STS, 2 de Abril de 1981

PonenteENRIQUE MEDINA BALMASEDA
ECLIES:TS:1981:1465
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Félix Fernández Tejedor

EN LA VILLA DE MADRID, a 2 de abril de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, apelante, representado por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección del Letrado Don Jesús González Pérez; y Don Juan Pedro , apelado, no comparecida en esta instancia; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 15 de octubre de 1.977 , sobre demolición de una planta.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que la Comisión Informativa de Urbanismo, por acuerdo de 1 de Agosto de 1.975, resolvió denunciar que el edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Santa Cruz de Tenerife, había sido reformado por su promotor, Don Juan Pedro , con posterioridad a la concesión de la licencia de ocupación sin la preceptiva autorización municipal; Don Carlos María y Dona Ana María , el 9 de Agosto de 1.975, presentan escritos en los que se oponen a la variación que Don Juan Pedro pretende, de destinar para oficinas o local comercial la planta primera del edificio de la CALLE000 nº NUM000 la cual, según el proyecto, está destinada a garaje y en el mismo sentido se pronuncian otros vecinos, con domicilio en la citada finca; por Decreto del Alcalde, de fecha 22 de septiembre de 1.975 se dispone la incoación de expediente de imposición de multa contra el Sr. Juan Pedro ; que el Alcalde por Decreto de 21 de febrero de 1.976 , a la vista del escrito de la Oficina Técnica Municipal ordena la suspensión de las obras conforme a lo dispuesto en el articulo 171-1 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y se requiere al autor de las mismas para que alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes; laComisión Municipal Permanente, en sesión del día 8 de Junio de 1.976, acordó en cuanto a las obras realizadas en la planta baja y de sótano, susceptibles de legalización, remitirse a los resultados que de la tramitación del oportuno expediente se deriven y en cuanto a la planta de sobreático ejecuta da en la cubierta, ordenar a la propiedad la inmediata demolición de la misma, acuerdo que fué confirmado en reposión en sesión de 28 de Septiembre del mismo año.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, Don Juan Pedro , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se declare no ser dichos actos ajustados a derecho, condenando a la Administración a estar por tal declaración, anulando dichos actos que se recurren, con expresa imposición de costas al demandado.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso, se declaren ajustados a derecho las resoluciones recurridas y se impongan las costas a la parte actora.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1.977 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por Don Juan Pedro , representado por el Procurador Don Miguel Rodríguez Berriel frente al Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, contra acuerdo de la Comisión Municipal Permanente, de fecha 8 de Junio de 1.976, y contra el denegatorio del recurso de reposición de 28 de Septiembre del mismo año, debemos declarar y declaramos nulos los actos administrativos mencionados, en cuanto decretan la demolición del sobreático construido, por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico, todo ello sin expresa imposición de costas" y cuya sentencia se funda, entre otros, en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que por el recurrente se combate la legalidad de los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de esta Capital, de fechas 8 de junio y 28.de septiembre de 1.976, por el primero de los cuales se decreta la demolición del sobreático construido en la cubierta del edificio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Santa Cruz de Tenerife, por estimar que se ha realizado abusivamente, extralimitándose de la licencia concedida el 18 de Julio de

1.968, no siendo legalizable por sobrepasar el volumen admitido para la zona, en el artículo 88 de Las vigentes Ordenanzas de Edificación del Plan General de Urbanización , y por el segundo de los acuerdos recurridos se desestima -la reposición promovida contra el primero, fundamentando su pretensión, en que la posible infracción urbanística había prescrito, pues si Las obras terminaron un año antes de Febrero de 1976 que fué cuando se inició el expediente administrativo, debía aplicarse el articulo 171 bis de la Ley de 2 de Mayo de 1.975 sobre reforma parcial de la Ley del Suelo ( articulo 185 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1.976 ), que dispone "siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, las autoridades a que se refiere el articulo anterior requerirán al promotor de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la oportuna licencia", a lo que se opone el Ayuntamiento demandado, quien solicita la confirmación de los citados acuerdos por estos motivos: A) Inaplicabilidad de la Ley de 2 de Mayo de 1.975 si llegara a admitirse que las obras clan destinas de construcción en el inmueble tuvieron lugar en el mes de Diciembre de 1.974, habida cuenta que la Ley de 1.975 no tiene carácter retroactivo; B) Vigencia del principio "Quod ab initio vitiosum est non potest tractu tempore convalescere"; C) Terminación de las obras el 20 de Agosto de 1.975 en todo caso, por lo que no ha transcurrido el plazo señalado en el articulo 185 del Texto Refundido ; D) Interrupción del plazo de prescripción al ser presentado escrito de denuncia el 9 de Agosto de 1.976.- SEGUNDO: Que el texto legal de 1.956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana se limitaba a prever la suspensión de las obras en curso de ejecución, sin abordar en cambio los supuestos ya consumados de obras ejecutadas sin título jurídico que las amparase, por lo que para las construcciones terminadas debía acudirse al Decreto de 11 de Junio de 1.964 , sin embargo la Ley de 2 de Mayo de 1.975 % que reforma a la de 1.956, subsana esta omisión, ampliando los supuestos de demolición de obras a las ya ejecutadas indebidamente, pero siempre y cuando que no hubiese transcurrido un año desde su terminación, por estimar que éste es plazo suficiente para que la Administración haya podido advertir la aparición de obras ilegales, Ley de 1.975 , que entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y que por tanto derogó los artículos 2 a 7 del Decreto de 11 de Junio de 1.964, al ser sustituidos por los 171 a 172 bis y 215 bis a 223 de la nueva Ley , de donde se deduce que si la norma fué modificada, habrá de prescindirse de lo dispuesto en Las normas derogadas, pues debe aplicarse el principio penal de la retroactividad de la norma en cuanto favorezca al in culpado, de ahí que no pueda aceptarse el argumento de la Administración demandada, de la inaplicabilidad de la Ley de 1.975 debiendo igualmente destacarse que el propio Ayuntamiento reconoce lo contrario, en el expediente, ya que, desde el inicio de las actuaciones administrativas aplica siempre la nueva normativa (folios 23, 30 y 53 del expediente remitido). TERCERO: Que no cabe lugar a dudas que la demolición es considerada por la nueva Ley del Suelo como una sanción, pues el articulo 225 del Texto Refundido , en el contexto de las sanciones administrativas se refiere "á las medidas previstas en los artículos 184 a 187 de la presente Ley ", aparte de la alusión del propio articulo 230 a la existencia demedidas sancionadoras en sede distinta al título VII, Cap. II, pero en todo caso, cualquiera que fuera la naturaleza jurídica de la demolición, lo cierto és, que el legislador quiso limitar el plazo concedido a la Administración para advertir la existencia de una obra ejecutada sin licencia, rompiendo con una situación de inseguridad jurídica, que si bien se origina por culpa del particular, no deja de presumir en la actuación de la Administración una recusable negligencia, por lo que no puede tener aplicación el principio de que por el transcurso del tiempo no se convalida lo que es nulo desde el principio, al supuesto de autos, ante la clara redacción del articulo 185 del Texto Refundido y lo afirmado por la propia Exposición de Motivos de la Ley de 1.975 .- QUINTO: Que finalmente no puede aceptarse la interrupción del plazo de prescripción, igual mente alegado, por la presentación el 9 de Agosto de 1.975 de una denuncia sobre obras ilegales, por estas razones: 1ª) Porque en los escritos de 9 y 19 de Agosto de 1.975 no se deduce ante la Administración, pretensión alguna contra la ilegalidad del sobreático, sino que se oponen exclusivamente a la variación que Don Juan Pedro pretende, de destinar para oficinas o local comercial la planta primera del edificio; 2º) El Escrito, presentado de 16 de Septiembre, por varios vecinos, tiene por objeto, únicamente, personarse en el expediente iniciado por Telefónica para la concesión de una licencia para efectuar obras de distribución de tabiquería en la planta primera, aunque mencionen la ilegalidad del sobreático; 3º) La Administración sólo inició expediente sancionador por la transformación de la plantaba ja, como luego se concreta en la formulación del pliego de cargos; 4º) la Administración no realizó actuaciones, (que debieron ser objeto de otro expediente) contra la infracción urbanística, que supone el sobreático, hasta el 21 de Febrero de 1.976, es decir, con posterioridad al plazo señalado en el articulo 185 del Texto Refundido .- SEXTO: Que iniciadas las actuaciones por la construcción del sobreático, con fecha 21 de Febrero de 1.976) habiéndose terminado tal edificación a finales de 1.974, es evidente que las resoluciones impugnadas no debieron decretar la demolición de lo realizado y al no estimarlo así en los expresados acuerdos, procede calificarlos como contrarios al Ordenamiento Jurídico, lo que implica su anulación, con la estimación del recurso, y sin que se aprecie temeridad ni mala fé a efectos de es pedal imposición de costas".

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento decanta Cruz de Tenerife, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el día treinta y uno de marzo último, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS La Ley de la Jurisdicción y el texto refundido de 9 de abril de 1.976 y el Código Civil.

SE ACEPTAN en lo esencial los Considerandos de la sentencia apelada, con excepción del cuarto relativo a la valoración de la prueba testifical.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la sencillez y claridad de la cuestión debatida en cuanto a su aspecto jurídico se refiere, cual es la procedencia de la demolición del sobreático construido en la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Santa Cruz de Tenerife sin la debida licencia Dará ello, con infracción evidente de los articulos 185 y 178 de la Ley de 9 de Abril de 1.976, en relación con los 187 y 224 de la misma , reducen la problemática del presente litigio a determinar el transcurso del plazo del año exigido por el primero de los artículos citados para hacer correcta, con arreglo a dicho precepto la demolición impugnada en este recurso, por entender los acuerdos municipales recurridos en el mismo que dicho plazo no había finalizado.

CONSIDERANDO: Que de manera global e indiferenciada el Conside rando referente a la prueba testifical practicada, tanto en el expediente administrativo, como en las actuaciones jurisdiccionales de primera instancia, llega a la conclusión de que la edificación ilegal de los sobreáticos fué terminada a finales de 1974 ya que los testigos examinados dice el referido Considerando coincidieron en afirmar este extremo, por lo que al no realizarse actuaciones administrativas por parte del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife hasta el 21 de febrero de 1.976 transcurrió con exceso el plazo de un año señalado en el articulo 185 antes citado del texto refundido de 9 de abril de 1.976 , devenía improcedente la demolición acordada.

CONSIDERANDO: Que a pesar de esta valoración del testimonio aportado a los autos la conclusión no es aceptable, pues en cuanto a los testigos que han depuesto en el expediente administrativo, ninguno de los tres ha contestado concretamente a la pregunta del interrogatorio relativa a la terminación del sobreático en 1.974, sino que se refieren sus manifestaciones a la fecha determinación de sus trabajos respectivos como carpintero, pintor y fontanero, pero silencian la fecha de terminación de la edificación porla que se les interroga, unido a que como se recoge en el expediente administrativo al folio 53 el testimonio puede resultar tachable dada la relación laboral que, aún negada por los deponentes, resulta innegable por los trabajos que han realizado en la construcción litigiosa, cuya participación no puede resultar más palmaria.

CONSIDERANDO: Que lo propio puede afirmarse de los testimonios obrantes en las actuaciones jurisdiccionales con la reserva de que dos de los testigos que en ellas depusieron no pudieron afirmar categóricamente la terminación de la obra, a cuyo testimonio hay que añadir en cuanto a su valoración, el articulo 1.248 del Código Civil que condiciona la fuerza probatoria de las declara ciernes de los testigos a una coincidencia que en el caso de autos, si existe, es en sentido contrario al extremo que se pretende probar y siempre que no resulte definitivamente resuelto el proceso con su único testimonio sin corroboración de otros medios probatorios, como con escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito que confirme aquellas manifestaciones.

CONSIDERANDO: Que como dichos complementos probatorios no han existido y es al recurrente como actor al que corresponde la demostración de tal hecho, el transcurso del año, no es posible aceptar el fallo recurrido sin desconocer los preceptos legales invocados, tanto en el aspecto sustantivo de la cuestión suscitada como en el procesal implicado en ella, por lo que es obligado la revocación de la sentencia apelada, así como la confirmación de los acuerdos municipales de la Administración demandada y apelante en este recurso.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer declaración expresa sobre costas en esta apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Contencioso-Administrativa de dicha Ciudad, de quince de Octubre de mil novecientos setenta y siete , que revocamos, declarando en su lugar la validez de los acuerdos municipales de la Corporación apelante de su Comisión Municipal Permanente de 8 de junio de 1.976 y 28 de septiembre siguiente, por ser conformes a derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Enrique Medina Balmaseda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 2 de abril de mil novecientos ochenta y uno.

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