STS, 27 de Abril de 1981

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1981:4881
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 188.-Sentencia de 27 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Eduardo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra el laudo dictado por el Arbitro don Jose Francisco , de 6 de agosto de 1979.

DOCTRINA: Arbitraje de derecho. Intereses.

No incurre en extralimitación ni se desvincula del "thema decidendi» al con lugar el aplazamiento de pago -tan beneficioso para el

deudor- de la importante cantidad referida, con aquél razonable interés anual, prescindiendo de aplicar el legar del 4 por 100,

inusual y hasta ajeno a las operaciones relacionadas con el tráfico mercantil, sin olvidar que por exigencias de equidad y dentro

de las aconsejables pautas de prudencia, aproximar las deudas dineradas a las de valor a fin de corregir

En la villa de Madrid, a 27 de abril de 1981, en el recurso de casación por infracción de ley, de doctrina legal y de nulidad, interpuesto contra el laudo por el Arbitro designado, entre don Eduardo , en nombre y representación de la Sociedad

Mercantil Traner, S. L., cuyo señor Eduardo está representado en este Alto Tribunal por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, y defendido por el Letrado don Luis Marcus Cardona; y don Luis , en nombre y representación de la Entidad Disman, S. L., parte ésta que no ha comparecido, sobre acuerdo de separación de sociedad.

RESULTANDO

RESULTANDO que el 28 de junio de 1977 comparecieron ante el Notario de Valencia don Rafael Azpitarte Camy, los señores don Luis y don Eduardo , el primero además en nombre y representación de la entidad Disman, S. L., como director gerente, el segundo también y además de en su propio nombre, en representación de la Entidad Traner, S. L., director gerente de la misma, los cuales someten a controversia, que luego se especifica, el laudo que dicte el arbitro de derecho que nombran don Jose Francisco . Siendo la controversia que someten al fallo arbitral como sigue: Para llevar a efecto el nuevo acuerdo de separación del socio don Luis , de la Compañía Mercantil Traner, S. L. convenido por ambas partes y establecer los recíprocos de derechos y obligaciones de cada una, se debe determinar: A) Neto patrimonial referido al 31 de marzo de 1976 propiedad de la Compañía Mercantil Traner, S. L. incluida tanto la casa central como sus sucursales, previa determinación de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, saldos de todas clases, rapéis y cuantos bienes o derechos sean patrimonio de la sociedad, sin incluir el hipotético fondo de comercio. Para la valoración de todo ello, el arbitro aceptará los valores de las partidas que en ambas partesse hallen de acuerdo y determinará por tasación pericial, aquellas en que los interesados no coincidan en su valor. Él arbitro queda plenamente facultado para establecer la cifra de resultados que puedan ser imputados al negocio correspondientes al primer trimestre de 19/6, al objeto de recogerlos en el Balance global. B) La cantidad que en definitiva, por todos los conceptos corresponda al socio don Luis , efectuadas las deducciones pertinentes. C) Valor de las cosas muebles e inmuebles de Traner, S. L. situadas en las sucursales de Sevilla, Linares y Bailen, hasta la fecha del 31 de marzo de 1976 en que ingresaron en el patrimonio de don Luis o de Disman, S. L., con más (o en menos) el saldo de las cuantas particulares de don Luis con Traner, S. L. y el importe de las mercancías en metálico que dicho señor haya podido detraer de aquélla, por sí o por Disman, S. L. que se consideran a cuenta el de su parte.-Tercero. Determinado todo ello, señalar en el mismo fallo arbitral: 1.°) Las adjudicaciones de bienes de Traner, S. L. que hay que entregar a don Luis , para f»ago de su parte, además de los que tiene adjudicados, para liquidarle su íntegra participación social. Se hallan de acuerdo las partes en atribuirle a don Luis preferentemente los bienes consistentes en el activo de todas las sucursales que Traner, S. L. tiene en Sevilla, Linares y Bailen; las sucursales mismas con cuanto les es propio y accesorio; y ello por la misma valoración que haya servido de base para la estimación del activo global. 2.°) Las diferencias positivas o negativas que se aprecien luego de ser practicadas las adjudicaciones de las sucursales antedichas, deberán ser pagadas en bienes o dinero hallándose facultado el arbitro para designar la cuantía y clase de bienes que deben ser adjudicados a quien resulte acreedor, estableciendo el plazo y las condiciones en que deba ser satisfecho el mismo. 3.°) Se conviene expresamente que la formalización notarial de la escritura de venta de la totalidad de las participaciones sociales que a don Luis le pertenecen en la Compañía Mercantil Traner, S. L., se otorgará en el mismo momento en que se le abonen a este señor las cantidades que en el laudo que se dicta se determinen. Dicho pago se realizará con bienes muebles, inmuebles o dinero, bien de la propiedad de Traner, S. L., o de don Eduardo , excepto lenes que se hallen sitos fuera de la provincia de Valencia. 4.°) Existiendo un proindiviso sobre dos locales comerciales sitos en Sagunto, cuya propiedad pertenece por terceras partes iguales e indivisas a don Eduardo , don Luis y don Lucas , y deseando los comparecientes resolver al mismo tiempo que se solucionan las restantes cuestiones por el presente arbitraje, la expresada comunidad, se faculta expresamente al arbitro para que previa valoración de su importe, reúna ambas participaciones en una sola y la adjudique a quien corresponda, en las mismas condiciones que se expresaron en el apartado anterior número 3. 5.°) El arbitro queda desde este momento expresamente facultado por don Luis fiara que contra el pago de las cantidades que se fijan en el audo, otorgue escritura pública de venta de las repetidas participaciones sociales de Traner, S. L. a favor de don Eduardo o pesona o personas que el mismo designe, dando el precio como recibido; y asimismo, si procediere, para que otorgue la escritura pública de venta de los locales comerciales de agunto antes detallados.-Cuarto. Declaraciones finales. 1.°) Se retendrá por Traner, S. L. a don Luis durante el tiempo que el laudo indique la cantidad que el arbitro estime oportuna para cubrir las atenciones fiscales de Traner, S. L. que traigan su causa en períodos anteriores al 31 de marzo de 19/6, aunque se devenguen o concreten con fecha posterior o futura. La expresada suma quedará como depósito en poder del arbitro, quien en su día liquidará la misma, sin perjuicio de que si el importe fuere superior al retenido, se complete la diferencia. 2.°) No se incluirán en el laudo y por tanto se reservan las partes la acción, por hechos hoy todavía desconocidos que desequilibren las adjudicaciones practicadas o el saldo resultante y no tenidas en cuenta en el arbitraje. 3.°) Don Luis queda autorizado al ejercicio del comercio o industria en cualquier sector o actividad a partir de este acto. 4.°) Don Luis y don Eduardo , por sí y en representación de Disman, S. L. y Traner, S. L., respectivamente, renuncian a proseguir el ejercicio de las acciones, tanto civiles como penales, hasta hoy entabladas; obligándose a cursar a los correspondientes Juzgados o Tribunales los oportunos escritos de desestimiento en cuanto a pleitos hayan promovido hasta la fecha, ratificando los mismos y renunciando asimismo a dirimir cualquier discordia que tuviere relación con el presente arbitraje por vía judicial. 5.°) Plazo para dictar laudo. El arbitro de Derecho designado, dictará su laudo ante Notario, sobre cada uno de los puntos sometidos a su decisión y dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha que aceptara su designación.

RESULTANDO que el 6 de agosto de 1979 compareció ante el mismo Notario el mencionado arbitro de derecho don Jose Francisco para resolver la controversia antes mencionada y dentro del plazo concedido y de las prórrogas efectuadas por las partes dictó ante el notario el oportuno Laudo, cuyas decisiones es como sigue: "Primero. Fijar el valor neto patrimonial de Traner, S. L. incluidas sus sucursales al 31 de marzo de 1976 -según el Balance practicado el 15 de abril de 1977, al que han prestado su conformidad ambas partes, con las (correspondientes) digo correcciones practicadas- en la cantidad de 171.359.156 pesetas, en cuyo valor se incluyen los beneficios obtenidos en el primer trimestre de 1976.-Segundo. A don Luis le corresponde percibir como haber líquido por todos los conceptos por la cesión de sus participaciones sociales en la compañía mercantil Traner, S. L., la suma de 42.365.873 pesetas.-Tercero. El valor de las cosas muebles e inmuebles situadas en las sucursales de Sevilla y Linares-Bailen hasta el 31 de marzo de 1976 es de 23.368.776 pesetas. El saldo de la cuenta particular de don Luis con Traner, S. L. importa la suma de 1.088.022 pesetas. El importe de las mercancías dispuestas por el señor Luis después de su separación, asciende a 1.272.650 pesetas.-Cuarto. Para el pago a don Luisde su hazber líquido de 42.365.873 pesetas. 1.°) Se confirma la adjudicación que se hizo a su favor de las sucursales de Traner, S. L. en Sevilla y Linares-Bailen, valoradas en conjunto en la suma de 23.368.7/6 pesetas. 2.°) Queda un saldo a favor del señor Luis de 18.997.097 pesetas, cuyo importe será satisfecho por el señor Eduardo dentro del plazo de tres años a partir de fa fecha en que el presente laudo adquiera firmeza, devengando a favor del señor Eduardo el aplazamiento del pago un interés anual del 10 por 100 a partir del segundo año.-Quinto. La escritura de venta de las participaciones sociales que don Luis titula de Traner, S. L. a favor de don Eduardo , o de la persona o personas que éste indique, se otorgará en el mismo acto en que quede totalmente cancelada la cantidad que éste adeuda a aquél. No obstante, y a todos los efectos se tiene por totalmente separado de Traner, S. L. con pérdida de su condición de socio y separado de su cargo de Gerente o Administrador de dicha compañía a don Luis desde el 8 de marzo de 1976.-Sexto. Para dejar extinguido entre las partes el proindiviso que existe sobre los inmuebles de Sagunto, calle Generalísimo, 53, y calle Valencia, sin número, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que el presente laudo adquiera firmeza, ambas partes a presencia del Arbitro, previa solicitud de cualquiera de los interesados, celebrarán licitación sobre dichos inmuebles adquiriéndolos aquel de ellos que ofrezca pagar mejor precio. Para este acto el Arbitro convocará a las partes ante Notario y también el copropietario don Lucas por si éste quisiera usar de su derecho a adquirir la parte que proporcionalmente le corresponda, advirtiéndole en la convocatoria que si no compareciere se entenderá que renuncia a su derecho a adquirir. Én el supuesto de que la parte de los dos inmuebles fuere adquirida por el señor Eduardo , el precio de los mismos incrementará la deuda al señor Eduardo , que deberá satisfacer en las mismas condiciones fijadas. Si, por el contrario, él fuere adjudicado al señor Eduardo , el importe del precio minorará su crédito contra el señor Eduardo .-Séptimo. De la cantidad que el señor Eduardo adeuda al señor Luis , constituirá un depósito en poder del Abitro de 2.000.000 de pesetas, con destino a hacer Frente al 40 por 100 de los impuestos que se liquiden contra Traner, S. L. y que traigan su causa de períodos anteriores al 31 de marzo de 1976. Una vez pagada la totalidad de dichos impuestos, o declarada su prescripción, el Arbitro liquidará al señor Luis la cantidad remanente o le exigirá el pago de lo que falte.-Octavo. Tanto el importe de los honorarios de Perito como los del Arbitro y cualesquiera otros gastos producidos como consecuencia del presente procedimiento serán satisfechos por mitad entre don Luis y Disman, S. L., de una parte, y por don Eduardo y Traner, S. L., por otra. No ha lugar a la imposición de costas en este procedimiento, ya que las partes tienen convenido sufragarlas por mitad, según se ha dicho; pero las que se produjeron en ejecución del laudo, si hubiere incumplimiento de lo ordenado en este laudo serán enteramente a cargo del incumplidor, y en otro caso sufragadas por partes iguales entre ambas.

RESULTANDO que dicha laudo fue notificado a los otorgantes el día 7 de agosto de 1979.

RESULTANDO que el 22 de septiembre de 1979, el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en representación de don Eduardo y en representación también de la entidad Traner, S. L., interpuesto y formalizó recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal y de nulidad contra el laudo dictado con fecha 6 de agosto de 1979 , por el arbitro designado, con apoyo en cuatro motivos; comunicados los autos al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la admisión tanto del recurso de nulidad como al de casación por infracción de ley y de doctrina legal; la Sala, y tras haber pasado los autos al Magistrado Ponente y celebrada vista de admisión, por auto de 2 de julio de 1980 declara admitir el recurso por los motivos primero y tercero, y no haber lugar a la admisión de los motivos dos y cuatro.

Primer motivo. Ley que lo autoriza. Artículo 28 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 , en relación con el artículo 1.691 número uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ley que lo ampara. Artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Causa amparadora: número primero del precitado artículo. Ley infringida. Artículo 1.501 en relación con el 1.100 y 1.108 del Código Civil y artículo primero de la Ley de 7 de octubre de 1939 y sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1933 . Concepto de la infracción. Violación por no aplicación de dichos preceptos al haberse señalado un plazo en el laudo arbitral para el pago del saldo resultante, y señalar intereses del 10 por 100 anual a partir del segundo año, como si el obligado al pago hubiere incurrido en mora, y desconociendo el importe del interés legal. Explicación. Uno. El artículo 1.501 del Código Civil , relativo a las obligaciones del comprador, por su parte, el artículo 1.100 del Código Civil , configura los supuestos en que los obligados a entregar o a hacer alguna cosa incurren en mora, y el artículo 1.108.-Dos. En el compromiso de arbitraje se facultó al arbitro (III, segundo ) "para designar la cuantía y clase de bienes que deben ser adjudicados a quien resulte acreedor, estableciendo el plazo y las condiciones en que debe ser satisfecho el mismo. El laudó arbitral decide que queda un saldo a favor del señor Luis de 18.997.093 pesetas, cuyo importe será satisfecho por el señor Eduardo dentro del plazo de tres años a partir de la fecha en que el presente laudo adquiera firmeza, devengando a favor del señor Luis el aplazamiento del pago un interés anual del 10 por 100 a partir del segundo año».-Tres. De lo indicado resulta que no se facultó expresamente al arbitro para señalar intereses a las cantidades que por saldo resultaron deberse, sino únicamente para establecer, como indicábamos, el plazo y las condiciones en que el dicho saldo deba ser satisfecho. Haciendo uso de dichas atribuciones, el arbitro señaló un plazo de tres años para el pago del saldo a favor del señor Luis , pero tal plazo no presume, ni puede ser interpretadocomo que don Eduardo (o Traner, S. L.), hayan incurrido en mora, único supuesto en que los artículos invocados autorizan a establecer, como indemnización de daños y perjuicios, el pago de un interés. Al entenderlo de otro modo el laudo arbitral incurre en confusionismo entre los conceptos de aplazamiento por voluntad decisoria del arbitro con morosidad del obligado al pago; y a virtud de dicho confusionismo infringe los artículos a que se ha hecho mérito en la cabecera de este motivo.-Cuarto . Pero aun cuando así no fuere, y se considerase que nos hallamos en el supuesto del artículo 1.501 del Código Civil , no sería posible establecer que los intereses hubieran de abonarse al 10 por 100, supuesto que, a falta de pacto en contrario, el interés a satisfacer ha de ser siempre el legal, esto es, el tipo del 4 que señala el artículo primero de la Ley de 7 de octubre de 1939 (que igualmente ha sido invocada como infringida por no aplicación). En modo alguno podría el arbitro determinarlos a base de un porcentaje distinto sin desbordar los límites del mandato que se contiene en el compromiso de arbitraje y de vulnerar los preceptos indicados.-Quinto . A este respecto resulta singularmente aleccionador el contenido de la sentencia dictada por esta misma Sala en 13 de mayo de 1933 . Recayó la sentencia en un recurso contra el laudo dictado por los entonces denominados amigables componedores, declarando la Sala en sustancia que, en defecto de estipulación expresa, sólo puede ser señalado el pago del interés legal, pero no otro superior; y consecuente con esta doctrina, estimando el recurso, casó y anuló el laudo. En nuestro caso parte el arbitro del tipo reditual del 10 por 100 anual con lo cual desborda los límites del mandato conferido dejando de atenerse a las instrucciones de los compromitentes y llegando en suma a la conclusión, contraria a los preceptos legales, de hacer devengar al saldo un interés del 10 por 100 a partir del segundo año, como si los obligados al pago hubieran incurrido en mora en lugar de atenerse al plazo concedido por el propio arbitro para evitar sin duda la descapitalización de la empresa. Motivo por el cual deberá casarse y anularse el laudo arbitral recurrido, dictando en su lugar resolución con mejor y más ajustada doctrina por la que se acuerde que el saldo que sé atribuye a don Luis no debe producir intereses durante los tres años del plazo o, subsidiaria y alternativamente, fijándolos en los intereses legales.-Tercero. Ley que lo autoriza. Artículo 28 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 , en relación con el artículo 1.691 número uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ley que lo ampara. Artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por haber resuelto el arbitro puntos no sometidos a su decisión en la escritura de compromiso de arbitraje de derecho privado modificando con ello el resultado de los puntos en debate. Por si se estimase que no es procedente la causa de nulidad al tratarse de laudo dictado en arbitraje de derecho. De manera subsidiaria se pide se case y anule el fallo recurrido, en cuanto a los puntos indicados, dictando en su lugar sentencia en mejor y más ajustada doctrina de la manera que se tiene interesada en el motivo anterior.

RESULTANDO que admitido el recurso por los motivos antes indicados e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que rechazados en la fase de admisión los motivos segundo y cuarto, por la improcedencia de su formulación en un recurso de la naturaleza del interpuesto, y subsistentes los otros dos, denuncia el primero por el cauce del correspondiente ordinal del artículo 1.692 de la Ley Procesal , violación en el concepto negativo de no aplicación del artículo 1.501 del Código Civil , en relación con los artículos 1.101 y 1.108 del propio Cuerpo legal, el primero de la Ley de 7 de octubre de 1939 y la sentencia de 13 de mayo de 1933 , alegando que al no haber incurrido en mora don Eduardo ni Tramer, S. L., único supuesto en que los preceptos citados autorizan la imposición del pago de intereses como indemnización de daños y perjuicios, no cabe que el laudo emitido por el arbitro de derecho don Jose Francisco contenga un pronunciamiento de condena al recurrente a satisfacer el interés anual del 10 por 100 "a partir del segundo año» (punto segundo de la parte dispositiva), por lo que atañe al saldo favorable a don Luis cifrado en la cantidad de 18.997.097 pesetas; motivo improsperable, pues consistente en esencia el conflicto sometido a la decisión arbitral en la fijación de la parte correspondiente al consorcio recurrido en el haber social una vez operada la disolución parcial de la Compañía Mercantil Traner, S. L. por separación del señor Luis , es manifiesto que ninguna relación guarda con el punto en controversia el artículo 1.501 del Código Civil ni las disposiciones integradas en la disciplina del contrato de compraventa, por lo que mal puede sostenerse que el laudo arbitral debió atenerse a los términos del precepto y que su inobservancia entraña infracción de una norma legal censurable en la casación, a lo que debe añadirse que constreñidos los contratantes y el arbitro por las estipulaciones de la escritura de compromiso, a lo pactado habrá de atenderse para comprobar si entre las facilidades otorgadas en el negocio al órgano de arbitraje y los pronunciamientos del laudo hay la necesaria equiparación objetiva fundamental o si, por el contrario, se ha ocasionado aiscrepauicü, problema respecto al cual es patente que en el caso debatido no existe disconformidad alguna, pues ampliamente autorizado) di Letrado en la escritura de 28 de junio de 1977 para realizar la liquidación social y por consiguiente "para designar la cuantía y clase de bienes que deben ser adjudicados a quien resulteacreedor, estableciendo el pago y las condiciones en que debe ser satisfecho el mismo», no incurre en extralimitación ni se desvincula del "thema decidendi» al conjugar el aplazamiento de pago -tan beneficioso para el deudor- de la importante cantidad referida, con aquel razonable interés anual, prescindiendo de aplicar el legal del 4 por 100, inusual y hasta ajeno en las operaciones relacionadas con el tráfico mercantil, sin olvidar por otra parte que en lo tocante a las obligaciones pecuniarias tanto el criterio doctrinal como las orientaciones jurisprudenciales (sentencias de 20 de mayo de 1977, 21 de enero y 28 de junio de 1978 y 22 de abril de 1980 ) e incluso alguna particular manifestación legislativa (Ley de 26 de diciembre de 1980 ) propugnan, por exigencias de equidad y dentro de las aconsejables pautas de prudencia, aproximar las deudas dinerarias a las de valor, a fin de corregir las injustas consecuencias seguidas de la depreciación monetaria para el acreedor en las hipótesis de pagos temporalmente dilatados.

CONSIDERANDO que lo expuesto respecto a la actuación del arbitro dentro del ámbito riguroso de la materia que fue objeto de la dación del compromiso, conduce a la repulsa del motivo tercero, que al amparo del número segundo del precitado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa incongruencia por "haber resuelto el arbitro puntos no sometidos a su decisión en la escritura de compromiso»; pues con independencia de que se omitió la invocación del articulo 359 de dicha Ley Procesal , precepto capital tratándose de pretendida incongruencia "extra petita» por cuanto proclama la vigencia del principio dispositivo o de justicia rogada, el laudo se ajustó a los términos de la relación controvertida sin apartarse un ápice de lo pactado por los compromitentes, evidencia que el recurrente quiere eludir remontándose, para combatirlos, a los razonamientos empleados por el arbitro y a la fijación por éste de los datos a tomar en cuenta bajo el pretexto de que incurre en exceso al laudar, cuando es lo cierto que actuó en plena armonía con el encargo recibido, no pudiendo desconocerse a mayor abundamiento las reiteradas declaraciones de esta Sala en el sentido de que, atendida la finalidad del arbitraje, las cláusulas de la correspondiente escritura han de ser interpretadas no con restricción, sino con toda la amplitud que el conjunto de lo pactado imponga racionalmente para lograr el propósito que llevó a las partes al contrato para eliminar la incertidumbre (sentencias de 23 de mayo y 13 de junio de 1967, 20 de marzo de 1970, 14 de junio de 1971 y 25 de mayo de 1979 ).

CONSIDERANDO que la íntegra desestimación del recurso lleva aparejada preceptivamente la imposición de costas y la pérdida del deposito constituido (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal y de nulidad interpuesto por el Procurador don Juan Coujo y López Villamil, en nombre de don Eduardo contra el laudo dictado con fecha 6 de agosto de 1979 en escritura otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Valencia, con residencia en la capital, don Raúl por el arbitro designado don Jose Francisco , sometida al fallo arbitral por don Eduardo , don Luis , Disman, S. L. y Traner, S. L., condenando al recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-José Antonio Seijas Martínez.- Jaime de Castro García.-Jaime Santos Briz.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, excelentísimo señor don Jaime de Castro García, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 27 de abril de 1981.-José María Fernández.- Rubricado.

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