STS, 10 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 1981

Núm. 508.- Sentencia de 10 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 13 de octubre de

1979.

DOCTRINA: Arbitrio judicial. Aplicación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados.

No impugnable en casación.

Conforme a lo dispuesto en las reglas primera y séptima del artículo 61 del Código Penal, el

Tribunal aplicó debidamente la extensión de la pena dentro de los límites marcados, haciendo libre

uso del arbitrio judicial, no impugnable en casación, conforme se ha reiterado recientemente en

sentencia de 8 de octubre de 1980.

En la villa de Madrid, a 10 de abril de 1981;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Joaquín y Fermín

, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo en fecha 13 de octubre de 1979, en causa seguida contra dichos recurrentes por el delito de robo con violencia y otro, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados por la Procurador doña María de la Cruz Gómez Trelles Peláez y dirigido por el Letrado don Ramón L. Esteban Barbero.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Fermín , de diecinueve años de edad en la fecha de autos y sin antecedentes penales, en las últimas horas de la tarde del día 23 de septiembre de 1978, se trasladaron desde el lugar de su residencia, Pola de Siero, hasta esta ciudad, donde después de recorrer distintos establecimientos, en los que ingirieron bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para disminuir sus facultades intelectuales y volitivas, sobre las 23 horas de dicho día, puestos para ello de común acuerdo, alquilaron el auto-taxi matrícula 0-6127-K, pidiendo a su conductor, Ernesto , que los trasladase a Pola de Siero, y al llegar a las inmediaciones de Colloto, Joaquín , que ocupaba el asiento posterior, cogiendo por el cuello al conductor, le ordenó que detuviese el vehículo, y después de golpearle en la cara, causándole contusiones, de las que curó sin defecto ni deformidad en seis días, durante los cuales precisó de asistencia facultativa, pero no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, le exigieron el dinero que llevaba, apoderándose de 27.500 pesetas en efectivo y de un relojvalorado en 4.000 pesetas. Seguidamente se hizo cargo de la dirección del automóvil Joaquín , pese a carecer de permiso que le habilitase para ello, hasta llegar a Pola de Siero, donde dejaron abandonado a Ernesto y su vehículo. Los procesados, después de repartirse el dinero, se dirigieron a sus domicilios, donde fueron detenidos, recuperándose 26.600 pesetas y el reloj.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de robo de los artículos 500 y 501 , número quinto, uno de utilización ilegítima de vehículo de motor del 516 bis números primero y quinto, y otro contra la seguridad del tráfico del 340 bis c), todos del Código Penal, y reputándose autores de los primeros delitos a ambos procesados, y del tercero, a Joaquín , con la atenuante segunda del artículo 9º , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Joaquín y Fermín , como autores criminalmente responsables de un delito ya definido de robo con violencia en las personas y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual, a las penas de dos años y cuatro meses de presidio menor por el primero de los mencionados delitos, y dos meses de arresto mayor e inhabilitación para obtener permiso de conducción por tiempo de tres meses y un día, por el segundo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, e igualmente, debemos condenar y condenamos al procesado Joaquín , como autor de otro delito de conducción sin permiso, concurriendo la expresada atenuante de embriaguez no habitual, a la pena de multa de 20.000 pesetas, quedando sujeto en caso de impago de la multa que le es impuesta, como responsabilidad" personal subsidiaria, a sufrir un día de privación de libertad por cada mil pesetas que dejara de satisfacer; y a ambos procesados a que, en concepto de indemnización civil, abonen, por iguales partes y solidariamente, al perjudicado Ernesto , la cantidad de 6.000 pesetas, y al pago de las costas procesales en la proporción de tres quintas partes Joaquín , y las dos quinta partes restantes, Fermín . Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del los procesados Joaquín y Fermín , basándose en los siguientes motivos: Primero. Se invocan al amparo del artículo 849, numera primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 500 y 501 , número quinto, por no haberse tenido en cuenta los elementos subjetivos de los procesados. Sostenemos con el máximo respeto que no se han tenido en cuenta la carencia de antecedentes y el no haber sido apreciada en toda su extensión la circunstancia atenuante número dos del artículo 9º del Código Penal . Por otro lado, dentro de la presión menor y del grado mínimo de seis meses y un día a dos años y cuatro meses, el fallo contiene dentro de este grado el máximo. Segundo. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que no se han tenido en cuenta los elementos subjetivos de los acusados. Aplicación indebida de los artículos 500 y 501, número" quinto. Sostenemos con el máximo respeto que se han infringido los preceptos penales sustantivos antes reseñados por considerar no se ha tenido en cuenta a la hora de juzgar la conducta social, moral y pública de los acusados, los cuales llevaban una vida honesta y estaban trabajando.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opone a su admisión por incidir en las causas primera y cuarta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la representación recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de la misma ley.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Luis Esteban Barbero, Letrado de los recurrentes, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la evidente oscuridad con que fue formalizado el recurso, desvelada en el acto de la vista, está poniendo de manifiesto, no obstante, que lo que realmente combate el recurrente no es tanto la calificación de los delitos, que acepta sino el arbitrio judicial, por entender que el Tribunal ha aplicado el límite máximo del grado mínimo, pese a la existencia de una atenuante y la carencia de antecedentes penales, sin atacar más preceptos que los artículos 500 y 501 , número quinto, que denuncia indebidamente aplicados por la vía del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , motivo que está abocado a su desestimación, por cuanto, conforme a lo dispuesto en las reglas primera y séptima del artículo 61 del Código Penal , el Tribunal aplicó debidamente la extensión de la pena dentro de los límites marcados, haciendo libre uso del arbitrio judicial, no impugnable en casación, conforme se ha reiterado recientemente en sentencia de 8 de octubre de 1980.

CONSIDERANDO que por iguales razonamientos procede la desestimación del segundo de los motivos, en que bajo igual denuncia, trata de combatir la pena impuesta por entender que el Tribunal no ha tenido en cuenta la conducta de los acusados, y que, al amparo del número primero del artículo 849 de laLey Procesal citada, denuncia nuevamente la indebida aplicación de los artículos 500 y número quinto del 501 , cuando es lo cierto que, como ya se destacó anteriormente, está aceptando expresamente la calificación del delito y sólo combate el arbitrio judicial en la imposición de la pena.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Joaquín y Fermín contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo en fecha 13 de octubre de 1979 , en causa seguida a los mismos por delito de robo con violencia y otro, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benjamín Gil Sáez.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente, don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 10 de abril de 1981.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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