STS, 7 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 1981

Núm. 485.-Sentencia de 7 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Albacete de 27 de marzo de

1979.

DOCTRINA: Delito continuado. Pluralidad de acciones homogéneas: rellenar repetidas veces

recetas de la Seguridad Social con medicamentos no expedidos, unir precintos y cobrar su importe.

El delito continuado es una realidad sustantiva y natural, integrada por el dolo unitario y planificado

del agente que desarrolla su ejecución de forma fraccionada, en diversos aunque próximos

momentos de tiempo, con reiteración de acciones plurales y una constante o frecuente acción

dinámica criminal. Que así el delito continuado se configura estructuralmente desde el punto de

vista subjetivo, por la intención homogénea, en el dolo del sujeto activo enmarcado en un plan

unitario; materialmente, por la realización de actos distintos plurales dentro de la unidad de

designio, en tracto intermitente; objetivamente, por la misma lesión o violación jurídica de la norma

penal, y en cuanto a lo personal, resultan idéntico el sujeto activo y por regla general el pasivo,

aunque en casos singulares puede ser diverso. En el caso enjuiciado, los recurrentes, de acuerdo

entre sí y con propósito de beneficio económico, facturan y cobran de la Seguridad Social el importe de unas medicinas no despachadas, valiéndose de recetas oficiales de la Seguridad Social obtenidas de Médicos, sustraídas por personas no identificadas, rellenadas adecuadamente, con productos no expendidos, uniendo los precintos de otras medicinas vendidas a particulares o de muestras médicas, y mediante tales artificios y engaños, obtienen del Instituto Nacional de Previsión 750.919 pesetas; de otros Médicos, de acuerdo, reciben recetas firmadas, unidos precintos de medicinas obtenidos en iguales condiciones, y reciben así de la misma 255.000 pesetas. Por el mismo medio, reciben de otro Médico recetas oficiales, firmadas en blanco, rellenan las mismas, unen precintos y cobran 41.486-pesetas. Así van repitiendo la misma mecánica operativa en los hechos. Por tanto, hay unos mismos sujetos activos, el mismo sujeto pasivo, una pluralidad de acciones homogéneas: rellenar recetas con medicamentos no expedidos, unir precintos y cobrar su importe de la Seguridad Social, se vulnera la misma disposición legal, guardan las conductas relación de proximidad en el orden temporal, existe unidad de propósito, dolo unitario, finalidad de lucro mediante engaño al Instituto Nacional de Previsión, y se cubren con exceso y reiteración los requisitos del delito continuado.En la villa de Madrid, a 7 de abril de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Carlos Antonio y Roberto y sólo por infracción de ley por los procesados Luis Pablo , Jose Luis , Rodolfo , y Jon , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Albacete en fecha 27 de marzo de 1979 , en causa seguida a los mismos y otro, por los delitos de falsedad, estafa y cohecho, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los expresados procesados, representados: Carlos Antonio por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigido por el Letrado don Jesús Castrlllo Aladro; Luis Pablo , representado por el Procurador don Fernando Aragón Martín y dirigido por el Letrado don Alejandro Vallejo Merino; Jose Luis está representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodrigue, y dirigido por el Letrado don Francisco Antequera Cano; Rodolfo está representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigido por el Letrado don Gonzalo Rodríguez Mourullo; Jon , está representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y dirigido por el Letrado don Javier Sánchez Carrilero, y Roberto , está representado por el Procurador don Vicente Tomás San Román y dirigido por el Letrado don Joaquín Iñíguez Molina.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara A) Que el mes de febrero de 1972, el procesado Carlos Antonio , farmacéutico, propietario de la farmacia número 15 de esta ciudad, sita en la calle de Tesifonte Galleto, número 11, con el propósito de obtener un beneficio económico a costa del Instituto Nacional de Previsión, órgano gestor de los Servicios del Seguro de Enfermedad, integrado en el sistema de la Seguridad Social y puesto de acuerdo con su dependiente principal el también procesado Roberto , que igualmente prestaba sus servicios en la existente en el pueblo de Madrigueras, normalmente pasada la media tarde, y con la colaboración de los auxiliares Romeo y Miguel , a quienes les han sido aplicados los beneficios del Indulto de 25 de noviembre de 1975, facturó y cobró a la citada entidad, a través del cauce ordinario del Colegio de Farmacéuticos, recetas oficiales de dicho Seguro obtenidas de médicos de esta Capital, amén de algunos pueblos de la provincia y de representantes de laboratorio farmacéutico, a los cuales más adelante nos referiremos, o procedentes de sustracciones realizadas por personas no identificadas, firmadas en blanco por facultativos del Servicio de tales Seguros en los talonarios oficialmente establecidos y facilitados por el propio Instituto Nacional de Previsión a los médicos y distintos servicios, cuyas recetas en número de 160 eran rellenadas ordinariamente con datos y medicamentos, unas veces, por el propio señor Carlos Antonio , otras por don Roberto y, aún cuando no participaban en los beneficios, en ocasiones, por los auxiliares citados Romeo y Miguel , quienes, como los procesados antes mencionados, sabían que las recetas así manipuladas no correspondían a auténticas prescripciones de los médicos firmantes y que, en definitiva, los medicamentos que en ellas figuraban no habían sido despachadas, ni tampoco se despacharían, no obstante lo cual, procedían a adherir a las recetas los precintos de medicamentos vendidos a clientes de confianza, no asegurados, y que abonaban el importe total del medicamento, o bien unían a aquéllas, otros procedentes de recetas rechazadas por el Instituto Nacional de Previsión, en anteriores facturaciones, o bien de envases de muestras médicas, a las que se borraban tal indicación, sin que conste cómo llegaban a la farmacia o, en fin, y ello en muchos casos, precintos procedentes de los medios cuerpos de recetas que entregaba el Instituto Nacional de Previsión a los Laboratorios por mediación de sus representantes para obtener más tarde una bonificación sobre las especialidades de los mismos dispensadas, habiendo sido entregados, concretamente, en el mes de enero de 1972. en esta población, a don Luis Miguel , representante del Laboratorio "Alter, S. A.», del cual es asociado el Laboratorio "Hupjon», 12.290, y unas (sic) tarde, en el mes de abril de 1973, 20.077, que él conservaba en su domicilio, habiendo pasado una parte indeterminada de ellos a poder de don Roberto , quien por su amistad con el señor Luis Miguel frecuentaba su casa, en donde desaparecieron, sin que conste con certeza, si el señor Luis Miguel los entregó al señor Roberto , o si éste o alguna persona no identificada, sin conocimiento del expresado representante, cogió alguna de las bolsas donde eran guardados, lográndose facturas, mediante el expuesto procedimiento, a la Seguridad Social, durante el año 1973, e incluso en el primer trimestre de 1974, un total no inferior a 2.696 recetas, amañadas en la forma referida, percibiéndose del Instituto Nacional de Previsión, una cantidad no precisada exactamente, pero nunca inferior a 750.919 pesetas. Por auto de 10 de agosto de 1977 , y en aplicación del Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975, se les declaró comprendidos en dicho beneficio en cuanto a los posibles delitos de cohecho y falsedad, que hubieran podido cometer y que les imputaba por ambas acusaciones a los dos citados procesados, Fulge" ció Carlos Antonio y Roberto . B) En el mes de febrero de 1973. el inculpado don Luis Pablo , médico de la Seguridad Social, con destino en Villalgordo del Júcar, conoció al procesado don Roberto , quien dentro del plan convenido con el también imputado don Carlos Antonio , le propuso propuesta que fue aceptada por el propio farmacéutico, que le diese recetas oficiales firmadas para ser facturadas a la Seguridad Social por la farmacia propiedad del último, a cambio del 10 por 100 del importe cobrado, y al objeto de llevar a cabo loconvenido, el señor Roberto , entregó a don Luis Pablo , una caja de zapatos conteniendo una gran cantidad de precintos de envases de medicamentos de los que se guardaban en la farmacia para que, a la vista del correspondiente precinto rellenase la oportuna receta, a la cual adhería dicho precinto v, seguidamente, entregaba al señor Roberto las recetas rellenadas. El doctor Luis Pablo , recibió, además del numerario porcental referido, una máquina calculadora que compró y hago don Carlos Antonio , así como diversas cantidades de dinero, alguna de las cuales le fueron entregadas por el mismo señor, y si bien dichas sumas no han sido determinadas con exactitud, se estima lo percibido por el acusado, don Luis Pablo , en 30.000 pesetas, y el número de recetas extendidas entre los meses de marzo a noviembre de 1973, en 943, importando la facturación que con las mismas se giró a la Seguridad Social, una cantidad no bien precisada, pero nunca inferior a 255.553 pesetas. Abierta investigación administrativa para la comprobación de estas irregularidades, el doctor Luis Pablo , que al tener noticias del hecho se había puesto en contacto con don Carlos Antonio , quien le indicó que si la Inspección le visitase, dijere que nada sabía, negó, en una primera declaración prestada el 31 de octubre de 1974, toda intervención, mas seguidamente, y antes de haberse cursado denuncia a la Autoridad Judicial, rectificó plenamente entregando a los funcionarios administrativos ante los que prestaba declaración, un escrito continente de una amplia confesión, haciendo entrega al mismo tiempo de una caja que el señor Roberto le había dado, con los precintos aún no usados, en número de 868. C) El procesado don Jose Luis , médico de Albacete, con ejercicio en el Ambulatorio de San Juan Bautista de la Seguridad Social de mencionada capital, unido al procesado señor Carlos Antonio , con íntima amistad, en el mes de junio y siguientes del año 1973, entregó al mismo, y con más frecuencia, el también procesado, don Roberto e Miguel y a Romeo , recetas oficiales, firmadas en blanco, facilitando a la referida farmacia relación de los asegurados que tenían asignados para que aquéllas fueran extendidas a nombre de los mismos, que ignoraban el hecho, procediendo los dependientes, con conocimiento del señor Carlos Antonio , a escribir la prescripción a la vista de los precintos que en la farmacia obraban, entrega que el señor Jose Luis , hacía a fin de que en una cuenta abierta en la misma, se le abonase el 50 por 100 del valor de los medicamentos que con tales recetas oficiales, que no respondían a prescripciones por razón de enfermedad, y cuyo número mínimo ascendió a 225, se facturasen, cargándose en la misma el importe de diversos productos de belleza expedidos por la propia farmacia, o traídos de "Drogas Castillo», así como el de útiles de venta en establecimientos de esta ciudad, cuales, escalera de mano, juego de bandejas de acero inoxidable, cassettes, etc., que eran llevados, en ocasiones, a su propio domicilio por Romeo , sirviéndole el importe de lo obtenido por las recetas que entregaba como medio de pago de los artículos indicados, importando los medicamentos facturados a la Seguridad Social, por medio de ellas, la cantidad mínima de 41.486 pesetas. D) Los procesados don Rodolfo y don Constantino , así como otro ya fallecido (doctor David ), todos ellos adscritos a los Servicios de la Seguridad Social, aceptaron la propuesta que el señor Ismael , representante del laboratorio, les hizo de entregarles 100 pesetas por cada receta oficial que en blanco y firmada le fuese facilitada y, cumpliendo lo acordado, el doctor Rodolfo , ejerciente en Casas de Juan Núñez, le dio un número no inferior a 319, el doctor Constantino , que desempeñaba su profesión en Elche de la Sierra, 385, las que a su vez, entregó el señor Ismael , al procesado señor Roberto , quien le reembolsó de las cantidades abonadas a los citados doctores, procediendo seguidamente en unión de los auxiliares Miguel y Romeo , a rellenarlas con los datos exigidos, uniéndole los precintos necesarios tomados de los existentes en la farmacia, tras lo cual fueron facturadas ala Seguridad Social, por un total, al menos, de 111.500 pesetas, por lo que respecta a las recetas firmadas por el procesado señor Rodolfo , las que llevan fecha de junio a noviembre de 1973, y de 146.015 pesetas con las recetas del procesado señor Constantino , con fechas de julio y agosto de igual año; cantidades que fueron abonadas al señor Carlos Antonio , por el Instituto Nacional de Previsión. E) El procesado don Jon , médico de la Seguridad Social, que ejerció en Madrigueras desde mayo de 1970, hasta el 31 de agosto de 1973, en que cesó por traslado en concurso a la plaza de Puerto-Lumbreras (Murcia), era ayudado en la extensión de recetas oficiales durante la consulta de enfermos, por persona ajena a estos hechos, así como por don Roberto , y concertado acuerdo entre los tres procesados (señores Jon , Carlos Antonio y Roberto ), firmó el doctor Jon recetas oficiales, en blanco, a nombre de beneficiaros de la Seguridad Social, asignados a dicho facultativo, prescribiendo el medicamento, así como la afiliación, en ocasiones el médico, y en la gran mayoría de los casos el señor Roberto , llevándolas este último después a la farmacia del señor Carlos Antonio , donde se le colocaban los oportunos precintos, con conocimiento y consentimiento del famacéutico, en cuya farmacia se llevaba una cuenta al doctor Jon , en la que se le abonaba el 50 por 100 de lo obtenido con las recetas, y se le cargaba el valor de distintos productos de la casa "Nestlé», que se adquirían en la "Cooperativa Farmacéutica» de esta capital, y otros de "Drogas Castillo», que eran anotados a la farmacia, productos los citados, que en ocasiones retiraba personalmente el doctor Jon , si bien era corriente que fuese el señor Roberto quien se los trasladase a Madrigueras, o que el auxiliar, Romeo , los entregase en el domicilio que el citado médico tenía en esta capital, finalizando esta conducta cuando trasladado a Puerto Lumbreras, fue requerido para liquidar el saldo negativo que arrojaba la cuenta, haciéndolo con recetas oficiales de su nuevo destino; por vacaciones del señor Jon , durante los días 2 al 21 de agosto de 1973, fue sustituido por el médico de Ontur, don Octavio , al que ayudaba don Roberto , y al cesar en la sustituición y regresar el doctor Jon , como había recetas oficiales firmadas por el doctor Octavio , quien nunca supuso pudiesen ser utilizadasinadecuadamente, el citado médico titular (doctor Jon ), se las facilitó al señor Roberto , quien las extendió a nombre de asegurados de Madrigueras, escribiendo el medicamento, llevándolas a la farmacia, donde fueron completadas y facturadas a la Seguridad Social, entre los meses de julio a septiembre de 1973, ascendiendo el número de aquéllas y éstas a un total mínimo de 390 recetas, que supusieron, al menos, una cantidad de 73.640 pesetas, que percibió el farmacéutico, sin haber suministrado los medicamentos en las mismas indicados. F) La procesada señorita María Rosa , conocida por " Macarra », titular de ATS. en la Residencia del Instituto Nacional de Previsión, en esta ciudad, solicitó y obtuvo de algunos de los médicos con los que trabajaba, algunas recetas oficiales firmadas en blanco, que entregó a una hermana suya, a fin de que las fuese utilizando sucesivamente, conforme al curso que siguiese la enfermedad que un hijo de ésta padecía, hecha entrega de ellas a la farmacia del señor Carlos Antonio , le fueron dispensadas algunas medicinas en distintas ocasiones, sirviéndose de las mismas, unas veces el propio farmacéutico y en ocasiones su dependiente principal señor Roberto , o los auxiliares, quienes las rellenaron con distintas prescripciones entre las que destaca, el producto "Albúmina-Humana», inexistente en la farmacia, por facilitarse sólo a los Centros Hospitalarios, sin que haya constancia de cómo en la citada oficina de farmacia se consiguió el precinto correspondiente a la indicada especialidad; facturadas a la Seguridad Social, el señor Carlos Antonio percibió por las recetas no despachadas, un mínimo de 10.008 pesetas. G) El procesado doctor don Jaime , en febrero de 9171, empezó a ejercer su cargo como médico de la Seguridad Social, en Fuente-álamo, donde cesó en 15 de agosto de 1973, marchando tras una corta estancia en Ontur, a Barcelona, en 1 de septiembre de 1973, apareciendo, una vez residenciado en la Ciudad Condal, recetas oficiales de los talonarios que tuvo asignados con los números K-743159 y 712163, en los que su firma no aparecía, no constando tampoco que tuviese relación alguna con los encartados en el presente procedimiento, ni que hubiese obtenido lucro alguno por dichas recetas, que, procedentes de los talonarios citados, fueron hechas llegar, de manera desconocida y en número de 130, a la farmacia del señor Carlos Antonio , quien sin haberlas dispensado, y una vez completadas con el correspondiente precinto, las facturó a la Seguridad Social, percibiendo dicho farmacéutico una ganancia, al menos, de 31.131 pesetas.

RESULTANDO que en la expresa sentencia se estimó que los hechos declarados probados en los apartados A) al E) constituían un delito continuado de estafa del artículo 529 , número primero: los del B) al

E) un delito continuado de falsedad del artículo 302 , números cuarto y noveno; y los del B) al E) cinco delitos de cohecho de los artículo 385 y 389, todos del Código Penal , y reputándose autores a los procesados, con la atenuante novena del artículo 9 , en Luis Pablo , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa: a Carlos Antonio y Roberto , como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsablidad penal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor y a su accesoria de inhabiltación absoluta durante el tiempo de la condena; a Luis Pablo , como autor responsable de un delito de cohecho, un delito continuado de falsedad en documento oficial y un delito continuado de estafa, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a las respectivas penas de seis meses y un día de presidio menor, multa de

25.000 pesetas y seis años y un día de inhabilitación especial para cargos públicos que implica en ejercicio de la Medicina por el primero de los delitos citados; a tres años de prisión menor y multa de 10.000 pesetas por el segundo de aquéllos y a seis meses y un día de presidio menor y seis años y un día de inhabilitación especial para cargos públicos que impliquen ejercicios de la Medicina por el tercero de los delitos citados, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de privación de libertad; a Jose Luis , como autor responsable de un delito de cohecho, un delito continuado de falsedad y un delito continuado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de un año de presidio menor,

41.486 pesetas de multa y seis años y un día de inhabilitación especial para cargos públicos, que impliquen ejercicio de la Medicina, por el primero da los delitos, a cuatro años de prisión menor y multa de 10.000 pesetas, por el segundo de aquéllos y tres meses de arresto mayor y seis años y un día de inhabilitación especial para cargos públicos que impliquen ejercicio de la Medicina, por el tercero de ellos y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de privación de libertad impuestas; al procesado Rodolfo , como autor responsable de un delito de cohecho, uno continuado de falsedad, en documento oficial y un delito continuado de estafa, la definidos, a las penas de un año de presidio menor y 60.000 pesetas de multa y seis años y un día de inhabilitación especial, para cargos públicos, que impliquen ejercicio de la Medicina, por el primero de ellos; cuatro años de prisión menor y multa de 10.000 pesetas por el segundo de ellos, y tres meses de arresto mayor y seis años y un día de inhabilitación especial para cargos públicos, que impliquen ejercicio de la Medicina, por el tercero de ellos, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de privación de libertad impuestas; al procesado Jon

, como autor responsable de un delito de cohecho, uno de falsedad en documento oficial y uno de estafa, ya definidos, a las penas de un año de presidio menor, 70.000 pesetas de multa y seis años y un día de inhabilitación especial para cargos públicos, que impliquen ejercicio de la Medicina, por el primero de ellos, a cuatro años de prisión menor y multa de 10.000 pesetas, por el segundo de ellos, a tres meses de arrestomayor y seis años y un día de inhabilitación especial para cargos públicos, que impliquen ejercicio de la Medicina, por el tercero de ellos, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de privación de libertad impuestas; y al procesado Constantino , como autor responsable de un delito de cohecho, uno de falsedad en documento oficial y uno de estafa, ya definidos, a las penas de un año de presidio menor, 80.000 pesetas de multa y seis años y un día de inhabilitación especial para cargos públicos, que impliquen ejercicio de la Medicina, por el primero de ellos, a cuatro años de prisión menor y multa de 10.000 pesetas, por el segundo, y a tres meses de arresto mayor y seis años y un día de inhabilitación especial para cargos públicos que impliquen ejercicio de la Medicina, por el tercero de ellos, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de privación de libertad impuestas, y a cada uno de ellos al pago de una treceava parte de las costas procesales causadas. Los procesados Carlos Antonio y Roberto , deberán indemnizar con carácter solidario entre sí, al Instituto Nacional de Previsión en 750.919 pesetas; los procesados Luis Pablo y Jose Luis , en solidaridad con aquellos, en las respectivas sumas de 255.553 y 41.486 pesetas; el procesado Rodolfo , en 114.400 pesetas; el procesado Constantino en 146.015 pesetas, y el procesado Jon , en 74.640 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de todos los procesados a excepción de Roberto , que ha sido declarado insolvente, aprobando los autos que a este fin dictó el Juzgado Instructor en las piezas separadas de responsabilidad civil y por sus propios fundamentos; y por último para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Y para que tenga lugar lo acordado en el último Considerando, con atento y respetuoso oficio, elévese el pertinente informe al excelentísimo señor Ministro de Justicia, a los efectos procedentes. Asimismo Fallamos que debemos absolver y absolvemos a los también procesados en esta causa María Rosa y Jaime

, de los delitos de falsedad, a la primera de ellos y de los delitos de falsedad y estafa al segundo, que les imputaban las acusaciones pública y privada, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de dos treceavas partes de las costas procesales. Una vez firme esta resolución, pase a informe del Ministerio Fiscal a los posibles efectos de aplicación de los beneficios de indulto otorgados por el Decreto de 25 de noviembre de 1975 y Real Decreto de 14 de marzo de 1977.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Carlos Antonio basándose en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma: Lo invoca al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.-Por infracción de ley. Segundo. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 529, primero, en relación con el 528, primero, ambos del Código Penal , como definidores de un delito continuado de estafa, penado en la sentencia recurrida y considerando al procesado como autor responsable del mismo.- Tercero. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley , por aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal , en cuanto definidor de la participación en grado de autoría del procesado recurrente Carlos Antonio .

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Pablo se basa en el siguiente motivo: Único. Autorizado por el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual se entenderá que ha sido infringida la ley, para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Se funda el presente motivo en la infracción, que se denuncia, de la regla quinta del artículo 61 del Código Penal y de la doctrina legal que la interpreta y desarrolla, por falta de aplicación de la misma al no haber tenido en cuenta la Sala sentenciadora lo dispuesto en dicha regla, y no apreciar como atenuante muy calificada la de arrepentimiento espontáneo del artículo 9, número noveno, del Código Penal , apreciada como genérica en la conducta del procesado.

RESULTANDO que el recurso del procesado Jose Luis se basa en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley por así autorizarlo el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerar que los hechos que se declaran probados en el primer resultando, relacionándolos con el segundo Considerando de la resolución recurrida, respetuosamente manifiestan que infringe por aplicación indebida, el artículo 302, número cuatro y nueve, de nuestro vigente Código Penal , entendiendo que la relación fáctica del primer Resultando de hechos probados, en relación con el segundo considerando de la mencionada resolución judicial, hoy objeto de recurso de casación, se refleja la infracción denunciada habida cuenta de la conducta del procesado y condenado por estos hechos el día de autos, no acredita de forma clara e indiscutible jurídicamente hablando, la comisión del delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto y penado en la normativa penal antes referida.RESULTANDO que el recurso del procesado Rodolfo , se basa en los siguientes motivos: Primero. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto, dados los hechos que se declaran probados respecto al procesado, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 302 del Código Penal .-Segundo. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que, dados los hechos que se declaran probados respecto al procesado se ha infringido por aplicación indebida el artículo 385 del Código Penal , precepto de carácter sustantivo.-Tercero. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos que se declaran probados respecto al procesado, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 529 , número primero, en relación con el número tercero del artículo 528, ambos del Código Penal .- Cuarto. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto de los hechos que se declaran probados, se ha infringido por aplicación indebida, el artículo 14 del Código Penal -que el Tribunal "a quo» cita sin especificar apartado- en relación con los artículos 529, número primero, y 528 , número tercero, del mismo cuerpo legal. Este motivo se formula con carácter subsidiario y para el caso de que no fuese estimado el motivo anterior.

RESULTANDO que el recurso del procesado Jon , se basa en los siguientes motivos: Primero. Basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en razón a que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 119, párrafo tercero, del Código Penal. Segundo. Por infracción de ley . Basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en razón a que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 385, en relación con el 389, ambos del Código Penal.

RESULTANDO que el recurso del procesado Roberto , se basa en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma. Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la sentencia no se expresa clara y terminantemente los hechos que se consideran probados.-Segundo. Se invoca al amparo de lo prevenido en el artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 529, primero, en relación con el 528, cuarto, ambos del Código Penal , y en relación igualmente con el artículo 14 del mismo Cuerpo legal. Se estima que se ha infringido los artículos citados en cuanto de los hechos declarados probados no se puede extraer la consecuencia de que la actuación del procesado de mero colaborador o auxiliar del famacéutico, se la pueda incardinar en los precceptos que se citan, por lo que considera infringidos, al faltar de una parte el ánimo de lucro en el mismo, y ser sus actos meramente favorecedores de la conducta del farmacéutico, por lo que, en el peor de los casos sólo podría considerarse su actuación como la propia del cómplice, nunca como autor.-Tercero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 529, primero, del Código Penal, en relación con el 528 , cuarto, en cuanto son aplicados como definidores de un delito continuado de estafa, del que se considera autor responsable, por la resolución recurrida al procesado Roberto .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de la parte recurrida Instituto Nacional de Previsión, personado en los autos se instruyeron de los mismos. Las representaciones de Luis Pablo y Jon evacuaron el traslado de instrucción recíproca que les fue concedido.

RESULTANDO que en el acto de la Vista los Letrados defensores de los recurrentes don Jesús Castillo Aladro, por Carlos Antonio ; don Joaquín Iñíguez Molina por Roberto ; don Gonzalo Rodríguez Mourullo por Rodolfo ; don José Ignacio Ochoa Blanco-Recio, por Luis Pablo y don Javier Sánchez Carrilero por Jon , sostuvieron sus respectivos recursos. No comparece la defensa del recurrente Jose Luis . El Ministerio Fiscal y el Letrado de la parte recurrida. Instituto Nacional de Previsión, don Santiago Pelayo Pardos, impugnaron el recurso.

CONSIDERADO

CONSIDERADO que el primer motivo del recurso de Carlos Antonio , al amparo del artículo 851, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal inciso primero, combate la sentencia recurrida por falta de claridad, que resume en tres pilares fundamentales: en el apartado A) de la sentencia no se fija el papel de cada protagonista; en los apartados C) y D) no se determina con exactitud la intervención del recurrente. En todos, porque los hechos probados no fijan el momento consumativo de cada delito.

CONSIDERANDO que esta Sala viene declarando de manera reiterada, constante y uniforme que solamente se incurre en el defecto de forma apuntado, cuando existe una carencia absoluta o sustancial de hechos probados, o cuando éstos se redactan de manera vaga, oscura, ininteligible e incomprensible, cuando por ser dubitativos, carecen del requisito de la precisión y de ser terminantes, como indica la ley o cuando se limitan a relatar el resultado objetivo de las pruebas, sin apreciarlas conjuntamente y enconciencia según valoración del Tribunal, ya que en tales supuestos realmente no hay declaración clara, precisa y concluyente de los hechos probados (ver sentencias de 14 de junio de 1978, 12 de febrero de 1979, 22 de septiembre y 1 de diciembre de 1980 , entre otras muchas).

CONSIDERANDO que examinado a la luz de esta doctrina el motivo en cuestión es muy claro que respecto del apartado A) los hechos probados dicen que el recurrente, con propósito de beneficio económico, de acuerdo con el procesado Roberto y con la colaboración de alguno de sus auxiliares de farmacia, facturó y cobró del Instituto Nacional de Previsión, a través del Colegio Oficial de Farmacéuticos, unas recetas oficiales de la Seguridad Social, suministradas por Médicos, sustraídas por personas no identificadas, firmadas en blanco y rellenadas con datos facilitados por el recurrente, a sabiendas que las mismas habían sido manipuladas, que los medicamentos a que se referían no habían sido despachados, adhiriendo a las recetas precintos de medicamentos vendidos a clientes no asegurados, u otros, rechazados por los Servicios de la Seguridad Social, o correspondientes a envases de muestras médicas obteniendo de esta manera del Instituto Nacional de Previsión suma no inferior a 750.000 pesetas. Y estos datos son de claridad meridiana, perfectamente inteligibles y de una terminancia inequívoca. En los hechos del apartado

C), se produce la misma mecánica, que no tiene por qué reproducir el hecho probado, pero añade otro dato que coadyuva a su claridad; que las recetas oficiales, se rellenaban con conocimiento del recurrente, que a veces se le entregaban a él, que se unían a los precintos obrantes en la farmacia, que se abrió al señor Jose Luis una cuenta, con el importe del 50 por 100 de lo obtenido por tal procedimiento y que por éste se facturó y se cobró de la Seguridad Social la cantidad de 41.486 pesetas. Y por fin, respecto del apartado D) que se usó el mismo procedimiento, si bien a través de un representante de Laboratorio, que los entregó a Roberto quien actuaba siempre de acuerdo con Carlos Antonio , y se procede a facturar a la Seguridad Social, el importe de tales medicamentos no vendidos, que ascienden a 146.015 pesetas, que fueron abonadas al recurrente por el Instituto Nacional de Previsión. La conclusión evidente es que ni de todo el relato de hechos probados, ni el específico de los apartados señalados, se deduce falta alguna de claridad, lo que fundamenta la desestimación de este primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que las mismas consideraciones abonan la desestimación del primer motivo del recurso de Roberto , con el mismo fundamento, pues aunque añade, como novedad que no se concreta su beneficio económico, es claro que viniendo condenado por delito de estafa, sería igual que el lucro fuera propio o de tercero, según reiterada doctrina de esta Sala.

CONSIDERANDO que el motivo segundo del procesado Carlos Antonio , análogo al tercero de Roberto , consideran indebidamente aplicada la figura del delito de estafa de los artículos 529, primero, y 528 , primero, en su modalidad de delito continuado. Por tanto el recurrente, concede que se hayan cometido estafas al Instituto Nacional de Previsión en su servicio de Seguridad Social, pero en modo alguno que aquéllas integren un delito continuado, aunque tampoco afirma que existan tantas estafas, como apartados y cuantías contiene la sentencia recurrida, centrándose el argumento en la inexistencia de estafa continuada.

CONSIDERANDO que esta Sala en evolución progresiva) aplicando el artículo 69 del Código Penal ha venido afirmando que, superando las antiguas concepciones de falta de individualización de acciones, ficción jurídica o expediente de "pietatis causae» en favor del reo, el delito continuado es una realidad sustantiva y natural, integrada por el dolo unitario y planificado del agente que desarrolla su ejecución de forma fraccionada, en diversos aunque próximos momentos de tiempo, con reiteración de acciones plurales y una constante o frecuente acción dinámica criminal. Que así el delito continuado se configura estructuralmente desde un punto de vista subjetivo, por la intención homogénea, en el dolo del sujeto activo enmarcado en un plan unitario; materialmente por la realización de actos distintos plurales dentro de la unidad de designio, en tracto intermitente; objetivamente por la misma lesión o violación jurídica de la norma penal y en cuanto a lo personal, resultan idéntico el sujeto activo y por regla general el pasivo, aunque en casos singulares puede ser diverso (sentencia de 3 de octubre de 1973 ). Pues bien desde tal resolución y aún anteriores, la doctrina de la Sala ha insistido fundamentalmente en las mismas ideas, añadiendo que pueden entremezclarse delitos y faltas, si guardan, aquellos requisitos, y que tal doctrina se aplica bien favorezca o perjudique al reo, con las raras excepciones de delitos contra la propiedad, cuando exista violencia en las personas que daría lugar a tantos delitos como personas ofendidas (sentencia de 5 de marzo de 1981 , que recoge las más fundamentales en la materia).

CONSIDERANDO que aplicada esta doctrina a los motivos indicados aparece nítidamente que los recurrentes Carlos Antonio y Roberto , de acuerdo entre sí y con propósito de beneficio económico facturan y cobran de la Seguridad Social, el importe de unas medicinas no despachadas, valiéndose de recetas oficiales de la Seguridad Social, obtenidas de Médicos de Albacete, sustraídas por personas no identificadas, rellenadas adecuadamente, con productos no expedidos, uniendo los precintos de otrasmedicinas vendidas a particulares o de muestras médicas y mediante tales artificios y engaños, obtienen del Instituto Nacional de Previsión 750.919 pesetas (apartado A); de otros médicos, de acuerdo, reciben recetas firmadas, unos precintos de medicinas obtenidos en iguales condiciones y reciben así de la misma entidad 255.000 pesetas (apartado B). Por el mismo medio, reciben de otro médico de Albacete, recetas oficiales, firmadas en blanco, rellenan las mismas, unen precintos y cobran 4.486 pe-, setas (apartado C). Y así van repitiendo la misma mecánica operativa en los hechos de los apartados D, E), F) y G), de los hechos probados. Por tanto, hay unos mismos sujetos activos, el mismo sujeto pasivo, una pluralidad de acciones homogéneas: rellenar recetas con medicamentos no expedidos, unir precintos y cobrar su importe de la Seguridad Social, se vulnera la misma disposición legal, guardan las conductas relación de proximidad en el orden temporal, existe unidad de propósito, dolo unitario, finalidad de lucro mediante engaño al Instituto Nacional de Previsión y se cubren con exceso y reiteración los requisitos del delito continuado; por lo que los motivos estudiados han de decaer.

CONSIDERANDO que en el motivo tercero del recurso de Carlos Antonio , análogo al segundo de Roberto , se combate la aplicación del artículo 14 del Código Penal . En concepto de los recurrentes no son autores del delito de estafa, por el que vienen condenados. Mas si en la redacción de hechos probados se condena claramente su actividad: Con propósito de beneficio económico, y los dos de acuerdo, facturan y cobran del Instituto Nacional de Previsión, a través del cauce ordinario del Colegio Oficial de Farmacéuticos, recetas oficiales del Seguro de Enfermedad, obtenidas de médicos y de representantes de laboratorios, firmadas en blanco, que ellos mismos rellenan, uniendo precintos de medicamentos no despachados, a sabiendas de la manipulación de las recetas, logrando así cobrar facturas de aquella entidad estatal en cantidades diversas, que ya se recogen en los hechos probados, aparentando así créditos imaginarios que fueron hechos efectivos, mediante el error provocado, consciente e intencionalmente en el Instituto Nacional de Previsión y esta operación la repiten con frecuencia inmediata, valiéndose de la misma mecánica; recetas oficiales alteradas, precintos de medicinas no despachadas, facturación y cobro de créditos imaginarios y todo ello con ánimo de lucro, plenamente logrado, es claro que en la estafa del artículo 529 , primero, por la que vienen condenados ambos recurrentes, realizan actos de cooperación necesaria, actos ejecutivos nucleares del tipo, con conciencia de la ilicitud del acto, voluntad solidaria de producirlo y participación activa: uno de ellos factura amparado en su establecimiento de farmacia, ambos rellenan las recetas sustraídas, otro tiene hasta una caja de zapatos llena de precintos no correspondientes a medicamentos de la Seguridad Social, ambos los unen a las recetas, confeccionan el crédito, lo cobran y se lucran, por tanto los dos toman parte directa en la ejecución del hecho y cooperan con conductas absolutamente necesarias a la producción del resultado, por lo que la aplicación del artículo 14 del Código Penal fue correcta en ambos casos y procede desestimar los motivos de los recursos estudiados conjuntamente, esto es el tercero de Carlos Antonio y segundo de Roberto .

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso de Luis Pablo alega la infracción del artículo 61, regla quinta del Código Penal , a saber que no se ha apreciado el arrepentimiento espontáneo del artículo 9, párrafo noveno, del Código como muy calificado. Los hechos probados sobre este particular dicen que abierta la investigación administrativa, aunque Carlos Antonio le dijera que nada sabía, lo que efectuó el 31 de octubre de 1974, lo cierto es que antes de la denuncia a la autoridad judicial rectificó plenamente, entregó a los funcionarios administrativos por escrito una amplia confesión y una caja recibida de Roberto , conteniendo precintos no usados en número de 868. Apreciado por la sentencia de instancia el arrepentimiento espontáneo, se pretende, mediante este motivo que sea muy calificado.

CONSIDERANDO que ya ha declarado esta Sala, que una circunstancia atenuante tiene la condición de muy calificada, cuando tiene una intensidad superior a la normal, referida a los propósitos, intención o motivos de la conducta que se sanciona y que siendo un plus de atenuación, aquellos factores darán la dimensión o la profundidad de la actuación criminal. Y que con respecto' al arrepentimiento espontáneo, no habría inconveniente en considerarle como super atenuante cuando el sujeto se mueva a impulso de un arrepentimiento sincero, voluntario y no provocado, apenas comete el hecho y cae en la cuenta de la dimensión y gravedad del hecho cometido, no se conoce la apertura del procedimiento judicial y se procede a desarrollar la conducta reparadora en las tres dimensiones que el Código Penal describe: reparar o disminuir los efectos del delito, dar satisfacción al ofendido y confesar a las autoridades' su infracción (sentencias de 4 de noviembre de 1974 y 20 de enero de 1976 ). Mas recientemente la sentencia de 10 de octubre de 1980 al reconocer que no existe en el Código Penal una definición de atenuante muy calificada, da unas orientaciones muy claras para su apreciación: Primero, que tenga una intensidad claramente superior a la normal de la respectiva atenuante, incluso se habla del valor doble de cada una de ellas; segundo, tienen tal condición aquellas en que el impulso sobre la acción culpable excede de la propia correspondiente circunstancia o influyen sobre la libertad del agente con tal eficacia y relevancia que le hagan merecedor de un trato más benévolo; tercero, de todas formas, en cada caso hay que atender a las condiciones del culpable, a los antecedentes de hecho, a las circunstancias del mismo, medios empleados para su realización y demás pormenores del caso; cuarto, esta super atenuante debe responder a índicescualitativos y cuantitativos de la mayor entidad, pues si la rebaja de la pena puede hacerse en uno o dos grados, justo es que se exijan matices atenúatenos de gran entidad y muy intensos.

CONSIDERANDO que esto sentado es meridiano que si el procesado Luis Pablo , recibe por su acción delictiva "el numerario porcentual referido» del 10 por 100 del importé de lo cobrado, más efectos personales y en una primera declaración ante la Autoridad administrativa negó toda intervención, su declaración posterior, en la forma en que se recoge al principio del estudio del motivo, la basa para apreciar su conducta, atenuada por el arrepentimiento espontáneo, pero no justifica en modo alguno, la aplicación de la misma en forma muy calificada, por no reunir aquellos principios básicos que exige tal super atenuante, por lo que procede la desestimación del motivo que se estudia.

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso del procesado Jose Luis , mantiene al amparo del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción del artículo, 302 , números cuatro y nueve, porque a juicio del recurrente, ni hubo delito de falsedad, ni menos por tanto continuado de falsedad. Según los hechos probados, el recurrente entregó a Carlos Antonio y a Roberto , recetas oficiales de la Seguridad Social, que poseía en su calidad de médico de la misma, las firma en blanco, para que otros las rellenen y a la vez, una relación de asegurados que él tenía asignados para que se rellenaran con sus nombres, se facturaran las medicinas que no se servirían, a él se le abona el 50 por 100 del valor de estos medicamentos, como efectivamente se le abonaron en productos de belleza, bandejas de acero inoxidable, cassettes y otros objetos.

CONSIDERANDO que bastaría a los efectos de la desestimación de este motivo del recurso, recordar la doctrina de esta Sala, conforme a la cual, según es constante y reiterada aquella que basta que una persona se sirva de otra a determinados fines ilícitos, para que contraiga la responsabilidad de autor, aunque no hubiese cometido la falsificación de propia mano (sentencia de 10 de octubre de 1978 ). Por tanto, si facilita recetas oficiales, las firma en blanco, da una relación de asegurados para que los otros procesados las rellenen como lo hicieron con tales nombres y con medicinas que no habían servido, es evidente que hubo una falsedad y que el recurrente intervino con un acto de cooperación necesario para que la misma se cometiera: entrega de recetas y listas de asegurados, por lo que esta actividad inicial ilícita necesaria, se completó con la actuación convenida, también ilícita, de los dos procesados, y la falsedad pudo cometerse en el documento oficial, merced a la imprescindible colaboración del recurrente, razones que abonan la desestimación del motivo que se estudia y que extensible por las mismas razones al motivo primero del recurso de Rodolfo , que invoca la misma infracción del artículo 302 , tras una conducta similar a la de Jose Luis ; acepta propuesta, mediante recompensa económica de entregas de recetas oficiales firmadas en blanco, para ser rellenadas, con datos falsos y medicamentos no servidos y cobrar de la Seguridad Social.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso de Rodolfo , alega la infracción del artículo 385 del Código Penal , en cuanto que no recibió dávida ni presente por ejecutar un acto relativo al ejercicio de su cargo que constituyó delito, precisándose en su concepto ser ejecutor directo del delito, no ser cooperador del mismo, cuando éste se comete por distintos funcionarios o particulares.

CONSIDERANDO que tanto del texto legal como de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se deduce que son requisitos esenciales para la comisión del delito del artículo 385 del Código Penal, delito de cohecho, los siguientes: Primero. Que el sujeto activo del delito sea funcionario público.- Segundo. Que solicite o reciba dádiva, presente, o aceptare ofrecimiento o promesa. Tercero. Para ejecutar un acto relativo al ejercicio del cargo que sea delito. Los dos primeros requisitos no se discuten en el presente motivo y serán objeto de examen aparte. Ciñéndonos al tercero, dice la doctrina jurisprudencial, que es una solicitud o recepción de beneficios para quebrantar el deber (sentencia de 17 de junio de 1957 ), que es una auténtica venta de función pública, expresa elocuentemente la sentencia de 16 de marzo de 1953 , y que la expresión que el funcionario, en el ejercicio del cargo comete un acto que constituya delito, tanto abarca cuando se pone precio a la conducta ilícita del funcionario por él mismo, como cuando dolosamente cooperan con los terceros con los medios conducentes a la consecución del fin punible convenido (sentencia de, 17 de diciembre de 1948 ). De tal forma que dentro de la tesis del delito contractual, con pluralidad de sujetos que pactan ilícitamente sobre la función pública que uno desempeña para apartarla de los cauces legales, con lesión de los intereses generales, no se puede concluir que sea un pacto personalísimo, sino que basta para reputar autores del delito a los llamados contratantes en cuanto haya acuerdo sobre el acto ilícito o injusto a realizar, porque la materia o el contenido del delito de cohecho no es acto que el funcionario ejecute o deje de ejecutar indebidamente, sino el consentimiento prestado al mismo, aunque no se lleve a efecto y quede consumado para el oferente en cuanto hace la oferta o proposición y para el que la recibe desde que la acepta. La Ley Penal actúa pues aquí, más que sobre resultados, sobre actos de voluntad. Por tanto, la solicitud o la recepción de la cantidad, son suficientes para la consumación del delito (sentencias de 7 de febrero de 1959 y 16 de junio de 1965 , entre otras).CONSIDERANDO que analizado con base de tal doctrina el motivo del recurso ha de decaer puesto que Rodolfo adscrito a la Seguridad Social como Médico- acepta la propuesta de sus representantes de Laboratorio, de recibir 100 pesetas por cada receta oficial que le firmara en blanco para ser rellenadas por terceros, con nombres imaginarios, medicamentos no despachados, con precintos no correspondientes a los debidos emplear, para cobrar su importe de la Seguridad Social, entregando así un número de recetas no inferior a 319. Por tanto hecha la propuesta y aceptada con las finalidades dichas de defraudar a la Seguridad Social, surgió y se consumó el delito de cohecho que inútilmente se combate.

CONSIDERANDO que los mismos razonamientos conducen a desestimar el segundo motivo del recurso de Jon , basado en la misma infracción e idénticas alegaciones, por- ser éste Médico de la Seguridad Social de Madrigueras, concertándose con Carlos Antonio y Roberto a firmarle recetas oficiales de la Seguridad Social, con el nombre de los beneficiarios asignados, a él, prescribiendo medicamentos no despachados, que se cobran a través de la farmacia de Carlos Antonio , abonándole a Jon , el 50 por 100 del importe de las recetas, bien fuera en numerario o en productos de otra índole. El concierto delictivo contractual existió y ello desemboca en la desestimación de tal motivo.

CONSIDERANDO que también ha de resolverse negativamente la sugerencia realizada por el Ministerio Fiscal en el acto de la Vista, sobre la posibilidad del concurso de delitos, puesto que el artículo 385 habla claramente, "sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido» en razón de la dádiva o promesa, a cuya penalidad se reexpide el Código y que hace compatible el cohecho, con los actos necesarios para la estafa, por la que también se condena al recurrente.

CONSIDERANDO que los motivos tercero y cuarto del recurso de Rodolfo están en íntima relación. No hay estafa de su parte y si existiera el delito, el recurrente no es autor de la misma, alegando éste con carácter subsidiario. La mecánica de todo este proceso está reiterada en la sentencia de instancia. Mediante recetas oficiales de la Seguridad Social, unas sustraídas a Médicos ignorados, otras firmadas y facilitadas por médicos de dicha Entidad, se simula el despacho de unas medicinas por la Farmacia del señor Carlos Antonio , actuando como cerebro gris de la operación Roberto , medicinas que nunca salieron de tal establecimiento, uniendo precintos de otras medicinas, despachadas al público, de muestras medicinales y formando las oportunas cuentas se presentan a la Seguridad Social que va abonando el importe de las distintas facturas, ilícitamente documentadas, para engañar a la misma, ascendentes unas veces a 750.919 pesetas, otras a 255.553 pesetas y otras a 41.486 pesetas y en el caso del recurrente a 111.400 pesetas. Pues bien, toda esta maquinación insidiosa contra la Seguridad Social, se extiende a aquellos que con sus recetas y sus firmas, hicieron posible tal engaño con actos de naturaleza necesaria e imprescindible para aquel cobro, subrayados con la expresión bien elocuente del Considerando "en combinación con el representante de los laboratorios», lo que indica claramente que conociendo el fraude mentado por Carlos Antonio y Roberto , prestan su colaboración con actos necesarios al mismo, ya que suprimidas las recetas aquél no era posible, deviniendo así en autor por cooperación necesaria de la estafa, y ello determina la desestimación de los motivos tercero y cuarto del recurso de Rodolfo .

CONSIDERANDO por fin, que el primer motivo del recurso de Jon , al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega la infracción del artículo 119 del Código Penal . La tesis propuesta es: El Médico de la Seguridad Social, no es funcionario público, es un trabajador a servicio del Instituto Nacional de Previsión, cuyas diferencias deben resolverse a través de la jurisdicción laboral.

CONSIDERANDO que el motivo no puede sostenerse: Primero. Porque legalmente funcionario público es el que por disposición inmediata de la Ley, por elección o por nombramiento de autoridad competente participa del ejercicio de funciones públicas (artículo 119 ) siendo el Médico adscrito a un servicio como la Seguridad Social, hombre dedicado a velar por función tan importante, como la salud pública.-Segundo. Porque jurisprudencialmente ya se ha declarado que a los efectos penales, el concepto es más amplio que el puramente administrativo, bastando en cuanto al origen del nombramiento, cualesquiera de los citados en el artículo 119 del Código Penal ; en cuanto a su actividad que intervengan, de alguna manera participando en funciones públicas; en cuanto al Organismo donde las prestan que tenga cierto carácter de oficialidad: Estado, Provincia, Municipio, Corporaciones públicas. Entes estatales aunque sean autónomos (sentencias de 9 de marzo de 1970, 27 de septiembre de 1974, 9 de febrero de 1976 ) y Organismos Oficiales que tengan por misión atender al cumplimiento de servicios que afectan a la colectividad y al bien común, deriven del poder público y persigan finalidades estatales (sentencia de 21 de junio de 1980 ).-Tercero. Porque la jurisprudencia ya se ha pronunciado en el sentido de que los farmacéuticos, médicos y enfermeras, que por disposición legal se incorporan a la prestación de un servicio social a cargo del Instituto Nacional de Previsión, que depende del Estado, les otorga los requisitos necesarios para alcanzar el carácter de funcionarios públicos a los efectos del artículo 119 del Código Penal . Y aunque la jurisdicción laboral sea la competente para entender de ciertas cuestiones contenciosas entreellos y el Instituto Nacional de Previsión, ello no obsta a la consideración de funcionarios públicos, a los fines de la legislación penal (sentencia de 15 de junio de 1979 ). Es así que Jon es Médico de la Seguridad Social con ejercicio en el pueblo de Madrigueras (Albacete), pues a los fines del artículo 119 , es funcionario público.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por las representaciones de los procesados Carlos Antonio , Roberto , Luis Pablo , Jose Luis , Rodolfo y Jon , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Albacete en fecha 27 de marzo de 1979 , en causa seguida a los mismos y otro, por los delitos de falsedad, estafa y cohecho, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos por Carlos Antonio , Luis Pablo , Jose Luis , Rodolfo y Jon , a los que se dará el destino legal, debiendo constituirlo por importe de 750 pesetas Roberto , si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Antonio Huerta.-Manuel García Miguel.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 7 de abril de 1981.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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