recaída en la apelación, que revocándola íntegramente desestimatoria pronunciada en el primer grado acoge en parte la demanda sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de compraventa de frutos (tomate) imputado a la demandada "Conservas Trujillo, S. A.", con el quebrantamiento patrimonial consiguiente para los labradores que en número superior a doscientos figuran como interesados en el litigio, se alza el primer motivo del recurso entablado por la nombrada Sociedad al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal , aduciendo violación de lo dispuesto en el artículo 1.232 del Código Civil , por cuanto de la absolución de posiciones en la prueba practicada para mejor proveer en la primera instancia se desprende, a criterio de la recurrente, la inexistencia de los perjuicios alegados y por lo tanto la irrealidad del derecho de crédito que los demandantes invocan; pero la impugnación no puede prevalecer, por las siguientes razones: 1.ª) El recurso se limita a transcribir frases aisladas de muy concretas respuestas, con escasa relevancia para los temas que al debate importan, para pasar con tal pretexto a relacionar lo declarado con otros datos del material instructora, que analiza sin cortapisas, animado por el designio de obtener conclusiones favorables a sutesis, actitud en claro desajuste con el específico error de derecho en la ponderación probatoria que cita, anomalía que sólo se originará cuando la simple lectura de las respuestas del confesante patentice el desacierto "in iudicando" de a Sala al sentar los componentes fácticos de su decisión, hipótesis que aquí no concurre, pues el Tribunal "a quo" atiende a la totalidad de los elementos demostrativos y forma su convicción psicológica afirmando que "del conjunto de la prueba estima correcta la liquidación presentada y suficientemente probados los daños y perjuicios que se dicen sufridos". 2.ª) Además de que, según constante doctrina jurisprudencial ( sentencias de 6 de marzo y 9 de abril de 1960, 24 de enero, 4 de octubre y 29 de noviembre de 1975, 31 de mayo de 1977, 20 de abril y 16 de octubre de 1978, 16 de febrero de 1977 , etc. ),el valor de la confesión prestada bajo juramento indecisorio no es superior a los restantes medios, ya que no constituye la " regina probatorun" y su apreciación por el organismo jurisdiccional puede ser efectuada libre y discreccionalmente coordinándola con el resultado que arrojen las restantes pruebas, en cualquier caso la especial fuerza acreditativa es la que fluye indivisiblemente del conjunto armónico de lo confesado y no de la apreciación fragmentada de las posiciones( sentencias de 28 de octubre de1973, 20 de noviembre de 1974, 16 de octubre de 1975, 11 de noviembre de 1969, 29 de noviembre de 1975, 31 de mayo de 1977, 16 de febrero y 26 de abril de 1978 , entre otras), y es lo cierto que los tres confesantes a los que se alude proclaman rotundamente la realidad de su crédito y la posición deudora de "Conservas Trujillo, S.A", dada la insuficiencia del precio obtenido con la venta de los botes de tomate ya elaborado, entregados por la recurrente como cesión para pago sólo liberatoria por la cantidad obtenida ( artículo 1.175 del código Civil ), según los contratantes han previsto han previsto en el convenio de 3 de octubre de 1970 ( pacto tercero: " Si el precio que obtengan de la negociación de la mercancía... es insuficiente para satisfacer todos los créditos de los socios frente a Conservas Trujillo, S.A., la deuda pendiente subsistirá por el montante insatisfecha"), y la pérdida del fruto en la mata por la negativa de la compradora a su recepción ( posición sexta en la confesión de don Juan Francisco y posiciones séptima y octava en las de don Gonzalo y don Felix ), debiendo aclararse- aun cuando el extremo carezca de interés para la decisión de la controversia- que contrariamente a lo indicado en el motivo en orden a que lo manifestado en la confesión acerca de que " la mercancía se vendió a otros fabricantes distintos del señor Francisco " contradice lo narrado en la fase expositiva, pues " según los escritos de alegaciones era el único comprador", la verdad es que en el hecho quinto de la demanda (folio 1.342 de los autos) se relata algo bien distinto a lo establecido por la recurrente, señalando que si bien " Conservas García" se hizo cargo de la mayor parte de los botes ( 807.312), otros fueron adquiridos por " compradores de la localidad" ( 7.584). 3.ª) La necesidad de que la confesión recaiga sobre hechos personales del confesante, como de consumo exigen los artículos 1.231 del Código Civil y 587 de la Ley Procesal y proclama el derecho histórico ( Ley novena, título once, Partida Tercera : " Las cosas sobre que alguno de la jura a otro deben pertenecer a aquél que jurare...casi non le perteneciese, non valdría ni se tornaría en ninguna pro la jura..." ), ha llevado a la jurisprudencia a sostener que excluida la confesión del ámbito de la representación voluntaria, no puede hacer prueba contra la persona física representada lo manifestado por el representante ( sentencia de 12 de junio de 1954 y 14 de noviembre de 1979 ), esto además de que en supuestos de litis consorcio lo confesado por un colitigante no perjudica a los otros (sentencias de 30 de enero y 16 de diciembre de 1964, 24 de marzo y 18 de noviembre de 1969 y 6 de marzo de 1972 ), si bien puede ser libremente valorado en conjunción con los restantes elementos (sentencia de 15 de junio de 1978 ), de donde se sigue que las respuestas dadas por los demandados don Juan Francisco y don Gonzalo al absolver posiciones en modo alguno podrían perjudicar a los liticonsortes que en número superior a doscientos son también poderdantes.

CONSIDERANDO que tampoco puede alcanzar éxito el motivo segundo, formulado asimismo al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal , que se basa en error de derecho por pretendida violación del artículo 1.214 del Código Civil , consiguiente a la inversión del "onus probandi" por la Sala sentenciadora en su aserto del considerando segundo de que "no se presentó otra (liquidación) de la demandada Conservas Trujillo, que era a quien se imputaban esos incumplimientos"; pues además de la reiterada doctrina jurisprudencial de que aquel precepto, por su carácter genérico, no es apto de un modo absoluto para servir de fundamento a un recurso de casación sobre el fondo porque no hace referencia a ningún medio de prueba determinado ni regula el valor y la eficacia de los comprendidos en el artículo 1.215, y únicamente es denunciable su hipotética conculcación a través del número primero de dicha norma procesal (sentencias de 9 de mayo de 1969, 17 de abril de 1971, 26 de junio de 1974, 20 de junio de 1975 y 2 de junio de 1976 ), no utilizada por la recurrente, es manifiesto que la sentencia impugnada no vulnera las pautas de distribución de las cargas probatoria ni desconoce que a la parte actora corresponde la de los hechos constitutivos de su pretensión mientras que a la demandada le incumbe la de los hechos impeditivos, extintos y excluyentes de la misma, según jurisprudencia harto reiterada, sino que pondera todos los medios aportados para llegar al resultado de la estimación parcial de la demanda, entendiendo que los acaecimientos básicos de la acción se hallan acreditados, al hilo de lo cual resalta la cuidad aportación demostrativa por los actores, con múltiples documentos y una diligencia palmaria ya que "solícitamente y a raíz de cerrarse la fábrica recabaron y obtuvieron informe de un experto a través del cual dejaron constancia de unos perjuicios - tomate que quedó en el campo- que de otro modo hubiese resultado imposible apreciar por lo fugaz de su rastro y por el gran número de tierras afectadas y agricultoresperjudicados", conducta que pone en contraste con la actitud poco explícita de la recurrente, y sobre que ningún exceso o vulneración normativa ha cometido el Tribunal "a quo" al valorar el desenlace probatorio como lo hizo, no es permitido a "Conservas Trujillo,S. A." servirse del efugio de una incorrecta distribución de su carga para adentrarse en el análisis de la prueba practicada por ambos contendientes, como si de nueva instancia se tratará, era concluir que la pretensión de los demandantes no ha sido bien demostrada.

CONSIDERANDO que el motivo cuarto del recurso (en cuyo escrito se omite el ordinal "tercero"), basado en violación del artículo 1.089 del Código Civil , es claramente improsperable por cuanto incurre en la petición de principio de negar la existencia de negar la existencia del negocio básico a pesar de que la Sala sentenciadora sostiene todo lo contrario a la vista de una prueba abundante, entre la que cobra realce la copiosa aportación documental, integrada por centenares de albaranes y numerosos ejemplares de los " contratos de compraventa" celebrados por " Conservas Trujillo, S.A." y los distintos agricultores, con detallada expresión del fruto objeto de la operación respectiva ( " tomate calidad Roma"), cantidad a entregar, precio por unidad ( una peseta y ochenta céntimos por kilogramo), situación y superficie de las fincas, etc., en todos los cuales se fija como fecha límite el " 31 de octubre de 1970"; premisa que impone también la repulsa del motivo quinto, apoyado como el anterior en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , que cita como violado el artículo 1.089 del Código Civil en relación con el 1.248 del propio Cuerpo legal, pues la sentencia combatida afirma la realidad de los contratos, fuente de las obligaciones cuya observancia lleva a la condena imponiendo el resarcimiento, y es llano que el hecho de que alguno de los actores haya extraído la constancia documental de su pacto con la recurrida, no destruye la certeza de las relaciones negociales, ni cabe identificar en nuestro ordenamiento positiva al contrato con el documento que lo contiene, prescindiendo del principio espiritualista y de libertad de forma en que se inspira, según proclama el artículo 1.258 del Código Civil .

CONSIDERANDO que , por último, igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo sexto que, siguiendo el mismo cauce rituario, reprocha a la Sala infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias de 26 de mayo de 1924, 15 de abril de 1974, 1 de diciembre de 1977 y 14 de junio de 1978 , referente a que no todo incumplimiento contractual lleva aparejada la obligación de indemnizar daños y perjuicios, cuya realidad ha de probar el accionante; pues la sentencia recurrida tiene por demostrada su producción, consiguiente al pago de parte del Parte del precio del tomate entregado en la fabrica de "Conservas Trujillo, S. A.", por los labradores demandantes, y la pérdida en las tomateras del fruto también vendido a está Compañía como cosecha hasta el 31 de octubre de 1970 en número concreto de kilogramos, comprados por la recurrente y que ésta rehusó sin duda debido a su situación económica difícil que le llevo, a la postre, a la suspensión de pagos

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la integra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y sin haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto al deposito por no haberse constituido

Fallamos:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de "Conservas Trujillo, S. A.", contra la sentencia que, con fecha 29 de mayo de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.- José Antonio Seijas Martínez.-Jaime de Castro y García.-José María Gómez de la Bárcela y López-Cecilio Serena Velloso.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente don Jaime de Castro y García, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 20 de abril de 1981.-José Sánchez Osés.- Rubricado.

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