STS 250/1981, 1 de Abril de 1981

PonenteLUIS CABRERIZO BOTIJA
ECLIES:TS:1981:1778
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución250/1981
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 250

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Luis Cabrerizo Botija

Don Fernando de Mateo Lage

En Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante esta Sala, interpuesto por DON Juan Francisco , Cabo Mecánico de Aviación, en situación de retirado, representado por el Abogado Don José Blazquez Fuentes, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre los Acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar de fechas veintiuno de febrero y veinte de junio de mil novecientos setenta y nueve, sobre señalamientos de haberes pasivos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto dicho recurso contencioso administrativo, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que una vez recibido se puso de manifiesto al actor, para deducir la demanda, en el plazo de quince días.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda por el representante del actor, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra los Actos producidos por el Consejo Supremo de Justicia Militar, de fechas 21 de febrero de 1979 y 20 de junio de 1979, sobre el haber pasivo que corresponde al interesado D. Juan Francisco , declare no ser los mismos conformes a Derecho y, en consecuencia, sean declarados nulos, disponiéndose que la Sala de Gobierno del referido Consejo debe señalarle los haberes pasivos conforme a los factores de empleo de Capitán, grado, y doce trienios, aplicando a la base reguladora el porcentaje de no venta, condenando a la Administración a estar ypasar por esa declaración, con efectos retroactivos desde la fecha inicial de abono de la pensión de retiro.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, representante y defensor de la Administración, contestó a la demanda en base a los siguientes hechos: = Primero.- Que D. Juan Francisco pasó a la situación de retirado por aplicación de la Ley de 12 de julio de 1940 por Orden de 21 de diciembre de 1953, asignándole un haber pasivo de 225 ptas. mensuales que ha sido objeto de sucesivas actualizaciones determinadas por las normas aplicables.= Segundo.- Que por Orden de 30 de noviembre de 1978 pasa nuevamente a la situación de retirado, por aplicación de los beneficios establecidos en el Real Decreto Ley 6/1978 de 6 de marzo , asignándole un haber pasivo mensual de 19.349 ptas., equivalente al 30% del sueldo regulador de

55.600 ptas., correspondientes al empleo de Capitán = Tercero.- Que contra dicho señalamiento el interesado formuló recurso de reposición que fue desestimado por virtud de nuevo acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar de 20 de junio de 1979.= Citó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia desestimándolo y confirmando los Acuerdos recurridos por ser conformes a Derecho.

RESULTANDO: Que por providencia de cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de marzo de dicho año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Luis Cabrerizo Botija.

VISTOS: Las Disposiciones citadas y demás de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión planteada en este recurso se limita a resolver si el recurrente tiene derecho a percibir el haber pasivo en la cuantía del noventa por ciento del sueldo regulador correspondiente al sueldo de Capitán, o bien sólo le pertenece el haber pasivo que le señala el Consejo Supremo de Justicia Militar en el acuerdo objeto de este recurso, y que lo fija en el treinta por ciento del haber regulador.

CONSIDERANDO: Que en recursos análogos esta Sala se han pronunciado en sentencias de 28 de mayo y 20 de noviembre de 1980 , en el sentido de estimar que lo dispuesto en el artículo 2º. del citado Decreto Ley de 1978, no distingue dos periodos de tiempo a los efectos de señalar el haber pasivo, como lo hace la resolución recurrida, sino que de sus términos se infiere la unidad de cómputo de tiempo, pues todo trienio reconocido, en la normativa sobre retribuciones de funcionarios, presupone unos servicios efectivamente prestados o expresamente reconocidos, como se dice en el artículo 5º.1 de la Ley 113 de 28 de diciembre de 1966 , sobre retribuciones del personal Militar, precepto que es reproducción del artículo 6º. de la Ley de Retribuciones de los Funcionarios Civiles , y que se reitera en los artículos 5º . y 16 del Real Decreto Ley de 30 de marzo de 1977 .

CONSIDERANDO: Que el señalamiento de dos fechas en el citado artículo 2º. aplicable al caso presente, no tiene finalidad de distinguir dos momentos con efectos diferentes, sino que atiende a que hasta el 17 de julio de 1936, el militar afectado por la norma comentada pudo estar en alguna de las situaciones legales contempladas en la legislación de clases pasivas no computables a los efectos de servicios efectivos -supernumerario o excedente voluntario- en tanto que en la situación subsiguiente a dicha fecha, no puede concurrir ese supuesto por haber causado baja en el Ejército, y el Real Decreto Ley invocado le otorga el beneficio de reconocerle a efectos de trienios el tiempo transcurrido desde dicha fecha hasta la de cumplimiento de la edad de retiro.

CONSIDERANDO: Que al haberle reconocido la Jefatura de Personal del Ministerio de Defensa doce trienios, es procedente a tenor de la doctrina expuesta, aplicarle el noventa por ciento del haber regulador para fijar el haber pasivo, de conformidad con lo prevenido en la Ley de 13 de diciembre de 1943 , aplicada por la resolución recurrida, debiendo estimarse el recurso y anular los acuerdos recurridos por no ser conformes a derecho.

CONSIDERANDO: Que no se estiman circunstancias a las señaladas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para hacer expresa condena de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimamos el recurso promovido por DON Juan Francisco , contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de veintiuno de febrero y veinte de junio de mil novecientos setenta y nueve que desestimó el recurso de reposición que señalaban el haber pasivo del recurrente en un treinta por ciento del sueldo regulador, que anulamos por contrario a derecho, y en su lugar declaramos que tiene derecho a que el haber pasivo, le sea fijado en el noventa por ciento de la base reguladora, todo ello sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Luis Cabrerizo Botija, en audiencia publica, celebrada en el mismo día de su fecha. = Certifico.

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