STS, 13 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 1981

Núm. 523.-Sentencia de 13 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 9 de julio de 1980.

DOCTRINA: Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Necesidad de su prueba.

El hecho que sirve de base a una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ha de

estar tan probado como el hecho mismo que sirve de sustrato al delito, como ha tenido ocasión de

proclamar la jurisprudencia.

En la villa de Madrid, a 13 de abril de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de robo, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña María Dolores Girón Arjonilla, y defendido por el Letrado don Juan Antonio Roquetas Quadras-Bordes.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el acusado Luis Pedro , mayor de edad penal, sin antecedentes penales, junto con otros dos individuos sin identificar, todos ellos heroinómanos, sobre las 20,30 horas del día 26 de 'diciembre de 1978, entró en la farmacia propiedad y regentada por Carlos Miguel , sita en la calla Cartagena, 267, bajos, de esta capital y esgrimiendo uno de ellos un cuchillo, la intimidaron los tres exigiéndole la entrega del dinero que poseía y cocaína, sustancia ésta que no pudieron conseguir por carecer de ella, aunque sí lograron llevarse 7.000 pesetas depositadas en la caja.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo, definido en el artículo 500 y sancionado en el 501, quinto, del 'Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que absolviendo al procesado Luis Pedro , del delito de tenencia ilícita de armas, de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, debemos condenarlo y lo condenamos como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, siéndole de abono la prisión provisional sufrida, a que indemnice a Carlos Miguel en 7.000 pesetas, y al pago de la mitad de las costas, declarándose de oficio laotra mitad. Y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad criminal terminada.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Pedro , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega como único motivo, infracción por inaplicación de la circunstancia atenuante primera del artículo 9 , en relación con la eximente primera del artículo 8 (enajenación mental incompleta) y artículo 66 del Código Penal vigente, por cuanto era indiscutible que si la sentencia manifestaba en su relación fáctica, que el procesado era heroinómano, el síndrome de abstinencia le producía una grave diminución de sus facultades mentales, y le compelía a la comisión de un delito para hacerse con la droga.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 6 de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el hecho que sirve de base a una circunstancia, ha de estar tan probado como el hecho mismo que sirve de sustrato al delito, como ha tenido ocasión de proclamar la jurisprudencia/siendo de destacar, además, que la resultancia fáctica contenida en el resultando de hechos probados puede y debe ser complementada con aquéllas otras contenidas en los fundamentos jurídicos, en tanto en cuanto supongan una homologación o complemento de los hechos ( sentencias de 28 de enero de 1954, 9 de febrero y 22 de septiembre de 1980 ).

CONSIDERANDO que si bien es cierto que en el Resultando de hechos probados se declara expresamente que el procesado, junto con otros dos individuos, eran todos ellos heroinómanos, sin más aditamentos o añadiduras, esta afirmación se complementa en el tercero de los considerandos de la referida resolución, en el que, tras dar por supuesto que la sumisión a las drogas fuertes disminuye la imputabilidad del afectado, añade que según dictamen pericial, no consta que la padeciera el acusado al tiempo de la comisión del hecho, y menos aún, y en parte alguna, se indica la gratuita aseveración del recurrente de que si el procesado era heroinómano, el síndrome de abstinencia le producía una grave disminución de sus facultades mentales y le compelía a la comisión de un delito para hacerse con la droga, por lo que procede la desestimación del único de los motivos del recurso articulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el que se denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante primera del artículo 9, en relación con la eximente primera del artículo 8.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 9 de julio de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta, resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Bernardo F. Castro.-Fernando Cotta.-Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 13 de abril de 1981.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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