STS, 3 de Abril de 1981

PonenteFELIX FERNANDEZ TEJEDOR
ECLIES:TS:1981:1439
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz. Pte

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Félix Fernández Tejedor

En la Villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO él recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo , representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Consejo General de la Abogacía y en su nombre y representación el Abogado del Estado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 24 de octubre de 1.977 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , en recurso sobre sanción disciplinaria.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que la Resolución del Consejo General dé la Abogacía Española de 11 de junio de

1.974 desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo Organismo de 16 de febrero de

1.974, que a su vez había desestimado el recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Evaristo contra acuerdo del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén de fecha 26 de octubre de 1.973* que le había impuesto la sanción disciplinaria de reprensión privada del nº 2 del articulo 29 del Estatuto General de los Colegios de Abogados de España .

RESULTANDO: Que D. Evaristo interpuso contra las anteriores resoluciones Recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Granada, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se declarase la nulidad de las resoluciones recurridas y se ordenase la constancia de la resolución en el expediente del actor. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evaluado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por don Evaristo contra la resolución dictada en11 de junio de 1.974 por el Consejo General de la Abogacía desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra resolución de dicho organismo de 16 de febrero de 1.974, que rechazó a su vez recurso de súplica interpuesto contra acuerdo del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Jaén de 26 de octubre de 1.973 que impuso al actor la sanción disciplinaria de reprensión privada. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 24 de marzo de 1.981.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Félix Fernández Tejedor.

VISTOS: Los artículos 1, 3, 37, 40, 80 a 84 y 131 de la Ley de La Jurisdicción ; Estatuto General de la Abogacía aprobado por Decreto de 28 de Julio de 1.946 ; y preceptos legales y reglamentarios de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que aceptando en esencia los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, a los que expresamente nos remitimos, ésta Sala de apelación estima irrelevantes los motivos de impugnación contenidos en el escrito de alegaciones del apelante, que sin negar los hechos, ni razonar en derecho sobre supuestos defectos procedimentales ya debatidos en el fallo del Tribunal a quo trata de justificar la conducta propia, disciplinariamente sancionada, en ofensas recibidas de otras personas y denunciadas, de las que dice no se ha intentado esclarecer, pero estos motivos no desvirtúan el acierto con que los hechos fueron apreciados y sancionados, tanto por el Ilustre Colegio de Abogados de Jaén como por el Consejo General de la Abogacía en las resoluciones recurridas.

CONSIDERANDO Que no se aprecia ninguno de los motivos que al amparo del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional pudiera determinar condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que no dando lugar a la apelación sostenida por La representación procesal de D. Evaristo contra La Sentencia de primera instancia, desestimatoria del Recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 11 de junio de 1.974 del Consejo General de la Abogacía confirmatoria en súplica de la de 16 de febrero del mismo año, y del Acuerdo que en primera instancia adoptó el Ilustre Colegio de Abogados de Jaén el 26 de octubre de 1.973; Confirmando la Sentencia apelada; Y Desestimando dicho Recurso declaramos válidos y ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Félix Fernández Tejedor, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a tres de abril de mil novecientos ochenta y uno.

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