STS 295/1981, 15 de Abril de 1981

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1981:1785
Número de Resolución295/1981
Fecha de Resolución15 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 295

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA

Magistrados:

DON ÁNGEL FALCÓN GARCÍA

DON PABLO GARCÍA MANZANO

En Madrid a quince de Abril de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, promovido por Herederos de Don Felipe , que no han comparecido ante este Tribunal Supremo, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, referente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo fechas 6 de Noviembre de 1.978 y 6 de Febrero de 1.979, sobre justiprecio de la finca número 122, expropiada para el Plan de Acuartelamientos de Asturias, y se remite a este Tribunal, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia que en diez de Mayo de 1.980, dicto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo .

RESULTANDO

RESULTANDO: que la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, contiene la parte dispositiva y Considerandos que a continuación se mencionan: "FALLAMOS: que; estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por los herederos de Don Felipe , representados por el Procurador Don Luis Desiderio Suarez González, contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, números 589 y 294, de fechas 6 de Noviembre de 1.978 y 6 de Febrero de 1.979, representado por el Sr. Abogado del Estado, debemos anular y anulamos dichas resoluciones, por ser contrarias a Derecho, declarando como justiprecio de la finca 122, del polígono 108, la cantidad de trescientas treinta mil pesetas (330.000 pts), mas los incrementos legales, sin hacer declaración de las costas procesales". 1º CONSIDERANDO: que en el presente procesocontencioso- administrativo, se impugnan las resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, números 589 y 194, de fechas 6 de Noviembre de 1.978 y 6 de Febrero de 1.979, en las que se fijó, definitivamente, el justiprecio de la finca, número 122, del polígono 108, de 5.500 metro cuadrados de superficie, en la cantidad de 220.000 pesetas, mas el cinco por ciento de premio de afección y el cuatro por ciento de interés legal de demora, en la forma precisada en el primero de los acuerdos recurridos, alegándose en la demanda rectora del proceso que se enjuicia, la incorrección de la valoración que ahora se impugna habiéndose renunciado, expresamente, en la demanda, al incremento del veinte por ciento del justiprecio, por la desvalorización producida por la tardanza en la resolución del expediente administrativo, petición ejercitada en vía administrativa.- 2º CONSIDERANDO: que si bien, como recuerda y proclama constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que por lo mismo excusa su especifica cita, las resoluciones de los Jurados de Expropiación, merecen prevalencia y respecto, dada la naturaleza cuasi jurisdiccional de los mismos, en atención al carácter técnico e imparcial de sus componentes, también es cierto que pueden y deben ser corregidas las valoraciones decretadas por dichos Organismos Administrativos, cuando infrinjan el Ordenamiento Jurídico o se padezca una indebida e inadecuada apreciación de los acreditamientos existentes en el expediente o se aporte en el proceso contencióso prueba veraz sobre el error o errores que se dicen cometidos.- 3º CONSIDERANDO: que no basta la mera tardanza en la tramitación administrativa para suponer un inadecuado funcionamiento de los servicios públicos que pueda inducir a una indemnización de daños y perjuicios, recordando, al efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Octubre de 1.974 que no procede tener en cuenta en materia de expropiación, la desvalorización monetaria, máxime cuando en la propia demanda se ha renunciado a la petición actuada en via administrativa; razones que obligan a examinar la cuestión de fondo, es decir, si es adecuado o no el justiprecio combatido.- 4º CONSIDERANDO que a tal fin, examinando los acreditamientos existentes en las actuaciones, tanto administrativas como procesales, especialmente el resultado obtenido de la diligencia de reconocimiento judicial, practicado por la Sala que sentencia, conocedora de la zona, al revisar expedientes análogos al presente, debemos rectificar la valoración practicada por el Jurado Provincial, respecto a la finca de autos, reputando acertado, objetivo y adecuado el precio de 60 pesetas el metro cuadrado, dada la situación y calidad de la misma, cerrada con sebe natural, lindante con camino publico y próxima a la carretera de Noreña a la Venta del Jamón, según se comprobó en la diligencia de reconocimiento judicial, practicada por la Sala el día 23 de Abril razones que conducen a la estimación parcial del recurso contencioso.- 5º CONSIDERANDO: que no se aprecian circunstancias que obliguen a una expresa declaración de condena en costas."

RESULTANDO: que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado, y recibidos los autos en este Tribunal, compareció el mismo, dictándose providencia por esta Sala con fecha 14 de Julio de 1.980, concediendole el plazo de veinte días para que presentara el correspondiente escrito de alegaciones.

RESULTANDO: que el Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de alegaciones, haciendo constar: Única. La Sentencia objeto del presente recurso se pronuncia modificando el Acuerdo del Jurado en base de considerar unas determinadas características del terreno expropiado consistentes en ser una finca cerrada con sebo natural lindante con camino público y próxima a la carretera de Morena a la Venta del Jamón, concluyendo que el precio debe ser el de 60 pts m/2. Sin embargo, debe notarse que el Jurado considera unas características idénticas a la finca expropiada, diciendo que se trata de una finca destinada a prado en colindancia con caminos y otras fincas, y teniendo en cuenta además el precio medio de fincas análogas, situadas en la misma gona, y asignándole un justiprecio de 40 pts m2. De la situación transcrita resulta evidente que la Sentencia que apela infringe de modo manifiesto la doctrina jurisprudencial sobre la prevalencia de los Acuerdos del Jurado, que esta Sala tiene reiteradamente proclamada. Si se confirman Sentencias como la que aquí recurre, es evidente que se está configurando la Jurisdicción Contencioso-administrativa como una nueva instancia y tasación y no como una Jurisdicción de naturaleza revisora de la legalidad de la actuación de la Administración Publica. Para mantener esta última característica resulta obligado, a su juicio, anular la Sentencia apelada y terminó con la suplica de que se dictara sentencia por la que se estimando el presenté recurso, anule la apelada en el pronunciamiento relativo al justiprecio y confirme la valoración del Jurado Provincial de Expropiación.

RESULTANDO: que por providencia de esta Sala de 4 de Febrero de 1.981, se señaló para la votación y fallo del recurso, el día ocho de Abril corriente, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don PABLO GARCÍA MANZANO.

VISTOS, los preceptos legales que se citaran y cuantos son de general y pertinente aplicación al caso.SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que la Sala de primera instancia no ha hecho un uso arbitrario o inmoderado del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , para la determinación por éste método del valor libre o de mercado, del justiprecio de la parcela 122 del Polígono 108 (finca "Mallada Verde" sita en la Belga Álta-Siero), expropiada por el Ramo del Ejército para el Plan de Acuartelamientos de Asturias, sino que, al igual que en anteriores ocasiones de que ha conocido esta Sala con motivo de idéntica expropiación; se ha fundado en el directo conocimiento que de la finca y zona le proporcionó la prueba de reconocimiento judicial, apreciando sus singulares características, tales como el cerramiento en toda su extensión, su colindancia con camino público y la proximidad a la carretera a que se alude, via pública ésta que en otras fincas expropiadas para la misma finalidad, conferian a las parcelas mas expectativas que originaban tasación superior a la del Jurado de Expropiación; por tanto, la infravaloración pretendida por el representante de la Administración, al postular la prevalencia del valor señalado por el Jurado en la vía administrativa, carece de respaldo probatorio adecuado para la revocación de la sentencia apelada, lo que determina el mantenimiento en esta apelación del justiprecio señalado por el Tribunal de primera instancia, como ajustado a la realidad y al criterio valorativo del art. 43 antes citado.

CONSIDERANDO: que, por lo expuesto, procede justipreciar la parcela litigiosa al precio unitario de 60 pts el metro cuadrado de terreno, que, aplicado a la superficie expropiada de 5.500 metros cuadrados (expropiación total), arroja el resultado de trescientas treinta mil pesetas (330.000 pts), cantidad que he de adicionarse con el premio de afección del 5%, arrojando un importe total como justiprecio de 346.500 pesetas, salvo error aritmético, sobre cuya cantidad ha de girar el interés legal por ocupación urgente del art. 52, regla 8ª de la Ley de Expropiación , desde el día siguiente a la ocupación, 27 de septiembre de

1.975, hasta el del pago efectivo del mencionado justo precio.

CONSIDERANDO: que no se aprecian circunstancias que, conforme al art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción , aconsejen una especial imposición de las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal ostentada, contra sentencia de 10 de Mayo de 1.980 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , sobre justiprecio de la parcela 122 del Polígono 108, expropiada para obras del Plan de Acuartelamiento de Asturias a que estas actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada y el justiprecio en ella señalado, en loa términos que se dejan establecidos. No hacemos especial imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída, y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don PABLO GARCÍA MANZANO, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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