STS, 30 de Abril de 1981

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1981:4650
Fecha de Resolución30 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 585.- Sentencia de 30 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 26 de junio de

1980.

DOCTRINA: Legítima defensa. No es aplicable en las situaciones de riña mutuamente aceptada.

La circunstancia de legítima defensa, tanto en su cualidad de eximente del número cuarto del

artículo 8 del Código Penal, como en la atenuación, coordinada por su imperfección con la del

número primero del artículo 9 del mismo Código, es inadecuada a las situaciones de riña o

pendencia mutuamente aceptada, en que los resultados lesivos o mortales sufridos por cualquiera

de los dos intervinientes pasan a ser incidentes episódicos desconectados de lo coyuntura de

necesidad absoluta o relativa que la defensa implica.

En la villa de Madrid, a 30 de abril de 1981;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Adolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida al mismo por delito de homicidio, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado don José Domínguez Noya.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Huerta y Álvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1980, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que sobre las 4 de la tarde del día 5 de mayo de 1979, en un camino público del lugar de Loureda, de la parroquia de Lojo, en el municipio de Tauro, se encontraron los vecinos de dicho lugar Ángel Daniel y el procesado Adolfo y el primero llamó la atención del segundo porque unos hijos de éste habían pisado un sembrado de alcacén, lo que dio lugar a una pelea, en el curso de la cual Ángel Daniel golpeó a Adolfo con un solino, pieza de madera usada en las faenas agrícolas, con lo que le produjo una intensa contusión en el pecho y el procesado con una navaja causó al Ángel Daniel dos heridas punzantes en la espalda y otra en el pecho cerca del borde esternal del segundo espacio intercostal izquierdo, penetrante con trayectoria hacia abajo que desgarró la arteria pulmonar en más de la mitad de su diámetro por encima de su nacimiento en ventrículo derecho, y que ocasionó hemorragia aguda y la muerte en unos minutos. El procesado se ausentó para su casa, de dondefue trasladado al Hospital General de Santiago y al día siguiente, después de dado de alta, fue con un familiar a consultarse con un Abogado y a las 7 de la tarde se presentó en la Comisaría de Policía de dicha ciudad, cuando ya sabía que su contrincante había fallecido.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Adolfo , como autor de un delito de homicidio, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a indemnizar a los perjudicados Inmaculada e Patricia en la suma de 1.000.000 de pesetas que se repartirán a partes iguales; para el cumplimiento de la condena se abona al procesado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Adolfo , al amparo del número primero del artículo 8491 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Segundo. Infracción por violación del artículo 8 del Código Penal , en su número cuarto, al rechazar la eximente de legítima defensa alegada, ya que, aunque lamentablemente la sentencia de instancia no sea lo suficientemente explícita al describir el instrumento de labranza llamado en Galicia "soliño" era fácil colegir su contundencia y peligrosidad, por la resultancia probatoria apreciada formalmente; por lo que al verse acorralado el procesado hubo de "sacar fuerzas de flaqueza" para defenderse con la navaja con que estaba trabajando.-Tercero. Infracción por inaplicación al rechazar la Sala de instancia la atenuante del número primero del artículo 9 del Código Penal , ya que en el peor de los casos siempre procedería la legítima defensa incompleta; la sentencia negaba la concurrencia de la agresión por parte de la víctima -a pesar de que se reconocía en los hechos probados-, pero, aunque faltase este requisito, en todo o en parte, siempre procedería la atenuante que se invoca, al existir las demás circunstancias (falta de provocación y necesidad racional del medio empleado) que ni siquiera se ponían en duda.- Cuarto. Infracción por inaplicación, del artículo 9, en su apartado 9 , referido al arrepentimiento espontáneo, aparece probado en la sentencia, que el hoy recurrente, por consecuencia del hecho enjuiciado, resultó lesionado de consideración y fue ingresado en el Hospital General de Santiago y, al ser dado de alta y enterarse del fallecimiento de su contrincante, consultó con un Abogado y se presentó en la Comisaría de Policía de su ciudad y, a pesar de ello, no se apreciaba la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo que resultaba indiscutible.

RESULTANDO que por Auto de esta Sala, fecha 23 de febrero último, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero del recurso, amparado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse señalado en el escrito de preparación los particulares de los documentos que se invocaban como auténticos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 22 de los corrientes, lo impugnó en cuanto a los motivos admitidos, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo su recurso, respecto a los motivos subsistentes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que inadmitido por Auto de esta Sala de 23 de febrero último, el motivo primero del recurso en el que al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denunciaba error de hecho en la apreciación de la prueba, queda circunscrito el presente recurso al examen de los demás motivos formalizados por corriente infracción de ley.

CONSIDERANDO que como viene declarando esta Sala con reiteración, la circunstancia de legítima defensa, tanto en su cualidad de eximente del número cuarto del artículo 8 del Código Penal , como en la de atenuación, coordinada por su imperfección con la del número primero del artículo 9 del mismo Cuerpo legal, es inadecuada a las situaciones de riña o pendencia mutuamente aceptada, en que los resultados lesivos o mortales sufridos por cualquiera de los dos intervinientes, pasan a ser incidentes episódicos desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, y el hecho que como probado declara la sentencia recurrida está señalando una riña mutuamente aceptada que descarta la legítima defensa completa o incompleta, riña a que llegaron a causa de que la víctima llamó la atención al procesado porque uno de los hijos de éste había pisado un sembrado de alcacén, enzarzándose en una pelea, en el curso de la cual, Ángel Daniel golpeó a Adolfo con un soliño -pieza de madera usada en las faenas agrícolas- con lo que le produjo una intensa contusión en el pecho y el procesado Adolfo con una navaja le causó a su contendiente las graves heridas que le produjeron hemorragia aguda y la muerte enunos minutos, lo que pone de manifiesto la situación de riña mutuamente aceptada que excluye la apreciación de la circunstancia alegada, tanto en su forma de eximente completa de la responsabilidad como de atenuante privilegiada del número primero del artículo 9 del Código Penal, por lo que procede desestimar los motivos segundo y tercero del recurso.

CONSIDERANDO que no existe en la relación fáctica la menor referencia al factor ético-psicológico de arrepentimiento por el mal causado preciso para la apreciación en el procesado de la atenuante novena del artículo 9 del Código Penal , y que constituye el presupuesto predeterminante y es el que vivifica su sentido, el cual aunque presumible a veces ha de ser sobre la base de conductas inequívocas, siendo insuficiente para su apreciación el mero hecho de presentarse al día siguiente en una Comisaría de Policía, cuando ya sabía que el día anterior había fallecido su contrincante y por lo tanto que tenía que ser buscado, y ello no por impulsos de arrepentimiento, sino aconsejado por familiares y un Letrado a quien fue a consultar, por lo que no concurren en el hecho enjuiciado los elementos que caracterizan esta circunstancia atenuante, extremo que es el que impidió a la Sala sentenciadora, y vuelve a impedir en este trámite de casación, la estimativa de la circunstancia, lo que nos lleva a desestimar, también el cuarto motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Adolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 16 de junio de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si resultase solvente o, caso de serlo insolvente, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas.- Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta y Álvarez de Lara.- Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Madrid, a 30 de abril de 1981.- Fausto Moreno.- Rubricado.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Antonio Huerta y Álvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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