STS, 29 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 1981

Núm. 571.- Sentencia de 29 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Albacete de 5 de julio de 1980.

DOCTRINA: Legítima defensa. Actualidad e inmediatez de la

agresión.

Para la estimativa de la eximente de legítima defensa, y como requisito predicable para las tres

especies que regula nuestro Código Penal, es preciso que la intervención del defensor se produzca

en tanto en cuanto el riesgo de agresión permanece o se está produciendo o desarrollando, pero

nunca cuando ya se ha agotado, ya que entonces, de mera actitud defensiva, se pasaría a un acto

vindicativo o represivo, y así, ya la sentencia de 30 de abril de 1908, ratificada recientemente por la

de 20 de octubre de 1980, entendió que la agresión ilegítima se extingue cuando la lesión del bien,

ni el eventual delito, se ha consumado, razones que han llevado a la jurisprudencia de esta Sala a

exigir la necesidad de que la agresión sea actual o inminente, quedando repudiadas así las

reacciones tardías o extemporáneas.

En la villa de Madrid, a 29 de abril de 1981;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Eusebio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete el día 5 de julio de 1980, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de lesiones graves y falta contra las personas, le representa el Procurador don Natalio García Rivas, y le defiende el Letrado don José Luis Manzanera Serrán, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Y Ponente, el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así expresamente se declara, según se infiere de las actuaciones sumariales y cuantas pruebas se practicaron en el acto del juicio oral: A) Que sobre las cinco y media de la tarde del día 3 de septiembre de 1978, paseaban por la calle del General Sanjurjo, de Almansa, los dos matrimoniosintegrados por los cuatro procesados, Alonso y María Esther , junto con Eusebio y María Teresa , cuyas circunstancias personales quedaron por este orden precedentemente referenciadas, todos los cuales charlaban armónicamente, cuando de pronto, les salió al paso en actitud francamente belicosa y provocadora María Luisa , de cuarenta y cinco años, casada, la cual, portando una navaja, interpeló a los cuatro susodichos acusados, pidiéndoles explicaciones de forma airada, puesto que con anterioridad existía cierta animadversión, la que se agudizó, encrespándose, porque al parecer algún hijo menor de los expresados matrimonios le acababa de pegar a otro niño, llamado Pablo, hijo de la referida María Luisa , lo que motivó que ésta, en defensa de su pequeñuelo, esgrimiera la navaja al tiempo que colérica se enzarzaba con aquellos cuatro, lo que dio origen a que se crease un altercado o alboroto entre todos ellos, con voces que eran audibles a cierta distancia, y por las que apercibido el esposo de María Luisa , llamado Ángel , que estaba en la puerta próxima al lugar, de que su mujer estaba implicada en la bronca que escuchaba, provista de un palo o tranca de madera que tiene para sujetar una puerta, se dirigió a donde se había promovido la gresca en defensa de su esposa, siendo así que María Esther y Alonso habían conseguido arrebatarle la navaja, en cuyo momento llegó Ángel y con la susodicha estaca comenzó a golpear en la cabeza a Alonso y María Esther , quienes quedaron semiconscientes, interviniendo entonces de modo violento Eusebio , quien agredió a Ángel y María Luisa , golpeando al primero y ocasionándole lesiones de las que tardó en curar ciento diez días, durante los que estuvo incapacitado, y asimismo otras a María Luisa , que obtuvieron la sanidad a los dos días de tratamiento. B) No consta debida ni suficientemente acreditado que en la producción de las susodichas lesiones que respectivamente aquejaron a Ángel y su esposa María Luisa tuvieran intervención ni participación alguna los procesados, Alonso , su esposa María Esther y María Teresa , por la inconsciencia de los dos primeros y porque la última se apartaba de la riña amparando a sus hijos pequeños que acudían por lo llamativo del barullo. C) Alonso está condenado en las causas por los delitos, sentencias y penas siguientes: 76/955, robo frustrado en 19 de octubre de 1956, a 15.000 pesetas de multa. D) María Esther , en sentencia número 30 de 14 de mayo de 1973, en la causa 24/72 , por delito relativo a la prostitución en grado de consumación, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, 5.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago, y seis años y un día de inhabilitación especial en relación con menores.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son efectivamente constitutivos del delito de lesiones graves del artículo 420 del Código Penal , en su número tercero, y una falta contra las personas comprendida en el artículo 582, ambos del Vigente Código Penal , de dicho delito y falta es responsable únicamente Eusebio , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Eusebio , como autor responsable de un delito ya definido de lesiones graves y una falta contra las personas, sin la concurrencia de circunstancias, de la responsabilidad criminal, usando el Tribunal de la facultad que le confiere la regla cuarta del artículo 61 del Código Penal , a la pena de un año de prisión menor, por el delito, y diez días de arresto menor por la falta, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte por el delito y las del juicio de faltas de las costas procesales, a que abone a los perjudicados Ángel y María Luisa , respectivamente, la cantidad de 110.000 y 2.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor el 12 de septiembre de 1979 , en la correspondiente pieza de responsabilidad civil unida a la causa, sin perjuicio de proceder si viniere a mejor fortuna, en su caso, y por último, para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Asimismo fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente a los otros tres procesados, Alonso , María Esther y María Teresa , de los delitos y faltas que se les imputaban por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio en la parte que a los mismos atañe.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Por infracción de ley, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación por inaplicación de la circunstancia cuarta del artículo 8° del Código Penal, por cuanto concurren todos los requisitos precisos para apreciar la eximente de legítima defensa.- Segundo. Por infracción de ley, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación por inaplicación de la circunstancia quinta del artículo 9° del Código Penal , por cuanto precedió a la agresión que llevó a cabo el procesado, provocación y amenaza por parte de los agredidos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don José Luis Manzanera Serrán, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que para la estimativa de la eximente de legítima defensa, y como requisito predicable para las tres especies que regula nuestro Código Penal, es preciso que la intervención del defensor se produzca en tanto en cuanto el riesgo de agresión permanece o se está produciendo o desarrollando, pero nunca cuando ya se ha agotado, ya que entonces, de mera actitud defensiva, se pasaría a un acto vindicativo o represivo, y así, ya la sentencia de 30 de abril de 1908, ratificada recientemente por la de 20 de octubre de 1980 , entendió que la agresión ilegítima se extingue cuando la lesión del bien, no el eventual delito, se ha consumado, razones que han llevado a la jurisprudencia de esta Sala a exigir la necesidad de que la agresión sea actual o inminente (sentencias de 13 de noviembre de 1963, 26 de febrero de 1976 y 20 de octubre de 1980, entre otras), quedando repudiadas así las reacciones tardías o extemporáneas.

CONSIDERANDO que esta inmediatividad es la que falta en el caso de autos, pues para el supuesto de defensa propia en que se asienta el recurso, la reacción fue extraordinariamente tardía, pues tras el primer altercado provocado por la portadora de la navaja, increpando e interpelando a los dos matrimonios, la intervención del recurrente se produjo cuando ya había sido despojada del arma y tras cierto tiempo, intervino el marido de la misma agrediendo con un palo al matrimonio, que en su pacífico paseo formaba pareja con el del recurrente, dejándoles semiconscientes, siendo entonces cuando se produjo la reacción e intervención del mismo, por lo que procede la desestimación del primero de los motivo del recurso, amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en que se denuncia la violación, por inaplicación, de la circunstancia cuarta del artículo 8 del Código Penal.

CONSIDERANDO que este requisito de la inmediación viene nuevamente exigido por la atenuante quinta, mediante el empleo del adverbio inmediatamente, lo que a tanto equivale a sin interrupción o seguidamente o al instante, lo que resulta explicable por el alto grado de excitación que la provocación o la amenaza han de producir en el agente, que con el transcurso del tiempo han de ir desapareciendo (sentencias de 12 de junio de 1969 y 14 de diciembre de 1970 ), y en el caso de autos se pone de manifiesto la reacción inmediata bajo la agresión de que está siendo objeto el matrimonio amigo, pues si bien es cierto que del tenor literal del texto legal se deduce que la provocación o la amenaza han de provenir del ofendido, no es menos cierto que en su seno cabe abrigar el supuesto de que la reacción provenga de sujeto distinto a aquel a que las amenazas o provocaciones iban dirigidas, como ocurre en el caso de autos, en que tras el primer altercado, sigue otro de una gran agresividad por parte del agredido, que con un palo comenzó a golpear a sus víctimas, dejándolas semiconscientes, interviniendo entonces el recurrente, causando las lesiones que en el "factum" se especifican, por lo que procede acoger el segundo de los motivos del recurso, en el que se denuncia, como subsidiario del ya estudiado, la inaplicación de la circunstancia quinta del artículo 9 del Código Penal , por la vía del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Eusebio , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete el día 5 de julio de 1980 , en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones graves y falta contra las personas, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil.-Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública, que se ha celebrado en el día de su fecha en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 29 de abril de 1981.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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