STS 302/1981, 22 de Abril de 1981

PonenteFERNANDO DE MATEO LAGE
ECLIES:TS:1981:1947
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución302/1981
Fecha de Resolución22 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 302

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Antonio Agundez Fernández

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Luis Cabrerizo Botija

Don Fernando de Mateo Lage.

En Madrid, a veintidos de abril de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en unica instancia, pende de re solución en esta Sala, interpuesto por DOÑA Ana , funcionaría de Carrera del Cuerpo Técnico Administrativo, que actua en su propio nombre y derecho; contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; en impugnación del Real Decreto 3065/78 de 29 de diciembre , de la Presidencia del Gobierno.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la Sra. Ana , se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo, al que se dio trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente.

RESULTANDO Que formalizada la demanda, se expusieron como hechos: Qué pertenece como asociada a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, habiéndose acordado la integración de la misma en la de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, lo que se notifica a MUFACE en 25 de octubre de 1976, siendo admitida esta integración en 21 junio 1977 y con el derecho a las prestaciones incluidas en el art 5º de su Reglamento de 30 junio 1967 , salvo las prestacionessanitarias y los auxilios por nupcialidad y natalidad, y quedando fijada la cuota en el 7% del sueldo regulador; con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 22/77 y Ley 1/78 la Mutualidad modifica las bases de cotización; el Decreto 3065/78 lesiona los derechos del recurrente, al fijar las nuevas bases de cotización y congelar la cuantia de las prestaciones, y no solo las de los mutualistas que devengan una determinada prestación; citó los fundamentos de derecho pertinentes y terminó suplicando sentencia por la que estimando el recurso contencioso interpuesto contra el Real Decreto 3065/78, de 29 de diciembre , se declare la nulidad de dicho Real Decreto, por haber sido dictada sin el cumplimiento del dictamen del Consejo de Estado y subsidiariamente, se derogue y quede sin efecto su art 2º que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por el recurrente y por todos los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionaríos del Ministerio de Información y Turismo y que injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efectos del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización periódica debe ser reconocida y declarada por esa Sala.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda, remitiéndose en los hechos al expediente administrativo, en especial a la disposición impugnada, citando los fundamentos de derecho que estimó convenientes y suplicando sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o lo desestime confirmando el Decreto impugnado por estar plenamente ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que para votación y fallo se señaló el día ocho del corriente mes.

VÍSTO. siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Fernando de Mateo Lage.

VISTOS: Los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación al caso

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que siendo el objeto de este recurso el Real Decreto 3065/78 de 29 de diciembre , la parte actora, socia de una de las Mutualidades integradas en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado (MUFACE); la de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, y oponiendo el Abogado del Estado a la viabilidad de las pretensiones formuladas por aquella, la inadmisibilidad de dicho recurso por falta de legitimación activa, con fundamento legal en el art. 82.b) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los arts 28.b) y 39.3 de la misma , ha de aplicarse al caso el criterio establecido ya por esta Sala en otros anteriores, cuyas circunstancias son practicamente iguales hasta el punto de no diferir sustancialmente mas que en la persona de los recurrentes.

CONSIDERANDO: Que dicho criterio es el de que, aducíendose en la contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso, como ya se ha expresado, y siendo su enjuiciamiento prioritario al de los motivos en que se funda aquel por no revestir las características precisas para invertir dicho orden, dicha inadmisibilidad ha de ser acogida por la Sala, ya que al ser el Decreto 3065/78 una disposición general, su impugnación directa conforme a los arts. 28 y 39 de la Ley procesal antes citados, solo sería posible si hubiere "de ser cumplida directamente por los administrados, sin necesidad de un previo acto de requerímiento o sujeción individual", nº 3º del precepto últimamente mencionado, y como el art 2º del Real Decreto recurrido al que se refiere el recurso dice: "1. A partir de 1º de enero de 1979, las Mutualidades integradas no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes el 31 de diciembre de 1978, las cuales tendrán, el carácter de provisionales. 2. Excepcionalmente y con el mismo carácter provisional podrá llevarse a cabo la modificación de dicha cuantía por aquellas Mutualidades cuyos ingresos, por cuatas de sus mutualistas, calculadas actuarialmente e importe dé las subvenciones consignadas a nombre de la respectiva mutualidad en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1979, permitan atender en el futuro las pensiones modificadas que resulten"; de este contexto, se infiere que lo dispuesto en el no va dirigido directamente a los Mutualistas sino a las Mutualidades, necesitándose para que la congelación de la cuantía de las pensiones afecte a aquéllos la existencia de actos de ejecución de la norma, aparte de que dicha congelación no solamente sea provisional, sino que no pueda predicarse en terminos absolutos, ya que se permite la elevación de las pensiones a las Mutualidades cuyos recursos lo hagan posible, no habiendo lugar, al declararse inadmisible el recurso a examinar los demás motivos opuestos a su viabilidad.

CONSIDERANDO: Que no hay motivo legal para la expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Doña Ana , contra el Real Decreto 3065/78, de 29 de diciembre ; sin expresaimposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Fernando de Mateo Lage, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí

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