STS, 17 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 1981

Núm. 368.-Sentencia de 17 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 11 de abril de 1980.

DOCTRINA: Escándalo público. Su distinción de la falta del artículo 566, tercero, del Código Penal.

La distinción entre el delito del artículo 431 del Código Penal y la falta prevista en el artículo 566,

tercero, del mismo Código, descansa en un criterio cuantitativo, circunstancial y relativo como tal,

que debe tener en cuenta la misma entidad de las estampas o grabados impresos, los textos que

les acompañan y que exaltan procazmente el significado meramente lascivo de aquéllos, su

proyección social y potencia difusora, el daño indiscriminado -adultos, menores, que de la

publicación puede resultar, y el común sentir de la comunidad al respecto que no puede resultar

agraviado por la audaz acción de una minoría que, al socaire de supuestas ideas libéralizadoras,

pretenden socavar los cimientos de orden moral en que se sustentan las actuales costumbres y

normas de cultura.

En la villa de Madrid, a 17 de marzo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia

de Barcelona de fecha 11 de abril de 1980, en causa seguida a Frida por delito de falta de imprenta, estando representada dicha procesada por la Procurador doña Beatriz Ruano Casanova, defendida por el Letrado don Ramón Rosell Torres.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que Frida , conocida con el diminutivo de Carmina, y como tal procesada en esta causa, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de Directora de la titulada "Revista del mundo del Espectáculo, Party», editada en esta capital por Amaika, S. A., autorizó la composición de un número especial de la misma con el nombre "Party-8», correspondiente al mes de marzo de 1978, en el que se insertan los siguientes reportajes: A), ocupando cuatro páginas, con el título "Enmanuelle y el erotismo», cinco fotografías procedentes de la película "Enmanuelle», con texto en el quese comenta y se hace crítica del citado filme, apareciendo en dichas fotografías la protagonista desnuda, y en dos de ellas mostrando la zona pilosa del sexo; B), con el título "Leonora Fani, una niña porno», ocho fotografías de la protagonista de la película "Bestialitá», desnuda o semidesnuda, apareciendo en cuatro de ellas la zona pilosa de su sexo; C), bajo el título "María José sólo ama el cine», fotografías de la citada en las que desnuda, sólo ataviada con medias y zapatos, muestra el sexo, adoptando en tres de las cinco fotografías de que consta las posturas o posiciones equívocas que son de ver en tal reportaje; D), a continuación, otro compuesto de siete fotografías bajo el título "Cuando Víctor se confiesa, los discos que grabó con una casa no triunfaron como debieron», con texto que expone las dificultades del protagonista en el desenvolvimiento de su actividad profesional como cantante, en cuyas fotografías el citado Víctor, desnudo o semidesnudo y en todas sentado, muestra su órgano genital; E), seguidamente, otro de iguales características que el anterior, dedicado a un actor de nacionalidad argentina, bajo el título "Gran Carlos, enamorado de España», con texto sobre su trayectoria artística; F), con el título "Bella Bina», uno compuesto de cinco fotografías de desnudos de esa protagonista; G), "Bárbara Hanolfi, un cuerpo mediterráneo», título del compuesto de seis fotografías de semidesnudos de esa actriz en las posiciones que en las mismas se contemplan; y finalmente, los titulados "Chicas de alterne», con tres fotografías de mujeres no desnudas con texto relativo a la manera de vivir de aquéllas, y el del nombre "Isabel, una novia sin amor», con seis fotografías de aquélla, desnuda o semidesnuda, sin que aparezca o muestre la zona sexual en ninguna de ellas. La portada de la citada revista, en la que no aparece el indicativo usual de "sólo para adultos», se compone de la fotografía de una mujer de perfil, con el rostro semivuelto hacia la cámara fotográfica y con el torso desnudo, sosteniendo un abanico en la mano derecha, que por la estudiada posición del brazo, sólo exhibe parcialmente la espalda, no habiéndose identificado quiénes pudieran ser los autores materiales de las citadas fotografías.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados revelan claramente, de un lado, que cada uno de los reportajes gráficos que integran la revista encausada se contraen a una determinada persona en solitario, es decir, no acompañada de otra u otras del mismo o diferente sexo, salvo en el relativo al titulado "Enmanuelle y el erotismo», constituyendo una falta de imprenta del número quinto del artículo 566 ; que de dicha falta es responsable criminalmente, en concepto de autora, la acusada, Frida , a tenor del artículo 15 del Código Penal , sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a la procesada Frida , como autora responsable de la falta de imprenta ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 1.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día caso de impago, así como al pago de las costas procesales correspondientes a dicha falta. Y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de esta causa. Y debemos absolver y absolvemos a dicha procesada del delito de escándalo público de que se le acusaba, con declaración de oficio en cuanto a las costas al mismo correspondientes.

RESULTANDO que el recurso del Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo: Único: Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , por inaplicación del artículo 431 y aplicación indebida del número cinco del 566, ambos del Código Penal . La Sala de Instancia, en el relato fáctico de la sentencia, admite que en el número especial de la revista "Party-8», de la que es Directora la procesada, aparecen una serie de fotografías de mujeres desnudas mostrando el sexo, adoptando posturas equívocas y también aparecen fotografías de varones mostrando el órgano genital, no obstante lo cual, y en méritos a que, según la Sala, el relativismo que comporta el delito de escándalo público obliga a tener presente el sentimiento de honestidad y moralidad predominantes en un tiempo y lugar determinados como bien ideal de la comunidad, la inserción "con profusión verdaderamente obsesiva», de fotografías de desnudos, no rebasan, dice la sentencia, en atrevimiento lo que en nuestro tiempo -y en la fecha de la revista- es habitualmente difundido y socialmente asumido en la materia, y por otra parte, al no exceder tales fotografías, no obstante apuntar asomos de lubricidad y aun de prácticas viciosas, de equívoca y velada insinuación, no llegan a atraer la penalidad del artículo 431 , sino la de menor entidad contenida en la falta del número cinco del artículo 566 del Código Penal , y al calificarlo de falta, ha infringido, a juicio de esta representación, por inaplicación el primero y aplicación indebida el segundo, de los preceptos sustantivos penales citados.

RESULTANDO que la representación de la recurrida Frida impugnó el recurso en su único motivo, por entender que las fotografías objeto de autos se publican en una revista destinada a adultos y se trata de desnudos estáticos, lo que en los tiempos actuales no constituye un ataque a la moral social, siendo adecuada la calificación de falta hecha por la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según doctrina reiterada de este Tribunal la distinción entre el delito del artículo 431 del Código Tenal y la falta prevista en el artículo 566, tercero, del mismo Código, descansa enun criterio cuantitativo, circunstancial y relativo como tal, que debe tener en cuenta - como expresa la sentencia de 10 de octubre de 1979 - la misma entidad de las estampas o grabados impresos, los textos que les acompañan y que exaltan procazmente el significado meramente lascivo de aquéllos, su proyección social y potencia difusora, el daño indiscriminado - adulto, menores- que de la publicación puede resultar y el común sentir de la comunidad al respecto, que no puede resultar agraviado por la audaz acción de una minoría que, al socaire de supuestas ideas liberalizadoras, pretendan socavar los cimientos de orden moral en que se sustentan las actuales costumbres y normas de cultura, comenzando por atacar la integridad moral del hombre al dejarle a merced de su libre instinto y dominado por una preocupación sexual obsesiva que le degrada y envilece, enervando esas ilusionadas y abnegadas fuerzas que necesita la construcción de un orden social más progresivo, al que se ha de llegar no por el camino del libertinaje de las costumbres, sino por el racional y ordenado ejercicio de las libertades.

CONSIDERANDO que a la vista de las precedentes generalizaciones, que con uno u otros matices viene repitiendo este Tribunal, en la revista "Party-8» número especial correspondiente al mes de marzo de 1978- la pornografía u obscenidad está presente en la casi totalidad de sus páginas: fotografías y dibujos con desnudos femeninos en actitudes lascivas, coitos visibles: o sugeridos, procaces desnudos masculinos, textos dedicados a temas eróticos con impudor y desenfado, crónica de sórdidos sucesos, itinerario de prostíbulos en una ciudad española, anuncios, todo bajo aquel común denominador y con la "grave trascendencia» que su difusión indiscriminada tiene para los sentimientos morales en la medida en que son poseídos por la comunidad social, circunstancia que lleva los hechos a la tipificación delictiva, como pretende el recurso del Ministerio Fiscal por la vía del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que debe ser acogido en sus propios términos.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 11 de abril de 1980 , en causa seguida a Frida por el delito de falta de imprenta, declaramos de oficio las costas. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Antonio Huerta Alvarez de Lara.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour Brotóns.-José Moyna Ménguez .- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 17 de marzo de 1981. Antonio Herreros. rubricado

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