STS, 25 de Abril de 1981

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1981:4904
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 185.-Sentencia de 23 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Patricia y otros.

FALLO

Declarando haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, de 3 de noviembre de 1978.

DOCTRINA: Recurso de casación. Quebrantamiento de forma. Carácter formal del recurso.

Siendo los componentes de toda pretensión judicial el sujeto, el objeto y los fundamentos determinados por la causa o razón de

pedir, conduce a que los sujetos frente a quienes se dicta sentencia a han de ser los mismos que figuran en la pretensión, es

decir, las partes, de tal manera que cuando, como en el presente caso ocurre, la sentencia contiene condena, produciendo un

cambio en una determinada situación Jurídica, respecto a quien no ha sido parte en el pleito, adolece

de vicio de incongruencia.

En la villa de Madrid, a 25 de abril de 1981; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Gandía, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por doña Luisa , mayor de edad, viuda, sus labores, vecina de Files, contra dona Eugenia , mayor de edad soltera, Maestra

Nacional, vecina de Piles; doña Consuelo y su esposo don Luis Miguel , Maestra Naciona y Abogado, vecinos de Tibi; doña Asunción y su esposo don Germán , sin profesión especial y empleado, vecinos de Gandía, y contra don Carlos Antonio , mayor de edad, soltero, empleado, vecino de Piles, sobre determinadas declaraciones; autos pendientes en esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los demandados, representados por el Procurador don Gonzalo Castelló Gómez-Trevijano y dirigidos por el Letrado don Luis Berenguer Sos; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demanda y recurrida, representada por el Procurador don Gregorio Puche Brun y dirigida por el Letrado don Salvador Grau Fernández; sin que lo haya verificado el otro demandado señor Luis Miguel

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Joaquín Muñoz Femenia, en nombre de doña Luisa , y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Gandía, se dedujo demanda contra doña Eugenia , doña Consuelo y su esposo don Luis Miguel ; doña Asunción y su esposo don Germán , y contra don Carlos Antonio , sobre declaración de nulidad e inexistencia de contratos y otros extremos, en cuya demanda se alegó los siguientes hechos: Primero. Que don Jose Ángel , padre de la demandada y de doña Magdalena, doña Leticia , conocida por doña Asunción , y de doña Lucía , era de profesión comerciante, porvicisitudes propias del negocio tuvo que hipotecar sus bienes y sufrir embargos e incluso subastas de los mismos, ello se explica que las fincas hipotecadas y subastadas previo pago de las deudas y tituladas a nombre de una de las hijas, dona Asunción , conocida también por doña Leticia , siendo el dominio del padre y al fallecimiento de éste, de sus cuatro hijas.-Segundo. Que la titular de las fincas falleció en estado de soltera el día 9 de junio de 1971 en Piles.-Tercero. Que dicha doña Leticia falleció bajo testamento autorizado por el Notario en 12 de junio de 1969 y en el que instituía heredera a su hermana de doble vínculo doña Lucía , con facultad de disponer de los bienes hereditarios de ésta, los bienes que no hubiere vendido, pasarían como herencia directa de la testadora a sus hermanas de doble vínculo doña Magdalena y doña Luisa , en la proporción de cuatro séptimas partes de la primera y tres séptimas la segunda y, en sustitución de éstas, sus descendientes.-Cuarto. Que doña Luisa dejó a su fallecimiento las fincas que se hallan en la actualidad plantadas de naranjos y en plena producción.-Sexto. Desde el fallecimiento de doña Nuria , su hermana, doña Lucía entró en posesión de todos los bienes, disfrutándolos y a título de mera sustitución fidecomisaria, y con la reserva de los bienes a favor de los verdaderos herederos. Se formuló la manifestación de herencia otorgándose la escritura en la que se hizo constar literalmente la cláusula testamentaria de reserva de la herencia.-Séptimo . Doña Lucía disfrutaba desde la muerte de la hermana Leticia la totalidad de los bienes que integran la herencia, sin perjuicio de otros bienes de las cuatro fincas descritas, que totalizan más de 16 hanegadas de huerto

Plantados de naranjos en plena producción. Calculando por lo ajo la rentabilidad o producción neta de una hanegada de naranjos, deducidos todos los gastos de unas 8 a 10.000 pesetas, excede con mucho de las 100.000 pesetas netas anuales; que esas fincas las administraba don Marcelino , esposo de doña Catalina , con quienes convivía la heredera fideicomisaria doña Lucía .-Octavo. Que en el pueblo de Piles corrió el rumor en 1974 de que habiendo enfermado doña Lucía , ante el temor de que se cumpliera la disposición testamentaria que señalaba para una vez fallecida dicha señora que los bienes de la causante pasaran a sus dos hermanas, abusando de La nula voluntad y falta de capacidad de doña Lucía , trabaron una confabulación para apropiarse de todo el patrimonio, simulando una compraventa, a todas luces inexistente por falta de causa justa, inexistencia de consentimiento, fraude de Ley y con nulidad absoluta y radical. El Notario de Gandía señor Iranzo Castellón compareció en Piles en 14 de noviembre de 1974 , puso en nombre de los señores hijos de la heredada instituida doña Catalina de tales fincas, y ello mediante precio ficticio que hacen coincidir con determinada cantidad de 230.000 pesetas que los presuntos compradores dicen haber satisfecho a la Caja de Ahorros y Monte de Piedra de Valencia, Sucursal de Piles, de un crédito personal que se dice adecuado por doña Eugenia , cuya ficción, simulación e inexistencia de causa no pueden ser más evidentes.-Noveno. Que las fincas han continuado en la misma situación anterior a la venta -donación encubierta-, antes y después de ella administradas por don Marcelino .-Décimo. Que fallecida doña Lucía , el letrado de la parte actora tuvo contactosa profesionales con el de las demandas en relación a dicha partición de bienes de la herencia de doña Asunción , celebrándose incluso acto de conciliación para que se aviniesen a practicar con los contadores partidores la distribución de dicho patrimonio, aviniéndose a ello doña Catalina y comprometiéndose a portar las escrituras y documentos que tenían en su poder, como administradores de los bienes hereditarios; que bajo tales promesas se alargó la solución con la sorpresa final manifestada por doña Catalina y por su Letrado, de que las fincas eran de ella, porque las había comprado a su hermana antes de morir.-Undécimo. Que con anterioridad al conocimiento de estos hechos, y a la vista de la actitud de doña Catalina y de los contadores partidores se requirió a éstos para que aceptaran o repudieran sus cargos, manifestando no los aceptaban.- Duodécimo. Que para agotar todos los medios amistosos se instó acto de conciliación contra los demandados, que se celebró sin avenencia, y tras alegar los fundamentos legales que estimó de aplicación terminó con la súplica de sentencia por la que: 1º) se declare nuli e inexistente el contrato -escritura autorizada por el Notario de Gandía señor Iranzo Castelló, fecha de 14 de noviembre de 1974 otorgada entre doá Lucía y los demandados doña Eugenia , doña Consuelo y su esposo don Luis Miguel , doña Asunción y su esposo don Germán y don Carlos Antonio y que se concreta con mayor detalle el hecho octavo de la demanda, por falta de consentimiento, inexistencia de causa, y en último caso por nulación absoluta. 2º) que se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. 3º) se condene a los demandados a que restituyan o entreguen a la comunidad hereditaria o herencia yacente de doña Nuria todas las fincas que se comprenden en su herencia y que se describen en la mencionada escritura, y en cualquier otra de disposición de la que de momento no se tiene noticia, y que pudiera resultar de la prueba, reintegrando al dicho patrimonio todos los mencionados bienes para que sean administrados por las herederas de dicha causante. 4º) se rinda cuenta de los productos de dichas fincas desde la fecha de defunción de doña Lucía , lo que podrá verificarse en trámite de ejecución de sentencia, condenando a ello a los demandados, y a que entreguen el producto obtenido en dicha masa hereditaria. 5º) se ordene seguidamente como medida preventiva respecto a la anotación de la demanda, y se ordene mediante mandamiento la cancelación de las inscripciones que se hubieran practicado a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad número dos de los de Gandía, en virtud de la mencionada escritura, y decretando su nulidad. Dichas inscripciones son las correlativas y subsiguientes a aquellas que aparecen a nombre de doña Lucía y cuyo detalle consta en el hecho quinto de la demanda, a cuyo contenido se remite. 6.°) que se condene a losdemandados al pago de las costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Joaquín Villaes-cusa García, en nombre de los demandados, excepto de don Luis Miguel , se contestó a la demanda alegando los siguientes hechos: Primero. Incierto el correlativo, sin perjuicio de ser cierto que el padre de la demandante sufrió un través de fortuna, siéndole embargados y subastados sus bienes y precisamente y aprovechándose de que su padre se hallaba en difícil situación económica, la demandante y su esposo adquirieron, en concepto de préstamo fiduciario, 21 hanegadas de naranjos que luego no han resuelto, al amparo de no existir -o no haberse encontrado- documento privado que clarifican la situación.-Segundo. Cierto el correlativo.-Tercero. Cierta la relación de hechos, pero contradice lo manifestado en el hecho primero, donde dice que los bienes debían repartirse entre las hermanas, puesto que la distribución no se corresponde por una distribución igualada.-Cuarto. Cierto el correlativo.-Quinto. Cierta la relación de fincas sin aceptar el resto del hecho, en que nada se concreta; por otra parte, no es cierto que los hechos se hallaban en plena producción, sino que eran viejos y se hallaban pésimamente cuidados, teniendo que ser remontados por el administrador que se hiciera cargo de los huertos, sustituyendo los árboles viejos por nuevos en unos casos e injertándolos de calidades mejores en otros casos.-Sexto. Ciertos los dos primeros párrafos, de conformidad con la documental que los respalda. El párrafo tercero es cierto, si se pretende manifestar que el caso de venta por necesidad es uno de los supuestos posibles, de entre la infinidad de motivos que pudieran haberse dado para la venta.-Séptimo. Incierto el correlativo.-Octavo. Incierto el correlativo. Entrar en detalles constituiría una inacabable contra relación de estos hechos para atacar el fictio relato y las falsas presunciones que se alegan por la actora.-Noveno. Que intrascendente y en parte incierto el correlativo; que hubo contactos profesionales y extrajudiciales, pero no es cierto que la actora y los Letrados ignoraran el hecho de venta a sus mandantes.-Décimo. La recuperación de la finca usufructuada sólo se retrasó el tiempo que duró la negativa del nudo propietario a liquidar los gastos de cultivo.-Undécimo. Cierto el requerimiento, pero incierto que desconociera la actora la venta efectuada.-Duodécimo. Cierto el acto de conciliación, pero incierto el resto.-Decimotercero. Las fincas adquiridas por doña Lucía , a título de herencia, de su hermana doña Leticia , se hallan además en completo estado de abandono "compuesto» por abolado viejo; que la rentabilidad no es que fuera escasa, sino al contrarío, producía gastos y pérdidas, pues la naranja sufrió una baja en el mercado internacional, y las fincas no daban de sí la rentabilidad normal ni el precio de cotización de las tierras se hallaban en el estado pletórico que hace años había alcanzado; que la referida adquirente que no podía atender personalmente las fincas ni se hallaba económicamente capacitada para remontar la falta de rentabilidad producida de los huertos, que los entregó para su cuidado y administración a su cuñado, quien inició con lentitud la transformación o renovación agrícola, sustituyendo el arbolado viejo e injertado mejores calidades además de cuidar el laboreo de la tierra, cuyo proceso duró años, para lo que no se hallaba preparada doña Patricia .-Decimocuarto. Que mientras se iniciaba el proceso agrícola, doña Lucía tuvo que practicar la manifestación de herencia a que se alude por la demandante, girándole una liquidación de 216.010 pesetas en concepto de Impuestos, aparte otros gastos de Registro y Notaría; que ante la imposibilidad de hacer frente a estos gastos, se solicitó un aplazamiento en el Registro, que le fue concedido y, mientras se buscó la forma de atender el pago, mediante la venta de algunas fincas, pero en vista del poco precio que le ofrecían los compradores, sus mandantes tuvieron que ayudar económicamente a la deudora para atender al pago de la liquidación, hasta que estabilizara la cotización de las tierras y apareciera un comprador que ofreciera un precio más interesante.-Decimoquinto. Que doña Lucía tuvo necesidad de solicitar un préstamo de 380.000 pesetas, que le fue concedido por la Caja de Ahorros de Valencia, y llegando el vencimiento de pago, la deuda fue requerida por la Entidad, sin que aquélla pudiera atender su obligación, por lo que sus representados, para evitar consecuencias desagradables, pagaron la deuda de dicha señora y dicho crédito es el de la escritura de compraventa que indica como pagado por los compradores.-Decimosexto. Que existió precio real, constituido por el entregado por los demandados conforme a lo requerido, siendo incierta la pretendida ficción, que indica la adversa, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con súplica de sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas, ordenando sea levantada la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad a cargo de la actora, y condenándola en las costas del juicio.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y dúplica, practicada la prueba declarada pertinente, el Juez de primera Instancia de Gandía dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1977 , desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados, sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que con revocación de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Gandía, en el presente juicio declarativo de mayor cuantía promotivo por doña Luisa , contra don Carlos Antonio , doña Lucía ,doña Consuelo y doña Asunción y don Luis Miguel y don Germán , y dando lugar a la demanda, debemos declarar y declaramos nulo o inexistente el contrato-escritura pública autorizada por el Notario de Gandía don José Iranzo Castelló, fecha 14 de noviembre de 1974, entre doña Lucía y los demandados doña Eugenia , doña Consuelo y su esposo don Germán y don Carlos Antonio , a la que se refiere el presente juicio y que se concreta con mayor detalle en el hecho octavo de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a la restitución o entrega a la comunidad hereditaria de doña Nuria de todas las fincas que se comprenden en su herencia y que aparecen vendidas en la mencionada escritura cuya venta queda anulada y de cualquier otra disposición que apareciere ser del caudal hereditario de dicha causante; asimismo condenamos a los demandados a rendir cuentas a la actora de los productos de dichas fincas aparentemente vendidas, con entrega de los beneficios, si los hubiere, proporcionalmente, lo que se verificará en período de ejecución de sentencia. Se decreta la cancelación de las inscripciones regístrales practicadas a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad número dos de los de Gandía, cuyo titular antecedente es doña Lucía , según detalle del hecho quinto de la demanda, sin imposición de costas en ambas instancias a ninguno de los litigantes.

RESULTANDO que por el Procurador don Gonzalo Castelló y Gómez-Trevijaio, en nombre de doña Patricia , doña Consuelo , don Germán , doña Asunción y don Carlos Antonio , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Comprendido en el número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de Ley, por violación de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia recurrida, en error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de documento auténtico que demuestra la evidente equivocación del juzgador.

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido el Juzgador de Instancia en error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de documentos auténticos.

Cuarto

AI amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse producido error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documentos auténticos que demuestran la evidente equivocación del juzgador.

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por error de hecho que resulta de documento auténtico que demuestra la evidente equivocación del juzgador.

Sexto

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse incurrido en la sentencia recurrida en error de hecho que resulta de documento auténtico.

Séptimo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de hecho en que Incide la sentencia recurrida y que resulta de documento autentico que demuestre la evidente equivocación del juzgador.

Octavo

Infracción de Ley por violación de lo dispuesto en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala, contenida en sentencias de 11 de noviembre de 1954 3 de marzo de 1955 y 24 de mayo de 1972 .

Noveno

Comprendido en el número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.445 del Código Civil y en la doctrina de esta Sala comprendida en sentencias de 27 de mayo de 1961 y 16 de octubre de 1965 .

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede estimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, fundamentado por los recurrentes, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en violación del artículo 359 de ésta, porque, como se pone de manifiesto en tal motivo, si es cierto que inicialmente aparece demandado don Luis Miguel , esposo de la también demandada doña Consuelo , es igualmente exacto que compareció aquél y formulada por el mismo excepción, con el carácter procesal de dilatoria, de falta de personalidad, con base en que la compraventaafectada por la litis en cuestión y en la que intervino su mencionada esposa, motivó la llamada al proceso de dicho excepcionante, no tiene carácter ganancial, ni por tanto le afecta, al estar su matrimonio regido por el sistema de separación de bienes pactado por los cónyuges antes de contraer matrimonio, fue acogida por auto dictado el 10 de diciembre de 1976 por el Juez de Primera Instancia de Gandía , que obtuvo firmeza procesal, lo que determinó la desvinculación del juicio planteado del indicado inicialmente demandado don Luis Miguel , que en consecuencia quedó fuera del debate jurídico-procesal de dictarse sentencia contra él en cuanto a las pretensiones planteadas en la súplica del escrito inicial de demanda, por lo que al contener la sentencia recurrida declaraciones con relación a él incide en aspecto coincidente con situación de incongruencia, generante en definitiva de violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el aspecto eminentemente sustantivo que implica, en cuanto previene que las sentencias deben proyectar sus declaraciones con relación a los demandados, y no a los que no lo sean, o que habiéndolo sido dejaron de serlo, pues lo contrario conduciría a indudable vulneración de los esenciales principios de audiencia y contradicción imperantes en nuestro ordenamiento jurídico procesal, y mayormente debido a que esa manifestación de aspecto de incongruencia surge, ineludiblemente, de que siendo los componentes de toda pretensión judicial el sujeto, el objeto y los fundamentos determinados por la causa o razón de pedir, conduce a que los sujetos frente a quienes se dicta la sentencia han de ser los mismos que figuran en la pretensión, es decir, las partes, de tal manera que cuando, como en el presente caso ocurre, la sentencia contiene condena, produciendo un cambio en una determinada situación jurídica, respecto a quien no ha sido parte en el pleito, adolece de vicio de incongruencia.

CONSIDERANDO que tratando de los motivos segundo y tercero, con los que los recurrentes pretenden viabilizar el mencionado recurso planteado, al amparo ambos del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con fundamento en error de hecho que pretenden evidenciar, respectivamente, en orden a la apreciación de compraventa absolutamente simulada a que llega la sentencia recurrida, en cuanto establece situación de convivencia entre los designados vendedora y compradores y disposición, mediante el otorgamiento de la escritura en cuestión, de todo el patrimonio de la primera , su desestimación se produce con sólo tener en cuenta que si ciertamente, como en dichos motivos se expresa, la manifestación de herencia de doña Catalina constatada mediante escritura notarial de 7 de diciembre de 1971, así como la de compraventa objeto de controversia de 14 de noviembre de 1974, y la papeleta de conciliación fechada en Piles el 3 de septiembre de 1976, acompañado con el inicial escrito de demanda como documento número 8, 9 y 8 bis, respectivamente, se asigna a la mencionada vendedora doña Lucía un domicilio diferente del que entonces designaba a los mencionados compradores doña Eugenia , doña Consuelo , doña Asunción y don Carlos Antonio , y que por la referida escritura pública de 14 de noviembre de 19/4 no dispuso de todo el patrimonio la precitada doña Lucía , por evidenciarse de la también invocada escritura de manifestación de herencia de 7 de octubre de 1971 que aquélla no hizo disposición de la finca designada como "un campo de tierra huerta, situado en término de Piles, partida de Terranova, de cabida 3 hanegadas y 12 brazos, equivalente a 25 áreas, 43 centiáreas; que linda: por Norte, Fermín ; Este de Alexander ; Sur de los herederos de Salvador ; y Oeste de Casimiro , "heredada por la meritada transmitente de su hermana doña María, como se expresa en dicha escritura de manifestación de herencia de 7 de diciembre de 1971, tampoco cabe desconocer, de una parte, que tales documentos no tienen el carácter de auténticos, que pretenden darle los recurrentes a efectos de casación, por requerirse a tal fin que demuestren por sí solos la irrealidad de lo apreciado por la Sala sentenciadora de instancia, sin necesidad de acudir a interpretaciones, hipótesis, analogías o deducciones (sentencias, entre otras, de 26 de octubre de 1961, 31 de noviembre de 1963 y 11 de noviembre de 1966 ), carácter que no se produce en los documentos en que los relacionados motivos segundo y tercero se amparan, desde el momento en que lo único que ponen de manifiesto, bajo un aspecto, es que en ellos se documenta domicilio diferente, pero no ausencia de convivencia, pues ésta de hecho puede existir aunque se tenga asignación documentada de diferente domicilio, y bajo otro aspecto, debido a que el haber heredado una finca no quiere decir que siga existiendo en su patrimonio; y de otra parte, y en todo caso, por la Sala sentenciadora de instancia, para llegar a la apreciación, de simulación, con la consiguiente declaración de inexistencia, de la tan referida nominada escritura de compraventa de 14 de noviembre de 1974, lo hace no exclusivamente sobre la base del domicilio que tuvieren, respectivamente, los que se designan vendedora y compradores, y completa desaparición del caudal hereditario de aquélla, sino en conjunción con otros aspectos fácticos que establece, y que no son atacados por los mentados recurrentes, como son el parentesco entre dichos nombrador vendedor y compradores, al ser tía y sobrinos, respectivamente, ser atendida aquélla por éstos, continuar la titulada transmíteme en la posesión de las fincas que se dicen enajenadas, rindiéndole el padre de los demandados, pretendidos adquirientes, cuentas hasta su muerte, ocultación de la venta, silenciando su existencia al ser requeridos los padres de los tan invocados demandados, que se dicen adquirientes, en acto de conciliación con la finalidad de practicar la partición y adjudicación de los bienes que constituían el "residuo» áe fideicomiso creado por la causante doña Nuria , a la que corresponde la finca de que se trata, a pesar de conocer el aludido padre de los demandados, que se designan adquirientes, la existencia de la tantas veces aludida escritura de pretendida compraventa de 14 de noviembre de 1974, por haber intervenido personalmente en ella en representación, ante Notario, de un hijo suyo menor de edad, precioestablecido para la transmisión en cuantía inferior en poco más de cinco veces al peritado judicialmente y falta de constancia de la posesión y disfrute de la fiduciaria otorgante de dicha escritura de las cantidades dinerarias que se concretan en precio que debían obrar en su poder.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en orden al motivo cuarto que, amparado también en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formulan los recurrentes por pretendido error de hecho en la apreciación de las pruebas, que trata de justificarse con el contenido de la ya citada escritura de manifestación de herencia de doña Nuria de 7 de octubre de 1971 (documento número S de los acompañados a la demanda), que aquéllos entienden evidenciar de la circunstancia de que la finca consistente en un campo de tierra secano, regadío situada en término de Piles, Partida de la Vela, de cabida 6 hanegadas, 2 cuarterones y 33 brazos, o sea, 55 áreas, 63 centiáreas, no estaba incluido en el fideicomiso de residuo creado testamentariamente por aquella causante, puesto que, según la indicada escritura de manifestación de herencia, se adjudicó dicha finca a la fallecida doña Lucía , designada fiduciaria, para pago de deudas, formándose una hijuela al respecto, por lo que, en criterio de los referidos recurrentes, podía dicha fiduciaria disponer libremente de la misma, y en consecuencia transmitirla a quien estimase procedente; porque estándose en presencia de un fideicomiso de residuo, en cuanto que la causante doña Nuria , mediante el testamento que otorgó el 12 de junio de 1969, y que rige su sucesión, instituyó por su heredera, con facultad de disponer de los bienes hereditarios sólo por actos invertivos por título de venta, a su hermana de doble vínculo doña Lucía , a cuyo fallecimiento los bienes de esa herencia que ésta no hubiera vendido los herederán, como herencia directa de la testadora, sus también hermanos de doble vínculo doña Catalina y doña Luisa , en la proporción de cuatro séptimas partes la primera y tres séptimas partes la segunda, significativo de que la citada doña Lucía fue instituida heredera con declaración de que los bienes de que ésta no hubiere dispuesto pasarían a su muerte a otro sucesor -sus referidos hermanos de doble vínculo doña Catalina y doña Luisa -, determinante de la modalidad "sio aliquid supererit», o sea, de que los herederos fideicomisarios solo recibirán en su día lo que quede o reste, si queda algo, que implica en nuestro derecho, en esencia, una modalidad fiduciaria condicional, como tiene declarado esta Sala en sentencia de 13 de febrero de 1943 , de tal manera que los fideicomisarios no adquieren derecho alguno hasta que la condición se cumpla, esto es, hasta que fallecido el fiduciario pueda saberse si hay o no residuo, por lo que a la muerte del testador únicamente surge a favor de los instituidos una expectativa de derecho a adquirir el concepto de heredero, y que sólo se perfecciona cuando se extingue la vida del primer llamado, como ponen de manifiesto las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 1948, 26 de noviembre de 1951, 10 de julio de 1959 y 29 de enero de 1962 , entre otras, claro es que no puede detraerse de la herencia bienes determinados asignándolos el heredero fiduciario o los contadores partidores, a una adjudicación para el pago de deudas en una cuantía determinada, sin contar con la voluntad o aquiescencia de los herederos fideicomisarios, como ha sucedido en el presente caso, tanto porque con ello se desvirtuaría el destino dado por la causante a los bienes fideicomitidos -adquisición hereditaria de los que no hubieran sido vendidos por el heredero fiduciario-, cuanto por impedirlo lo normado en los artículos 781 y párrafo segundo del artículo 783 del Código Civil , que en cuanto previenen que la esencia que da vida y configura a la sustitución fideicomisaria es la conservación y transmisión a un tercero de todo o parte de la herencia, con obligación impuesta al fiduciario de entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso de que el testador haya dispuesto otra cosa, cual no ha efectuado en el supuesto ahora contemplado, impiden que la tan citada heredera fiduciaria pueda adjudicarse una de las fincas comprendidas en el fideicomiso de residuo mencionado para pago de deudas de la herencia consistentes en bajas de ella por gastos de entierro y funeral referente a la causante y deuda por causa de crédito o préstamo que a aquélla había sido concedido, pues para atender a ello si bien podía haber dispuesto venta que posibilitase adquirir medios económicos con que atender al pago de dichas deudas, manteniendo en el haber hereditario el exceso que de la venta se obtuviese a consecuencia del principio de subrogación real respecto de los elementos resultantes de un cambio o mutación necesaria o sufrido por necesidad en los bienes fideicomitidos, no le facultaba para mantener en su patrimonio un bien que venía adscrito al tan repetido fideicomiso de residuo, y que tenía en su día y caso, de no haber sido vendido, que pasar a los herederos fideicomisarios, con la deducción que también se hiciere en su día, con cargo al haber hereditario transmisible de los mencionados abonos realizados, desde el momento que, en materia de fideicomiso, las careas extraordinarias de la herencia que recaigan sobre el capital constituyen solamente un gasto legítimo reclamable a la restitución.

CONSIDERANDO que tampoco procede acoger los motivos quinto, sexto y séptimo, que los tres con base en el número séptimo del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamentan por los recurrentes en pretendido error de hecho, en orden a los aspectos respectivamente de inexistencia de precio en la nominada compraventa en cuestión, inexistencia de necesidad de dinero por parte de la titulada vendedora y no justificación de poder económico adquisitivo para la compra de la finca de que se trata, con apoyo en el documento número 5 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda, en el que aparece como los demandados doña Consuelo doña Nuria , Doña Lucía y don Carlos Antonio , satisfacieran a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Valencia la cantidad de 397.395,92 pesetas, enpago de las operaciones vencidas de préstamos de garantía personal que tenía concertados la designada vendedora doña Lucía , certificación librada por el Registrador de la Propiedad de Gandía, como Liquidador del Impuesto de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales de dicho Partido Judicial, acreditativo del impuesto de sucesiones, a consecuencia de la liquidación practicada por la manifestación de herencia de la fallecida doña Nuria , cuyo impuesto fue pagado el día 6 de febrero de 1973, es decir, el mismo día en que se produjo ese reintegro; ascendiendo a 216.010 pesetas la liquidación que había sido aplazada, y la certificación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Valencia en que se hace constar expresamente la cancelación del indicado préstamo y se acredita la existencia de capital suficiente por parte de los relacionados demandados para pago del precio y concretamente cuanto se contrae al que fue manifestado, al que se fijó en la nominada compraventa a que el proceso se refiere, toda vez que esos documentos lo único que revelan es la realidad de los indicados pagos y las extracciones de dinero que expresan, pero no que, en contra de lo apreciado por la Sala sentenciadora de instancia, existiese realmente precio en la indicada nominada compraventa, inexistencia de necesidad de dinero por parte de la titulada vendedora y no justificación de poder económico adquisitivo para la compra de las fincas referidas, al no destruir sin duda alguna, cual requiere toda invocación de error de hecho, la apreciación que contiene la sentencia recurrida que tales actividades y comportamientos dinerarios, por el resultado de la prueba de presunciones derivadas de manifestaciones fácticas establecidas al respecto, pudieran obedecer a una toma de dinero por los propios administradores y subsiguiente devolución, con lo que nada significa de desprendimiento de dinero propio.

CONSIDERANDO que la inconsistencia del motivo octavo, que los recurrentes comprenden en el número primero del tan invocado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida violación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , y de la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 11 de noviembre de 1954, 3 de mayo de 1955 y 24 de mayo de 1972 , surge de que careciendo de fuerza obstativa los argumentos expuestos en los precedentes Considerandos al fin de desvirtuar los aspectos de hecho en que se soporta la resolución impugnada para llegar a la solución de ineficacia, por causa de simulación, de la compraventa cuya realidad se pretende por los demandados recurrentes y la recurrida niega, queda vivo el módulo probatorio apreciado por la mencionada resolución impugnada mediante la vía de la prueba de presunciones, toda vez que entre los hechos reconocidos como acreditados y la consecuencia apreciada se da el enlace preciso y directo, según la regla del criterio humano, para establecer la inexistencia de la compraventa que se pretende como real, al pregonar que tal alegada relación jurídica responde exclusivamente a una donación ilícita, en cuanto tiende a impedir la efectividad de los derechos que tiene la demandante recurrente sobre las fincas afectadas por la escritura en cuestión.

CONSIDERANDO que asimismo es de rechazar el motivo noveno, formulado por los tan citados recurrentes, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida violación, por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.445 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala comprendida en sentencias de 27 de mayo de 1961 y 16 de octubre de 1965 , porque si ciertamente la fijación en una compraventa de un precio que resulte inferior, y en consecuencia desproporcionado al normal, carece de trascendencia y relevancia al respecto, dado que en nuestro derecho el "pretio viliare facta» no origina la invalidez radical del contrato, por no estimarse indispensable la existencia de exacta adecuación entre el elemento integrante del pacto, y el verdadero valor de la cosa enajenada con relación a la percepción de beneficio al enajenante, es igualmente de tener en cuenta que la sentencia recurrida no se basa exclusivamente en tal circunstancia, para llegar a la solución que acoge de ineficacia como compraventa, de lo consignado en la escritura pública de 14 de noviembre de 1974, objeto de controversia, sino como uno de los elementos considerados, en conjunción con los demás apreciados, para reconocer una situación jurídica de simulación de la indicada venta litigiosa, encubridora de una donación ilícita por hallarse otorgada en evidente perjuicio de los derechos de a actora.

CONSIDERANDO que al estimarse el primero de los motivos formulados, revelador de la infracción a que el mismo se contrae, es de declarar haber lugar a la casación pretendida, y en lo que se refiere al aspecto a que dicho motivo se contrae, pero no a los demás de la sentencia recurrida al que no afecta, puesto que, como ya tiene declarado esta Sala en sentencias de 8 de junio de 1945 y 6 de julio de 1949 , el defecto apreciado con la estimación de dicho motivo primero, no afecta al resto de la sentencia; sin pronunciamiento sobre depósito al no haberse constituido por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia; y procede dictar, por separado, sentencia sobre los extremos del pleito respecto de los cuales recae la casación; todo conforme previene el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de doctrina contra la sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 1978, por la Sala Primera de lo Civilde la Audiencia Territorial de Valencia , interpuesto por doña Patricia , doña Consuelo , don Germán , doña Asunción y don Carlos Antonio , y por acogida del motivo primero en que dicho recurso se ampara; cuya sentencia casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime de Castro García.-Carlos de la Vega Benayas.-Jaime Santos Briz.-José María Gómez de la Barcena y López.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez. Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

Madrid, a 25 de abril de 1981.-José Sánchez Oses.- Rubricado.

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