STS, 3 de Abril de 1981

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1981:4763
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 466.- Sentencia de 3 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTES: Las procesadas.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 16 de febrero de 1980.

DOCTRINA! Atenuante de embriaguez. No puede estimarse en los delitos culposos cometidos en la

conducción de vehículos de motor.

La embriaguez como circunstancia atenuante de la responsabilidad no puede estimarse en los

delitos culposos cometidos en la conducción de un vehículo de motor, ya que el hecho de conducir

en ese estado de anormalidad entraña una conducta temeraria, máxime en un conductor

profesional, que sabe que después de ingerir las bebidas alcohólicas ha de ponerse a conducir, y

mucho menos después de la reforma del Código Penal por ley de 8 de abril de 1967, que incorporó

a su articulado el artículo 340 bis a), porque si a su tenor será castigado el que condujere un

vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas (sanción que deviene ineficaz por virtud

del penúltimo párrafo del indicado precepto, en los casos en que resulte de tal conducta lesión o

daño, a ordenarse a los Tribunales que apreciaran y reprimieran sólo la infracción más gravemente

penada), sería un contrasentido dejar de sancionar la conducción en estado de embriaguez, para, a

renglón seguido, utilizar dicho estado a efecto de degradar la responsabilidad criminal del delito

más gravemente penado por vía de atenuación, cosa que rechaza todo sentido jurídico y vulgar, ello

aparte de la intrascendencia de la atenuación alegada, a la vista de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 565.

En la villa de Madrid, a 3 de abril de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Carlos María contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Granada de fecha 16 de febrero de 1980 , en causa contra dichos

recurrentes por delito de imprudencia con resultado de homicidio, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa ydirigido por Letrado; siendo parte igualmente el Procurador doña María Cruz Gómez-Trelles Peláez, en nombre de los recurridos doña Angelina y doña Flor y dirigido por el Letrado doña María Angeles Escudero Machín.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que el día 12 de octubre de 1978 el procesado Carlos María , conducía el camión de su propiedad, marca «Pegaso», matrícula WX-....-W , con seguros obligatorio y voluntario concertados con la compañía «Unión Popular de Seguros, S. A.», circulando por la carretera N-342, Jerez a Cartagena, y al llegar sobre las 18 horas, a la proximidades de un paso a nivel, sito en el anejo a Benito , término Municipal de Guadix, en lugar en que aquella vía ofrece, a la altura del kilómetro 213,650 de la misma, un tramo recto, a nivel, de perfecta visibilidad, de aglomerado en buen estado de conservación y rodadura, aunque la superficie estaba totalmente mojada por la lluvia que caía en aquellos momentos, con calzada de 6,90 metros de anchura, seguida a ambos lados, por pequeñas zonas de hierba y tierra de irregular anchura y a continuación, desniveles en forma de terraplén, como el procesado condujese bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de 1,10 por 1.000 de alcohol en su sangre y distraído, cuando circulaba sentido con Jerez, por su derecha y a velocidad no precisada, antes de llegar al lugar del accidente, se salió de la calzada por su lado derecho y al advertir que se aproximaba al desnivel, giró bruscamente hacia su izquierda, lo que unido al estado de la calzada por la lluvia, le hizo perder el dominio del camión, invadiendo la mitad izquierda de su dirección de marcha, en cuyo momento, colisionó frontalmente con el turismo «Renault-4», matrícula ND-....-N , que circulaba por su respectiva derecha en dirección contraria, el cual quedó empotrado totalmente bajo la parte anterior del camión, que lo arrastró así, hasta salir de la carretera, por la izquierda de la dirección de marcha del camión, cayendo por el terraplén, hasta quedar sobre la vía férrea. A causa de la colisión fallecieron en el acto Alfonso , propietario del turismo y Luis Francisco , que lo conducía, sufriendo dicho vehículos daños valorados en 250.000 pesetas, así como se produjeron daños en la conducción telegráfica, valorados en 3.607 pesetas en las instalaciones y servicios de la RENFE, por importe de 10.108 pesetas. Alfonso de 52 años y de oficio del campo, casado con Flor , deja viuda y cuatro hijos menores y Luis Francisco , de 31 años, de oficio del campo, casado con Angelina , deja viuda y tres hijos menores, habiendo justificado la primera gastos con motivo del fallecimiento, ascendentes en total a 117.127 pesetas y la segunda por importe de 117.552 pesetas, más 7 000 pesetas de servicio de grúa, abonadas por Flor . El permiso de conducir del procesado está intervenido y unido a la causa, desde el 12 de octubre de 1978.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, previsto y penado en el artículo 565, párrafo primero y sexto del Código Penal, que de mediar malicia constituiría un delito de homicidio y daños, de los artículos 407 y 563 del mismo Cuerpo legal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos María , como autores responsable de un delito de imprudencia temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación por un año y seis meses del permiso de conducir y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a abonar la indemnización de 365.126 pesetas a Flor por los daños y perjuicios sufridos, y 1.000.000 de pesetas por la muerte de su esposo, así como 250.000 pesetas a cada uno de sus cuatro hijos menores; a Angelina , por daños y perjuicios 117.552 pesetas y por la muerte de su esposo 1.000.000 de pesetas, así como 250.000 pesetas a cada uno de sus tres hijos menores; a la RENFE, 18.000 pesetas y a telégrafos 3.627 pesetas, con abono del interés legal anual de todas las cantidades fijadas a favor de ambas viudas e hijos, desde el fallecimiento de las víctimas, hasta el cobro de las mismas. De dichas cantidades, serán abonadas por la «Unión Popular de Seguros, S.

A.», directa y subrogadamente, las 300.000 pesetas por cada una de las víctimas, en virtud del seguro obligatorio previo descuento de las cantidades, entregadas en concepto de pensión, y las restantes, en defecto y por insolvencia del procesado, serán igualmente abonadas por dicha entidad aseguradora, como tercero civil responsable. Para el cumplimiento de dicha pena, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado del permiso de conducir y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Carlos María , basándose en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, al amparo del numero primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 565, primero, delCódigo Penal, en relación con el 563 del mismo texto. Entendemos que han sido infringidos los preceptos penales señalados, toda vez que la conducta observada por mi representado y descrita en el Resultando de hechos probados, no refleja que desatiéndese de manera total y absoluta la conducta del vehículo, ni que el grado de alcoholemia le privase de sus facultades para conducir en el momento del accidente. Tampoco queda probado que no extremara las más elementales normas de prudencia ni que se inhibiera de forma absoluta del deber de ir atento y lo más que refleja el resultando de hechos probados es una conducta liviana o de imprecisión media por no reflexión detenida, pero no primaria o indispensable, lo que en todo caso nos llevaría a calificar tal conducta como una simple imprudencia sin infracción de reglamentos, sin ningún otro aditamento agravatorio.-Segundo. Infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 586, tercero, del Código Penal. Los hechos probados indican que el procesado ante un desnivel efectuó un giro a la izquierda y dado el estado de la calzada por la lluvia colisionó con otro vehículo que circulaba por su mano. Tales hechos sólo demuestran una negligencia o imprudencia simple sin infracción de reglamentos, pues la distracción sufrida fue momentánea y leve.-Tercero. «Al cautelam» y por si no prosperasen los motivos de casación anteriores. Infracción de ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 9, tercero. Los hechos probados declaran que mi representado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una concentración de 1,10 por 1.000 de alcohol en la sangre.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones. La representación de la parte recurrida doña Angelina y doña Flor , personadas en los autos, no evacuó el traslado de instrucción concedido.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Francisco López Silva, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado doña María de los Angeles Escudero Machín, en nombre de las recurridas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el hecho de conducir un camión por carretera mojada por la lluvia que caía en aquellos momentos y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de 1,10 por 1.000 de alcohol en sangre y distraído, por lo que se salió de la calzada por su lado derecho y al advertir que se aproximaba a uno de los desniveles en ella existentes en forma de terraplén, giró bruscamente hacia su izquierda, lo que unido al estado de la calzada por la lluvia, le hizo perder el dominio del vehículo, invadiendo la mitad izquierda de su dirección de marcha y colisionando frontalmente con un automóvil que circulaba por su derecha en dirección contraria, arrojándole al terraplén y muriendo sus dos ocupantes como consecuencia de ello, conducta esta constitutiva - contra lo sostenido por el recurrente- de la más grave especie de culpa, la de imprudencia temeraria, pues una hemoconcentración de alcohol del orden de 1,10 gramos por 1.000 c c de sangre produce inevitablemente retardo en las reacciones, dispersa la atención, provoca incoordinación e incapacita para conducir automóviles, así lo pone de manifiesto la Orden de la Presidencia del Gobierno de 17 de enero de 1974, desarrollada en Decreto de 26 de julio de 1973, en su regla segunda, que reputa positivo el resultado de la investigación de la impregnación alcohólica igual o superior a 0,80 gramos de alcohol por cada 1.000 c c de sangre; por lo que la Sala de instancia procedió con acierto al calificar los hechos como de imprudencia temeraria y aplicar el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal, pues el proceder del acusado pone de manifiesto el olvido de las más elementales normas de previsión, desde que se hizo cargo de la conducción del camión en el estado de anormalidad que produce la ingestión de bebidas alcohólicas, por lo que procede desestimar los dos primeros motivos del recurso que pretende la degradación de la imprudencia al grado de simple y que por su estrecha relación han sido conjuntamente tratados, ya que el grado de alcoholemia ha sido suficiente para disminuir la atención exigible para conducir con seguridad un vehículo de esa naturaleza.

CONSIDERANDO que es doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que la embriaguez como circunstancia atenuante de la responsabilidad, no puede estimarse en los delitos culposos cometidos en la conducción de un vehículo de motor, ya que este hecho de conducir en ese estado de anormalidad entraña una conducta temeraria, máxime en un conductor profesional que sabe que después de ingerir las bebidas alcohólicas ha de ponerse a conducir, y mucho menos después de la reforma del Código Penal por Ley de 8 de abril de 1967 que incorporó a su articulado el artículo 340 bis a), porque si a su tenor -como dice la sentencia de 17 de noviembre de 1979- será castigado el que condujere un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas (sanción que deviene ineficaz por virtud del penúltimo párrafo del indicado precepto en los casos que resulte de tal conducta lesión o daño, al ordenarse a los Tribunales que apreciaran y reprimieran sólo la infracción más gravemente penada), sería un contrasentido dejar de sancionar la conducción en estado deembriaguez, para, a renglón seguido, utilizar dicho estado a efecto de degradar la responsabilidad criminal del delito más gravemente penado por vía de atenuación, cosa que rechaza todo sentido jurídico y vulgar, ello aparte de la intrascendencia de la atenuación alegada, a la vista de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 565, por lo que procede desestimar, también, el tercer motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Carlos María , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Granada en fecha 16 de febrero de 1980 en causa seguida contra dicho recurrente, por el delito de imprudencia con resultado de homicidio, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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